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Texto Opinión Jurídica 060
 
  Opinión Jurídica : 060 - J   del 29/06/2015   

OJ-060-2015

29 de junio de 2015

                                                                               


 


Sra. Ericka Ugalde Camacho


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy contestación al oficio CG-30-2015 de 10 de junio de 2015.


 


            En dicho memorial se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales a través del cual se requiere que este Órgano Superior Consultivo  vierta criterio en relación con el Proyecto de Ley N.° 18286 “Declaración del 29 de octubre de 1821 como la fecha de la independencia de Costa Rica”


 


            En orden a atender la consulta planteada, se ha considerando referirnos a los siguientes puntos: a. En orden a la declaración de las efemérides, y b. En relación con el proyecto de Ley.


 


 


A.                EN ORDEN A LA DECLARACION DE LAS EFEMERIDES


 


Ya en la Opinión Jurídica OJ-54-2011 de 5 de setiembre de 2011 – criterio reiterado por la Opinión Jurídica OJ-67-2011 de 20 de octubre de 2011 y en OJ-105-2012 de 17 de diciembre de 2012– este Órgano Superior Consultivo tuvo la oportunidad de referirse al marco jurídico que regula la declaratoria de las efemérides.


 


            En este sentido, se ha indicado que de acuerdo con su definición usual, una efeméride constituye la conmemoración de un acontecimiento o suceso notable.(Ver Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=efeméride)


 


La definición usual no es incompatible con la propia del lenguaje jurídico especializado, en el cual se comprende por efeméride la relación histórica en la que se registra y conmemora un suceso notable. (Ver: ENCICLOPEDIA JURIDICA ESPAÑOLA. Tomo XII. 1910. P. 894)


 


En definitiva debemos señalar que la Doctrina ha reconocido en las efemérides un símbolo estatal. Al respecto, conviene citar a STERN:


 


“…no es fácil determinar qué es lo que entra dentro de la categoría de símbolo del Estado: “Anteriormente se entendía por símbolos del estado exclusivamente aquellos objetos captables por los sentidos, en los cuales encuentra su expresión la soberanía del estado, el poder del estado, la autoridad del estado; banderas y estandartes, sellos y escudos, Fürstenhut y corona regia. Pero hoy se observa la tendencia a espiritualizar el símbolo del estado, a buscarlo en instituciones y determinaciones de fines constitucionales, en hechos históricos importantes desde el punto de vista nacional, en himnos y días festivos. El carácter simbólico está desde este punto de vista extraordinariamente cerca de la representación.”(STERN, KLAUS. DERECHO DEL ESTADO DE LA REPUBLICA FEDERAL ALEMANA. CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES. Madrid. 1987P. 508)


 


Efectivamente, la doctrina admite que los días nacionales o conmemorativos, constituyen símbolos estatales de carácter inmaterial.


 


De otro extremo, la función esencial de estos símbolos, debidamente establecidos por el Ordenamiento Jurídico, es constituir una expresión de la integración de la comunidad política de la Nación. Sobre el punto, citamos a Häberle:


 


“Las garantías de los días festivos pueden ser expresión de la integración, lograda o sólo esperada, de un grupo poblacional en el pueblo en su conjunto…


El ejemplo que quizá sea el más impresionante y al mismo tiempo más reciente de este tipo es el nuevo día festivo que los Estados Unidos de América han instituido, por primera vez en 1986, en honor del defensor de los derechos civiles Martin Luther King (15 de enero).” (Häberle, Peter. El Estado Constitucional. Astrea Buenos Aires. 2007  P. 425)


 


            Es decir que las efemérides establecidas por el Ordenamiento Jurídico constituyen expresión de los más altos valores e ideales constitucionales.


 


     “En relación a la integración material, el pueblo y la vida estatal se confunden a través de los símbolos políticos o de los valores y derechos fundamentales que poseen una enorme fuerza integradora y son vividos por la comunidad con plena intensidad. Esta exposición de la eficacia política de los símbolos y de los derechos fundamentales como esencia de la comunidad y como factor cultural de la integración, conserva sin duda su viveza e innegable actualidad.” (GARCIA, ROCA, JAVIER. SOBRE LA TEORIA CONSTITUCIONAL DE RUDOLF SMEND. Revista de Estudios Políticos. N.° 59, 1988. P. 272)


 


            Cabe señalar que incluso algunas efemérides constituyen días feriados. Esto cuando la Ley así lo establece (Ver Art. 147 del Código de Trabajo).


 


            Aunque en el orden del Derecho Comparado se encuentran ejemplos de Normas Fundamentales que regulan determinados símbolos estatales – verbigracia la Constitución Italiana o la Española -, la Constitución de la República de Costa Rica de 1949 se enmarca dentro de aquellas que no los regulan, y que tampoco han establecido procedimientos específicos para determinar y declarar símbolos nacionales.( Ver STERN, Op. Cit. P. 511)


 


            Sin embargo, no existe ningún obstáculo para admitir que la Asamblea Legislativa, en virtud de su poder general de legislar (art. 121.1 constitucional) y de su carácter deliberativo (art. 124 constitucional), goza de una competencia para establecer los símbolos de la República, y entre ellos, establecer fechas conmemorativas o efemérides.


 


            Ejemplos de lo anterior se encuentran en la Ley N.° 18 del 27 de noviembre de 1906 – Ley que estableció y reguló el uso del Pabellón y Escudo Nacionales -, la Ley N.° 4627 de 3 de agosto de 1970 – Ley que regula establece el día de la Madre – o la Ley N.° 8014 de 18 de agosto de 2000 – Ley que establece el 20 de agosto como día del artista nacional -.


 


 


B.                EN RELACION CON EL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de Ley que se ha sometido a consulta, sea el N.° 18.286 pretende modificar la fecha en que se celebra el día de la independencia nacional para que sea el 28 de octubre de cada año.


 


Luego, debe indicarse la trascendencia del cambio propuesto. Esto en el tanto el día de la independencia es uno de los símbolos inmateriales más importantes de la integración e identidad nacional.


 


En este sentido, debe indicarse que ya en 1848, fecha en que Costa Rica asumió su plena soberanía,  separándose de la extinta  Federación Centroamericana, el Congreso de la República había declarado el 15 de setiembre de cada año como fecha para celebrar la independencia nacional.


 


En efecto, tómese nota de que por Ley N.140 de 11 de setiembre de 1848, Ley que se encuentra vigente, se declaró el 15 de setiembre como efeméride de la independencia nacional. 


 


Igual debe advertirse que esa Ley N.° 140 fue promulgada  a poco de un mes después de la promulgación de la Ley N.° 15 de 31 de agosto de 1848 que declaró a Costa Rica como República soberana separada de la Federación Centroamericana.


 


Es decir que la declaración legal del 15 de setiembre como día de la independencia  data desde la época en que Costa Rica asumió su plena soberanía para configurarse como República.


 


Lo anterior, entonces, destaca la trascendencia del cambio propuesto y debe ser valorado por el Legislador.


 


En este sentido, conviene señalar que, en sus opiniones jurídicas, la Procuraduría General ha subrayado la discrecionalidad que la Asamblea Legislativa tiene para en materia de determinar  las efemérides nacionales. No obstante, debe precisarse que esa discrecionalidad no debe ser inconsecuente con un principio de razonabilidad.


 


Lo anterior es particularmente importante tratándose de efemérides que celebran acontecimientos históricos relevantes en la Historia de Costa Rica, pues es evidente que si bien el Legislador tiene discrecionalidad para determinar si deben celebrarse como días nacionales, su fijación, conforme un principio de razonabilidad, ha de  responder a criterios históricos, pues es claro que el acontecimiento histórico es una categoría que se ubica dentro de un  espacio y un tiempo determinados. (Al respecto, ver PIASTRO JULIETA. EL ACONTECIMIENTO HISTORICO: UNA EXPERIENCIA POSIBLE. EN: Airs Brevis, 1995, disponible en:  http://www.raco.cat/index.php/arsbrevis/article/viewFile/96487/163758)


 


Así las cosas, debe conviene ponderar el presente proyecto de Ley a la luz de los criterios técnicos históricos.


 


En todo caso, debe advertirse que ya se ha señalado cierta problemática, desde el punto de vista técnico histórico en relación con considerar el 29 de octubre de 1821 como la fecha de la independencia, pues como ha apuntado RIVERA FIGUEROA, el acta del cabildo abierto de Cartago, de un lado, proclamó una independencia ya declarada, pero del otro extremo, decretó la adhesión de Costa Rica al que se hizo llamar Imperio Mexicano de Iturbide. (RIBERA FIGUEROA, LAURA MARIA. RESEÑA HISTORICA. PROVINCIAS CENTROAMERICANAS PROCLAMAN SU INDEPENDENCIA. SERVICIOS PARLAMENTARIOS. Asamblea Legislativa, 2011)


 


Por ser de interés se transcriben los dos principales puntos del acta de 29 de octubre de 1821:


 


1º- Que se publique, proclame y jure solemnemente (sic) el jueves 1º de noviembre la independencia absoluta del Gobierno Español.


2º- Que absolutamente se observarán la Constitución y leyes que promulgue el Imperio Mexicano, en el firme concepto de que en la adopción de este plan consiste la felicidad y verdaderos intereses de estas provincias.


 


      Luego, debe destacarse que como el acta de 29 de octubre de 1821 tuvo carácter ambiguo y, en todo caso, efímero, pues la adhesión al denominado Imperio de Iturbide no se llegó a materializar.


 


      En este orden de ideas conviene que la Asamblea Legislativa valore, con detenimiento, el pronunciamiento técnico  de la Academia de Geografía e Historia de Costa Rica en relación con el presente proyecto de Ley, el cual señala que el acta del 29 de octubre de 1821, debido a los problemas aquí apuntados, no puede ser considerada la fecha de la independencia de Costa Rica.


 


 


C.                CONCLUSION


 


            Queda evacuada la consulta formulada.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Jorge Oviedo Alvarez                                        


Procurador Adjunto 


 


 


JOA/jmd