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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 137
 
  Dictamen : 137 del 04/06/2015   

04 de junio, 2015

C-137-2015                                                                          


                                                                        


Lic. Ricardo Jiménez Godínez

Auditor Interno


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio AI-O-15-0329 de 20 de mayo de 2015.


 


Mediante oficio AI-O-15-0329 de 20 de mayo de 2015 se  nos consulta cual es la mayoría necesaria para que el Consejo de Transporte Público tome sus acuerdos. Igual se requiere un criterio sobre la mayoría necesaria para aprobar las actas y para declarar un determinado acuerdo en firme.


 


En particular, la auditoría interna está interesada en que se resuelva una posible antinomia entre la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento para el funcionamiento del Consejo de Transporte Público, Decreto Ejecutivo N34977 de 24 de noviembre de 2008, el cual establece, en su artículo 9, que basta la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva para declarar en firme un acuerdo. Disposición que, en su criterio, contradice lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública.


 


La consulta se plantea al amparo de lo que dispone la parte segunda del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, norma que habilita a los auditores internos para consultar directamente.


 


Para atender la consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- En orden a la mayorías necesarias para tomar acuerdos en los órganos colegiados de acuerdo con el régimen de la Ley General de la Administración Pública, b. En orden al quórum funcional requerido para declarar en firme los acuerdos del Consejo de Transporte Público. 


 


           


A.                EN ORDEN A LAS MAYORIAS NECESARIAS PARA TOMAR ACUERDOS EN LOS ORGANOS COLEGIADOS DE ACUERDO CON EL REGIMEN DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA


 


La Ley General de la Administración Pública ha dispuesto, en el capítulo III del Título II, un régimen general para el funcionamiento de los órganos colegiados.


 


En este sentido, el artículo 54 de esa Ley ha dispuesto, con toda claridad, que los acuerdos de los órganos colegiados deben tomarse por mayoría absoluta de los miembros asistentes.


 


Debe insistirse. La regla de la mayoría absoluta de los miembros asistentes es esencial al denominado procedimiento colegial. (Ver JIMENEZ LUNA, PEDRO ALVARO. PROCEDIMIENTO Y ACTO COMPLEJO EN LOS COLEGIOS REPRESENTATIVOS. Revista de Administración Pública. Madrid. N.° 98, Mayo- Agosto, 1982)


 


En efecto, es conocido, en Derecho Administrativo, que para que un órgano colegiado pueda válidamente adoptar acuerdos, previa deliberación, se requiere que se reúna el quórum funcional de la mayoría absoluta de los miembros presentes, el cual se define como la mitad más uno. Al respecto, cabe citar el dictamen C-34-2015 de 24 de febrero de 2015, el cual sintetiza los criterios expuestos tanto en la jurisprudencia administrativa como jurisdiccional:


 


En reiterados pronunciamientos, este Órgano Superior Técnico Consultivo, ha advertido que de previo a analizar el quórum necesario para que un órgano colegiado pueda sesionar y adoptar acuerdos, resulta indispensable que el colegio exista.  Dicha existencia hace referencia a la necesidad de que la totalidad de los miembros que lo integran hayan sido designados, a efectos de que el órgano se considere como existente, y por ende, en capacidad para ejercer las funciones para las cuales ha sido creado.  Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado que:


"… ha sido constante el criterio de la Procuraduría en cuanto que la integración del órgano es fundamental para considerar que éste existe jurídicamente y por ende, esa integración es presupuesto indispensable para que pueda funcionar. En consecuencia, en caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar.


 


... Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos. … Luego la ausencia de integración completa del colegio entraña un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum estructural está asegurado por los miembros presentes. Es decir, el problema de integración del órgano tiene incidencia en la legalidad del acto, pudiendo provocar su nulidad absoluta. Pero además, cabría afirmar que existe incumplimiento de deberes de parte de quien se ha visto investido de la competencia para nombrar. Máxime que la inexistencia del órgano -por falta de nombramiento de uno de sus miembros-, la ausencia de investidura del miembro respectivo, constituyen una infracción sustancial del ordenamiento, un vicio que afecta la competencia para actuar y que determinan la nulidad de pleno derecho de lo actuado.” (Dictamen C-362-2003 del 17 de noviembre del 2003, en el mismo sentido, es posible ver los dictámenes C-298-2007 del 28 de agosto del 2007 y C-27-2010 del 17 de febrero del 2010, así como la opinión jurídica OJ-100-2009 del 19 de octubre del 2009, entre otros)


 


Como se desprende de lo expuesto, la existencia debida del órgano, entendida como la investidura regular de las personas que lo integran, constituye un presupuesto para el ejercicio de la competencia, y no puede confundirse con el quórum estructural y el quórum funcional, necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y adoptar sus acuerdos. 


Sobre los conceptos de quórum estructural y quórum funcional, Eduardo Ortíz Ortíz señala:


 


“El colegio exige, por su propia función, que en sus reuniones esté presente una parte importante de sus componentes, cuando no todos, a efecto de que la deliberación que se adopte sea producto de una mayoría, no de una minoría.  Hay al respecto dos tipos de requerimiento…


 


i.                El quórum estructural: es el número de componentes necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones.  Constituye un requisito de legitimación típico de los órgano colegiados, en cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado para ejercer su competencia en el lugar y hora indicados.  Ese quórum es independiente del que se requiere para adoptar la deliberación, que puede ser mayor o menor.


 


ii.              El quórum funcional: es la mayoría necesaria para adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento general o con el ordenamiento interno del colegio…..”  [1]


 


En el mismo sentido, el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en resolución número 1172-2008 de las diez horas con veinte minutos del veintiocho de noviembre del dos mil ocho, señaló:


 


IV.-SOBRE EL FONDO. Quórum Necesario . La doctrina ha definido tres tipos de quórum, así: El quórum Integral que exige la presencia de todos sus integrantes para garantizar la validez de sus reuniones y la toma de los acuerdos de los órganos colegiados, el cual no es de aplicación a los Concejos Municipales. Por otra parte, se tiene el Estructural, que refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesario para que éste sesione, constituyéndose un elemento de organización del órgano estrechamente relacionado con la regularidad de la actividad administrativa siendo un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum fijado por ley permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182.2 de la Ley General de la Administración Pública). Este tipo de quórum, en torno a los ayuntamientos, de conformidad con el artículo 37 del Código Municipal, es de la mitad más uno de los miembros que integran el Concejo, cantidad que según refiere el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, depende del porcentaje de población del cantón respecto a la población total nacional. Por último, el quórum Funcional, sea la mayoría necesaria para adoptar una decisión, por lo que resulta evidente que el quórum estructural es condicionante del funcional, en tanto el número de miembros mínimo necesario para iniciar y desarrollar la sesión, limita la votación de un asunto al romperse el quórum y por ende no se puede realizar la votación. Pero, bien podría darse el caso de que aún habiéndose constituido el quórum estructural, una norma jurídica disponga un quórum funcional mayor, como lo sería cuando se determina para un aspecto en concreto la verificación de una mayoría calificada…. “


 


La Ley General de la Administración Pública regula, en los artículos 53 y 54, tanto el quórum estructural como el quórum funcional de los órganos colegiados. Disponen los artículos, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 53.-


 


1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.


 


2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.


 


Artículo 54.-


 


1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.


 


2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario.


 


3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.


 


4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.


 


De acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, como regla general, el quórum estructural, es decir, la cantidad de miembros que se requieren para que el órgano colegiado pueda sesionar, es la mayoría absoluta de los miembros que conforman el órgano, es decir, la mitad mas uno de la totalidad de los miembros que forman el colegio.


 


Asimismo, como regla general, el quórum funcional, es decir, la cantidad de miembros que se requieren para que el colegio pueda votar los asuntos sometidos a su conocimiento, será la mitad mas uno de los miembros presentes en la sesión.


 


Ahora bien,  puesto que la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, N.° 7969 de 22 de diciembre de 1999, no tiene una norma especial que establezca un quórum funcional distinto para el Consejo de Transporte Público, es claro que, en consecuencia, las decisiones de ese colegio se deben tomar por mayoría absoluta de los miembros presentes.


 


De otro lado, debe advertirse que, al no existir norma especial para el Consejo de Transporte Público, la misma mayoría absoluta de los miembros presentes es la que se necesita para aprobar las actas.


 


En todo caso, adviértase que por disposición expresa del artículo 10 de la Ley N 7969, el quórum estructural del Consejo de Transporte Público – necesario para que pueda sesionar válidamente - requiere la concurrencia de cinco de los siete miembros de ese órgano colegiado:


 


ARTÍCULO 10.- Sesiones


 


El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo y podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un quórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una remuneración equivalente a la fijada para los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.


 


 


B.                EN ORDEN AL QUÓRUM FUNCIONAL REQUERIDO PARA DECLARAR EN FIRME LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO


 


            La regla general del procedimiento colegial es que los acuerdos del respectivo órgano colegiado adquieren firmeza una vez aprobada el acta de la sesión en que se tomaron, sea en la siguiente sesión ordinaria. Esto según doctrina del artículo 56.1 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            No obstante, el artículo 56, en parágrafo 2, prevé la posibilidad de que el colegio acuerde la firmeza de sus decisiones por votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros del órgano colegiado.


 


            Al respecto, conviene citar el dictamen C-322-2001 de 26 de noviembre de 2001:


 


En materia de firmeza de los acuerdos de los órganos colegiados, tenemos que, por principio, dichos acuerdos no quedan firmes una vez adoptados, salvo que la ley disponga lo contrario o que así lo acuerde el órgano, con el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros. La firmeza de ese acuerdo se adquiere, por el contrario, al aprobarse el acta de la sesión correspondiente, tal como indica el numeral 56.2 del mismo cuerpo legal:


 


"2.Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio".


 


 Esa regla deriva del hecho de que contra los acuerdos adoptados, los miembros del colegio pueden plantear recurso de revisión. Facultad que les asiste desde la adopción del acto hasta el momento de discusión del acta de la sesión respectiva. Es en esa sesión ordinaria, además, que debe ser resuelto el recurso de revisión planteado. Lo anterior significa, entonces, que el recurso de revisión sólo procede cuando el acto no es firme, por cuanto no se adopta una decisión para tenerlo como tal o bien, porque todavía no ha sido aprobada el acta de la sesión en que el acuerdo se adoptó. Si el acta de la sesión fue aprobada, sin que se haya interpuesto ningún recurso de revisión, se sigue como lógica consecuencia, que los miembros del colegio no pueden volver sobre lo aprobado, mediante la interposición del recurso de revisión.


 


 Ahora bien, el consultante destaca que el artículo 9 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Transporte Público, Decreto N.° 34977 de 24 de noviembre de 2008,  prevé un quórum funcional distinto al de la Ley General para declarar en firme los acuerdos.


 


En este sentido, el artículo 9 del Reglamento en comentario establece que basta la mayoría absoluta de los miembros del colegio administrativo para declarar en firme los acuerdos del Consejo de Transporte Público:


 


Artículo 9º-De los acuerdos. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes. En casos de empate el Presidente tendrá voto de calidad para resolver el asunto.


 


Los acuerdos adquirirán firmeza una vez aprobada el acta de la sesión en donde fueron adoptados y por ende no podrán ser comunicados formal o informalmente por los miembros del Órgano Colegiado o cualquier funcionario presente, salvo cuando por mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva declaren la firmeza del acuerdo.


 


Los miembros de la junta directiva que emitan un voto contrario respecto de un asunto sometido a votación podrán hacer constar en el acta su voto negativo, así como los fundamentos de su decisión, quedando de esta forma exentos de potenciales responsabilidades que la ejecución del acto genere. La justificación y fundamento del voto negativo deberá presentarse en forma escrita antes de la realización de la sesión en donde se apruebe el acta respectiva. En los casos de emisión de votos negativos en acuerdos firmes, los fundamentos deberán remitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción del acuerdo.


 


Es decir que el Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Transporte Público prevé un quórum más laxo que el de la Ley General de la Administración Pública en orden a declarar en firme los acuerdos de ese colegio.


 


Lo anterior tiene efectos de consideración, pues es notorio que la consecuencia  práctica de declarar en firme un acuerdo, es que ningún miembro del colegio, incluyendo los miembros ausentes en la sesión en que se tomó un particular acuerdo,  podrían interponer, entonces, el recurso de revisión del artículo 55 de la Ley General contra el mismo, sin perjuicio de pedir la revisión del acuerdo que declaró la firmeza de los acuerdos. 


 


Así las cosas, debe notarse nuevamente que al amparo del artículo 9 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Transporte Público, bastaría una mayoría mucho más relajada que la de la Ley General para declarar en firme un acuerdo y, por tanto, obstar para que se pida la revisión del mismo en la sesión ordinaria subsiguiente.


 


Por supuesto, es evidente que, en consecuencia, existe una antinomia normativa entre lo que dispone el artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 9 del Decreto N.° 34977 de 24 de noviembre de 2008.


 


Ahora bien, en aplicación del orden jerárquico de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, previsto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, es indudable que esa antinomia administrativa debe ser resuelta de tal manera que se favorezca, de forma prevalente, la aplicación del artículo 56 de la Ley General. Esto por cuanto es evidente que la Ley tiene un rango de prevalencia superior a la norma reglamentaria.


 


En este sentido, debe insistirse en que el principio lex superior derogat inferiori implica que la inferioridad de una norma con respecto a otra consiste en la menor fuerza de su poder normativo, que se manifiesta en la incapacidad de establecer una regulación que se oponga a lo dispuesto en una norma jerárquicamente superior.


 


Nuevamente, en virtud del principio de coherencia del ordenamiento jurídico, la contradicción entre una norma legal y una reglamentaria  debe ser resuelta de acuerdo con el citado principio de jerarquía normativa. A la luz de ese principio, consideramos que la antinomia normativa existente debe ser resuelta en favor de la Ley.  En este tema citamos el dictamen C-104-2015 de 11 de mayo de 2015:


 


I.- SOBRE LA JERARQUIA DE LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO


 


Conforme explica Hans Kelsen el ordenamiento jurídico se caracteriza por regular su propia creación, en la medida que una norma jurídica determina el modo en que otra norma es creada y también, hasta cierto punto, los alcances del contenido de la misma. Así, la relación existente entre esas normas es una relación de supra e infra-ordenación[1]. Como afirma Norberto Bobbio el ordenamiento jurídico debe ser entendido como un sistema dinámico en el cual las normas se articulan en diferentes niveles jerárquicos[2].


 


Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico podemos encontrarnos con el problema de la existencia de antinomias normativas, que en palabras de Bobbio sería el encuentro de dos proposiciones incompatibles, las cuales, al no poder ser ambas verdaderas, por una regla de coherencia normativa, deberá el aplicador del derecho determinar cuál de ellas deberá prevalecer[3].


 


Como es sabido, varios criterios pueden ser utilizados para la solución de antinomias – cronológico, jerárquico, especialidad- . En el caso que nos ocupa, interesa destacar que el principio de jerarquía normativa permite guiar la relación existente entre las diferentes normas jurídicas, determinando un orden riguroso y prevalente de aplicación. Es decir, ese principio es un criterio orientador para solucionar las posibles contradicciones que existan entre normas de distinto rango. Así las cosas, en caso de incompatibilidad entre dos normas prevalecerá aquella jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori. En ese sentido, es posible afirmar que la inferioridad de una norma con respecto a otra consiste en la menor fuerza de su poder normativo, que se manifiesta en la incapacidad de establecer una regulación que se oponga a lo dispuesto en una norma jerárquicamente superior[4].


 


 


En el caso del derecho público costarricense, interesa resaltar que la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 6°, establece una jerarquía entre las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, la cual deberá estar sujeta al siguiente orden:


 


 “(…)


 


a) La Constitución Política;


 


b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;


 


c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;


 


d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros


 


Supremos Poderes en la materia de su competencia;


 


e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y


 


f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.


 


2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.


 


3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos”.


 


Sobre el tema, este Órgano Asesor ha indicado que,


 


“Dado que la escala jerárquica supone que unas normas están en relación de superioridad respecto de otras y que estas están subordinadas a las superiores, se sigue como lógica consecuencia que las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la fuente superior. Así, la Constitución se impone frente a la ley y al resto de las normas del ordenamiento, situación que se presenta en la superioridad de la ley frente al reglamento. En aplicación del principio jerárquico, la contradicción entre una ley y un reglamento se debe saldar por la preeminencia de la aplicación de la ley.” (Dictamen C-063-2015)


 


Así las cosas, la jerarquía normativa supone tanto aspectos formales como materiales, en la medida en que por un lado la norma debe entrar al mundo jurídico de acuerdo a la forma prescrita por otras normas de jerarquía superior, y por otra parte, su contenido deberá estar en conformidad con las normas superiores, no pudiendo modificarlas o contradecirlas.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


La ley N°5005 del 15 de junio de 1972, crea en su artículo 1° el Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica.


 


La versión original de esa ley, en su artículo 12, inciso f), establecía que entre las atribuciones de la Asamblea General estaba “f) Aprobar un proyecto de Reglamento de la presente ley y sus modificaciones o reformas que será sometido al Poder Ejecutivo para que éste lo considere al emitir el Reglamento de esta ley, e igualmente dictará el Código de Ética Profesional.”


 


En concordancia con esa norma, el Reglamento Interno del Colegio Secretariado Profesional de Costa Rica – Decreto Ejecutivo N° 15623-P del 19 de julio de 1984, en el Capítulo XIX -sobre Disposiciones finales-, establece que “El presente Reglamento y sus reformas totales o parciales requieren la aprobación del Poder Ejecutivo”.


 


Ahora bien, mediante Ley N° 9284 del 30 de octubre de 2014, se reforman varios artículos de la Ley N° 5005, entre ellos el citado artículo 12, inciso f), que pasa a disponer lo siguiente:


 


“Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General:


 


(…) f) Conocer y aprobar los reglamentos internos del Colegio.


 


(…)(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9284 del 30 de octubre de 2014)”


 


De la lectura de las normas citadas, se desprende claramente que con la reforma introducida por la Ley N° 9284 a la Ley N° 5005, se deriva una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 12 inciso f) de esa Ley y lo establecido en el capítulo XIX del citado Reglamento.


 


Así las cosas, atendiendo a la necesidad de coherencia del ordenamiento jurídico, la contradicción existente debe ser analizada de acuerdo con el citado principio de jerarquía normativa. A la luz de ese principio, consideramos que la antinomia normativa existente debe ser resuelta en favor de la Ley, toda vez que con la reforma introducida por la Ley N° 9284 se deroga tácitamente lo dispuesto en el Reglamento – concretamente el Capítulo XIX, sobre Disposiciones finales-, en lo que respecta a la forma en que deberán ser aprobados los reglamentos internos del Colegio de Profesionales en Secretariado.


 


Sobre la prevalencia de la Ley sobre el Reglamento en caso de contradicciones, este órgano Asesor en el Dictamen C-063-2015 indicó de manera clara que:


 


“La resistencia de la ley frente a cualquier contradicción por parte del reglamento o de otra norma inferior es consecuencia de la fuerza y potencia de este acto, manifestación de la potestad legislativa. La ley deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango y solo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad (en su caso, de convencionalidad) ante el Contralor de Constitucionalidad.”


 


 


Corolario de lo anterior, de acuerdo con el Principio de Jerarquía Normativa, la antinomia normativa entre el artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 9 del Decreto N.° 34977 de 24 de noviembre de 2008, debe ser resuelta en favor de la Ley, de tal forma que se interprete que para declarar sus acuerdos firmes, el Consejo de Transporte Público requiere de la votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros del órgano colegiado.


 


           


C.                CONCLUSION


 


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que:


 


  1. Que los acuerdos del Consejo de Transporte Público se deben tomar por mayoría absoluta de los miembros presentes,
  2. Que la misma mayoría absoluta de los miembros presentes es la que se necesita para aprobar las actas del Consejo de Transporte Público,
  3. Que  la antinomia normativa entre el artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 9 del Decreto N.° 34977 de 24 de noviembre de 2008, debe ser resuelta en favor de la Ley,
  4. Que para declarar en firme los acuerdos del Consejo de Transporte Público se requiere de la votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros del órgano colegiado.

 


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto     


 


 


 


JOA/jmd