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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 211 del 12/08/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 211
 
  Dictamen : 211 del 12/08/2015   

12 de agosto, 2015

C-211-2015


                                  


Sra. María Lorena Alpízar Marín, MPA

Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

Gerente General


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio CGG-1137-2015 de 4 de agosto de 2015.


 


Mediante oficio  CGG-1137-2015 de 4 de agosto de 2015  se nos requiere que emitamos un criterio que resuelve el conflicto de competencias que se ha planteado entre la Dirección de Urbanismo y Vivienda y el Departamento de Urbanismo.


 


Se adjunta el oficio de la Asesoría Legal AL-271-2015 de 12 de junio de 2015 donde indican que, en virtud de un proceso de reorganización administrativa se ha creado una Dirección de Urbanismo y Vivienda. Igual señala que las atribuciones de esta nueva Dirección se encuentran en conflicto con la antigua Dirección de Urbanismo cuyas competencias tienen un origen legal. Se concluye indicando que corresponde a la Procuraduría General resolver el conflicto de competencias entre esos dos órganos.


 


La consulta es inadmisible.


           


 


A.                LA CONSULTA ES INADMISIBLE. LA PROCURADURIA GENERAL NO TIENE COMPETENCIA PARA RESOLVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS.


 


Los artículos 3.b y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General,  le atribuyen a ésta una función consultiva que  se debe ejercer en términos abstractos y generales, y no puede pronunciarse sobre casos concretos. 


 


De otro lado debe indicarse que la función consultiva de la Procuraduría General se ejerce en relación con cuestiones técnico – jurídicas. Es decir que  se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. Al respecto, es oportuno citar el dictamen C-272-2014 de 4 de setiembre de 2014:


 


“…la Ley Orgánica de la Procuraduría General ha establecido que la función consultiva se ejercerá en relación con cuestiones técnico - jurídicas. Es decir que  se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. Al respecto, conviene citar lo señalado en el dictamen C-007-2014 de 9 de enero de 2014:


“En efecto, los artículos 3.b y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) establecen que la función consultiva se ejercerá en relación con cuestiones técnico - jurídicas. Es decir que  se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.” (Ver también la OJ-72-2006 de 30 de mayo de 2006)”


 


Luego, debe señalarse que la función consultiva de la Procuraduría General no le atribuye a ésta la potestad de resolver los conflictos administrativos que puedan plantearse entre dos órganos. En este sentido, debe señalarse que el artículo 73 de la Ley General de la Administración Pública es claro en establecer que el conflicto administrativo interorgánico debe ser resuelto, como parte de sus atribuciones jerárquicas, por el respectivo superior jerárquico común de los órganos en conflicto.


 


Así las cosas, debe reiterarse el criterio emitido C-33-2006 de 3 de febrero de 2006 en el sentido de que este Órgano Superior Consultivo no tiene competencia para emitir un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo fuera la resolución de un conflicto de competencias administrativas  ya que esa atribución el ordenamiento jurídico se la asigna al superior jerárquico del caso. Se transcribe, por su interés, el dictamen C-33-2006:


 


La Procuraduría, por medio de sus dictámenes, no crea, modifica, ni extingue situaciones jurídicas, sino que se limita a interpretar las normas y principios preexistentes, mediante los cuales se han creado, modificado o extinguido esas relaciones.  Por ello, los efectos de nuestros dictámenes son declarativos y no constitutivos (Dictamen C-208-2004 de 25 de junio de 2004).


En segundo lugar, no cabe duda de lo que se expone en su misiva que estamos en presencia de un conflicto de competencia entre un Ministerio (el de Trabajo y Seguridad Social) y un ente autónomo (Caja Costarricense de Seguro Social).


Ya hemos reseñado que “De conformidad con la doctrina, los conflictos de competencia pueden ocurrir por dos vías: por acción o por omisión. En el primer caso, estamos en presencia de un conflicto positivo, es decir, donde los sujetos involucrados en él reclaman para sí y, en forma exclusiva y excluyente, el ejercicio de una competencia o atribución. Parafraseando la doctrina española, se puede afirmar que los conflictos positivos no sólo constituyen un instrumento exclusivamente diseñado para reinvindicar competencias usurpadas, sino también para reaccionar frente a una lesión de una respectiva esfera de potestad derivada de un ejercicio incorrecto de las competencias ajenas por sus titulares.  En el segundo caso, estamos ante un conflicto negativo, donde los actores rehúsan asumir la competencia o atribución, ya que consideran recíprocamente que corresponde al otro”  (Dictamen OJ-025-2004 de 3 de marzo de 2004).


Ahora bien, frente a tal fenómeno jurídico, nuestra Ley General de la Administración Pública estatuye un conjunto de técnicas de resolución de conflictos de competencia en sede administrativa.


En efecto, en su numeral 71 y siguientes, se establecen las reglas para la solución de los conflictos administrativos, dentro de las cuales se incluyen los conflictos entre el Estado y otros entes o entre entes públicos. 


De conformidad con el numeral 78 de ese cuerpo normativo, la decisión que resuelve el conflicto, en estos casos, corresponde al señor Presidente de la República. Desde esta perspectiva, no tiene el Órgano Asesor competencia para emitir un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo fuera la resolución de un conflicto de competencias administrativas entre un órgano de un ente público y otro ente, ya que esa atribución el ordenamiento jurídico se la asigna al órgano supra indicado.


 


            En definitiva, la gestión  no es admisible.  


 


 


B.                CONCLUSION


 


            La consulta resulta inadmisible


 


 


                                                                          Atentamente,


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Álvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto    


 


 


JOA/jmd