Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 075 del 10/04/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 075
 
  Dictamen : 075 del 10/04/2015   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

10 de abril, 2015

C-075-2015   


                                                                        


Lic. Israel Barrantes Sánchez

Auditor Interno


Municipalidad de San José


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio A-AI-067-2015 de 2 de febrero de 2015.


 


En el memorial AI-AI-067-2015 de 2 de febrero de 2015,  suscrito por el auditor interno de la Municipalidad de San José se nos consulta si existe una incompatibilidad entre los cargos de Regidores y Síndicos con la posibilidad de ocupar un cargo en una denominada junta administradora de bienes municipales. Esto a la luz de los artículos 31 y 58 del Código Municipal. 


 


La consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual permite a los auditores internos consultar directamente.


 


La consulta no es admisible.


 


A.                EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES TIENE UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE PARA DICTAMINAR SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.


 


El objeto de la presente consulta es para que se determine si existe una incompatibilidad que afecta a los cargos de regidores y síndicos, todos de cargos de elección popular,  y que les impediría, eventualmente, integrar determinadas juntas municipales que administran bienes municipales.


 


Es decir que la consulta se relaciona con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, materia que por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones. Esto constituye un obstáculo para que esta Procuraduría General de la República pueda ejercer su función consultiva. Al respecto, conviene citar, como precedente administrativo, lo dicho en el  dictamen C-96-21014 de 21 de marzo de 2014, el cual sintetiza, en esta materia, nuestra jurisprudencia administrativa:


 


 “A. EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES TIENE UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE PARA DICTAMINAR SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE


 


     Se nos consulta si las personas nombradas en cargos de elección popular, sean regidores (propietarios o suplentes), síndicos (propietarios o suplentes) o el caso del vicealcalde segundo, pueden ser contratados por la misma corporación municipal para la cual resultaron electos, para que ocupen cargos de confianza, y si esas mismas personas pueden participar en los procesos ordinarios de contratación de personal para ser nombrados funcionarios municipales dentro de la nómina permanente de la institución, durante el período de vigencia de su cargo de elección popular.


 


     Dichas consultas se relacionan con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, materia que por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones.   Ello supone un problema de admisibilidad que nos impide verter pronunciamiento sobre los temas consultados.


 


     Al respecto, este Órgano Asesor, en su dictamen C-006-2003 del 16 de enero de 2003,  indicó lo siguiente:


 


“… el tema de las incompatibilidades de funcionarios electos popularmente también es materia electoral.  Ergo, en este ámbito, es el Tribunal Supremo de Elecciones quien tiene una competencia exclusiva y prevalerte, sobre todo si se toma en consideración las posibles consecuencias jurídicas en el eventual caso de que se comprobara ese hecho”.


 


Esa posición fue reiterada recientemente en nuestro dictamen C-228-2013 del 22 de octubre de 2013, en los siguientes términos:


 


“… ha sido tesis de este Órgano Superior Consultivo que el artículo 25 del Código Municipal le ha otorgado al Tribunal Supremo de Elecciones una competencia para determinar el alcance de las incompatibilidades que afectan a los alcaldes y regidores como cargos de elección popular. Esto en el tanto, se insiste, es claro que la determinación de estas incompatibilidades puede causar, eventualmente un impedimento para que la persona ejerza el cargo al que fue electa o incluso la cancelación de su credencial”.


 


     De lo anterior se deduce que las consultas que se relacionen con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, deben ser evacuadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que la Procuraduría General debe abstenerse emitir dictámenes sobre esos temas.”


 


            Así las cosas, la consulta es inadmisible.


 


 


B.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que la consulta es inadmisible por cuanto el objeto consultado es una materia que pertenece a la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones.


 


 


                                                                     Atentamente,


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto  


 


JOA/jmd