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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 277
 
  Dictamen : 277 del 05/10/2015   

05 de octubre, 2015

C-277-2015                                                                                     


 


Msc. Lilliam González Castro

Colegio de Licenciados y Profesores


Presidente


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio CLP-AL-102-2015 de 12 de agosto de 2015, recibido el 8 de setiembre de 2015.


 


Mediante el oficio  CLP-AL-102-2015 de 12 de agosto de 2015, recibido el 8 de setiembre de 2015. se comunica a este Órgano Superior Consultivo el acuerdo  tomado por la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores N.° 24 de la Sesión Ordinaria 67-2010 y mediante el cual se requiere la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de incorporación a ese Colegio de la señora xxx.


 


Se nos remite copia del expediente corporativo de la colegiada xxx con los antecedentes de al Colegio de Licenciados y Profesores, pero no se ha remitido  ningún   expediente a través del cual se pueda constatar la apertura e instrucción del procedimiento administrativo necesario, y requerido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta cuyo dictamen preceptivo y favorable se requiere. 


 


 


I.                   IMPROCEDENCIA DE RENDIR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE REQUERIDO


 


Examinados los antecedentes es necesario indicar que no es posible rendir el dictamen preceptivo y favorable.


 


En este sentido deben hacerse las siguientes consideraciones de interés.


 


Es claro que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública le otorga a la administración una potestad extraordinaria y exorbitante para anular, por nulidad absoluta, evidente y manifiesta, sus actos propios que declarado derechos subjetivos.


Ahora bien, el ejercicio de la potestad anulatoria extraordinaria del artículo 173 LGAP requiere que, de previo a la anulación del acto administrativo, se sustancie un procedimiento administrativo con audiencia a las partes involucradas.


 


La importancia de la sustanciación del procedimiento administrativo y de que éste tenga un carácter previo no puede ser soslayada.


 


En efecto, debe insistirse en que la regla general de nuestro Derecho Administrativo es que  la Administración se encuentra impedida para anular, de oficio y por sí misma, sus propios actos declarativos de derechos. Regla general que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 183.3 de la misma LGAP, pero que, no obstante, tiene un claro fundamento constitucional en los numerales 34 y 11 de la Constitución Política (CPCR).


 


Así las cosas, si bien es cierto el numeral 173 prevé una potestad para anular los actos declarativos de derechos viciados por nulidad radical y notoria, la sujeta a la garantía de un procedimiento administrativo previo. Esto debido a las graves y serias consecuencias que se podrían derivar de dicha potestad, sea la supresión de un derecho subjetivo. (Ver PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. MANUAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. San José, 2007, P. 201)


 


Ergo, debe insistirse, el numeral 173.3 de la Ley General, impide que la administración, sin haber sustanciado debidamente el procedimiento previo y otorgado audiencia a la parte eventualmente afectada, anule un acto administrativo declarativo de derechos subjetivos o lo deje sin efectos. Sobre este tema se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-285-2013 de 5 de diciembre de 2013:


 


II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL 173 DE LA LGAP.


 


El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece la obligación de realizar un procedimiento ordinario en los términos dispuestos por los artículos 308 y siguientes para la anulación de oficio de los actos administrativos. Lo anterior, con el fin de que sea dentro de dicho procedimiento que la Administración declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto, así como que se ejerza el derecho de defensa de los administrados.


 


Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia número 2002-12054 del 20 de diciembre de 2002, indicó:


 


 


“LA NECESIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. La administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (En igual sentido sentencias 2005-03004, de las 8:31 horas del 18 de marzo del 2005; 2005-12324 de las 10:28 horas del 9 de setiembre del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de las 10:53 horas del 23 de junio, ambas del año 2006)”


 


El objetivo fundamental de este procedimiento es la búsqueda de la verdad real que, para los casos regulados por los artículos 173 y siguientes de la LGAP, consiste en determinar el carácter absoluto, evidente y manifiesto, de la nulidad que aqueja el acto administrativo. De ahí que la Administración deba cumplir con todos los requisitos y etapas del procedimiento administrativo, así como con las formalidades que lo sustentan para alcanzar dicho objetivo.


 


Igualmente, debe indicarse que en su jurisprudencia, este Órgano Superior Consultivo ha insistido en que existe una obligación de la administración de adjuntar el  expediente correspondiente al respectivo procedimiento administrativo con  todos los documentos que forman parte de él debidamente foliados en orden cronológico. Esto es parte del deber de garantizar el debido procedimiento administrativo. Al respecto, citamos el dictamen C-002-2014 de 8 de enero de 2014:


 


Finalmente, debe insistirse en que en su jurisprudencia, este Órgano Superior Consultivo ha insistido en que existe una obligación de la administración de adjuntar en el expediente todos los documentos que forman parte de él. Esto es parte del deber de garantizar el debido procedimiento administrativo. (Ver PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. MANUAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONAMAJ, San José, 2007, P. 11) Por supuesto, debe indicarse que este deber de aportar el expediente administrativo completo, implica una obligación de asegurarse que los documentos – o sus copias certificadas – sean legibles y se encuentran en buen estado.


 


Ahora bien, en el presente caso, se ha constatado que el Colegio consultante no ha cumplido con su obligación de adjuntar el   expediente que permita a este Órgano Superior Consultivo verificar si efectivamente se ha instruido el procedimiento administrativo – prescrito por el artículo 173 de la Ley de la General de la Administración Pública -, mucho menos verificar si en dicho procedimiento se cumplieron las garantías del debido procedimiento administrativo. 


 


Debe insistirse en que con el  oficio  CLP-AL-102-2015 de 12 de agosto de 2015 se nos ha hecho llegar copia del expediente corporativo de la colegiada xxx con los antecedentes de al Colegio de Licenciados y Profesores, pero no se ha remitido  ningún   expediente a través del cual se pueda constatar la apertura e instrucción del procedimiento administrativo necesario, y requerido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta cuyo dictamen preceptivo y favorable se requiere. 


 


Así lo procedente es devolver la gestión sin el dictamen preceptivo y favorable requerido.


 


II.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se devuelve sin el dictamen preceptivo y favorable solicitado para declarar la nulidad, absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo de incorporación al Colegio de Licenciados y Profesores de la señora xxx.


 


 


                                                                     Atento se suscribe;


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


                                                                                Procurador Adjunto                                         


 


 


 


JOA/jmd