Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 090 del 13/08/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 090
 
  Opinión Jurídica : 090 - J   del 13/08/2015   

OJ-090-2015


13 de agosto, 2015

 


 


Licda. Silma Elisa Bolaños Cerdas


Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


 


Estimada señora:


 


          Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy contestación al oficio CTE-138-2015 de 8 de julio de 2015.


 


            En dicho memorial se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación  a través del cual se requiere que este Órgano Superior Consultivo  vierta criterio en relación con el Proyecto de Ley N.° 19.391 “Reforma a los artículos y 12 y 23 de la Ley N. 6836 Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas”


 


            En orden a atender la consulta planteada, se ha considerando referirnos a los siguientes puntos: a. En orden a  la reforma del artículo 12 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, y b. En relación con la reforma del artículo 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.


 


 


A.                EN ORDEN A  LA REFORMA DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MEDICAS


 


El proyecto de Ley pretende reformar, en primer lugar, el artículo 12 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.


 


Específicamente, el proyecto de Ley pretende reformar el artículo 12 para eliminar  el primer párrafo de ese numeral 12, el cual contempla lo que se ha denominado el incentivo de ajuste automático del salario de los Profesionales en Ciencias Médicas.


 


A través de ese incentivo, el artículo12 ha establecido que las personas profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumente el salario promedio de los empleados y funcionarios públicos. Esto cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter general. De acuerdo con la jurisprudencia administrativa, este incentivo se aplica a todos los profesionales en ciencias médicas. Al respecto,  cabe citar el dictamen C-428-2006 de 24 de octubre de 2006:


 


Históricamente, a partir de mil novecientos ochenta y tres, la Procuraduría General de la República  ha establecido una reiterada posición jurisprudencial en el tema referido a los alcances de la citada Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas (Entre otros, los dictámenes C-041-83 de 17 de febrero de 1983, C-168-86 de 3 de julio de 1986, C-365-84 de 21 de noviembre de 1984, C-085-93 de 16 de junio de 1993, C-251-95 de 11 de diciembre de 1995 y C-235-2002 de 11 de setiembre de 2002), que podría reseñarse –en lo que interesa a la presente consulta- en los siguientes aspectos medulares:


1)      Que con vista de los antecedentes del expediente legislativo Nº 9459, el espíritu que motivó la presentación y posterior promulgación de la aludida Ley Nº 6836, fue el crear una normativa especial, pero de alcance general, en materia de salarios, de acatamiento obligatorio para todas las instituciones públicas empleadoras de profesionales en ciencias médicas. En efecto, esa normativa de rango legal establece una escala de salarios con una serie de categorías médicas y un sistema especial para fijar aumentos, sobresueldos, pluses e incentivos a esos profesionales, aún cuando estén o no protegidos por el Régimen de Servicio Civil.


2)      Que los pluses  o incentivos salariales que se crean en dicha ley no le corresponden en su generalidad a todos los profesionales en ella enunciados, salvo el caso del ajuste automático previsto por el numeral 12, y del incentivo por dedicación a la zona rural ( arts. 10 y 19), que si se aplican a todos los grupos profesionales allí contemplados; los demás, el legislador los fue adjudicando concretamente a los diferentes colectivos o grupos de profesionales. Así  los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º se refieren a los médicos; el artículo 16 a los odontólogos; el último párrafo del artículo 16 -reforma introducida por la Ley Nº 8423 de 7 de octubre de 2004- a los nutricionistas; el artículo 17 a los farmacéuticos, microbiólogos químicos y psicólogos clínicos; el artículo 18 a los microbiólogos, farmacéuticos y psicólogos clínicos, y el artículo 25 -introducido por la citada reforma por la Ley Nº 8423- a los profesionales en enfermería.


3)      Que el salario de los profesionales en ciencias médicas está constituido “únicamente” por los rubros expresamente detallados en la comentada Ley de Incentivos, sin que se prevea, ni mucho menos se autorice, acudir a otro tipo  de incentivos o incrementos salariales que no sean los taxativamente enumerados y regulados en esa normativa especial. Esto es así, porque si bien los artículos 15 1 y 21 2 de ese mismo cuerpo normativo, prevén la posibilidad de que las instituciones públicas contratantes de profesionales en ciencias médicas puedan ajustar o mejorar los salarios e incentivos establecidos -pues constituyen un mínimo-, lo cierto es que en todo caso circunscribe el ejercicio de esa facultad a lo expresamente contenido en dicha normativa.


 


            Así las cosas, el proyecto de Ley eliminaría este denominado incentivo de ajuste automático dejando, subsistente, sin embargo, el segundo párrafo del artículo 12  el cual dispone que por ningún motivo el salario total promedio de los profesionales en Ciencias Médicas podrá, ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de las instituciones autónomas, en escalafones equivalentes.


 


            Ahora bien, debe notarse que la reforma legal, en caso de ser aprobada, no tendría la virtud de afectar los derechos patrimoniales adquiridos los cuales están protegidos por la garantía del artículo 34 de la Constitución.  En este debe precisarse que se entiende por derechos patrimoniales adquiridos aquellos que en el momento de la promulgación de una Ley, ya se han incorporado en el patrimonio o dominio de la persona y que no pueden ser excluidos de éste sino por un acto de voluntad personal. Al respecto, cabe citar el dictamen C-284-2011 de 21 de noviembre de 2011:


 


En este sentido, debe acotarse que los derechos adquiridos, de acuerdo con la definición más clásica, son aquellos que en el momento de la promulgación de una Ley, ya se han incorporado en el patrimonio o dominio de la persona y que no pueden ser excluidos de éste sino por un acto de voluntad personal. Es decir que se encuentran protegidos contra la retroactividad de la Ley. (Ver VERDERA IZQUIERDO, BEATRIZ. IRRETROACTIVIDAD: PROBLEMÁTICA GENERAL. DYKINSON. Madrid. 2006. P. 54).


Esta doctrina ha sido la respetada por el dictamen C-059-2004:


“En este caso es donde la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes, prevista en el numeral 34 de nuestra Constitución Política, encuentra plena aplicación. Así, el funcionario público que ha venido percibiendo un monto determinado por concepto de gastos de representación personal -como tal, rubro incorporado a su salario y no sujeto a liquidación-, no puede verse “perjudicado” en su derecho, ante la promulgación de una nueva ley que modifique las condiciones que le eran tuteladas, o reconocidas al amparo de la normativa que se modifica. Sobre esa garantía, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:


“(...), en relación con el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, donde "ley" debe entenderse en su sentido genérico, como normas o disposiciones jurídicas (véase sentencia 473-94 de las 13:03 horas del 21 de enero de 1994), la Sala ha dicho que resulta un principio formal y sustancial, de modo que se viola, no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una disposición anterior, sino cuando los efectos, la interpretación o aplicación de esa última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o situación consagrados; que tanto el derecho adquirido como la situación jurídica consolidada se tornan intangibles por razones de equidad y de certeza jurídica; que el derecho adquirido, sobre todo relacionado con el aspecto patrimonial, denota una situación consumada e n la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado o incide en la esfera patrimonial de una persona,. creando una ventaja o beneficio constatable; que la situación jurídica consolidada representa un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos; que lo relevante de la situación jurídica consolidada es que, por virtud de una sentencia o de un mandato legal, haya surgido una regla clara y definida que vincula un determinado supuesto de hecho con una consecuencia dada; que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a que las reglas nunca cambien, por eso el principio de irretroactividad no impide que una vez nacida a la vida jurídica la regla que conecta el hecho con el efecto, no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; que el principio opera para que una vez que se ha producido el supuesto de hecho condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla, no pueda impedir que surja el efecto condicionado esperado bajo el amparo de la norma anterior (véanse al respecto sentencias número 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, 1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990, 1879-94 de las 17:30 horas del 20 de abril de 1994, 2765-97 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997, 6771-97 de las 12:15 horas del 17 de octubre de 1997).” (Resolución N° 06134-98 de las 17:24 hrs del 26 de agosto de 1998) “


 


            Es decir que la aprobación del proyecto de Ley tendría efectos ex nunc o desde el momento de su eventual promulgación y hacia futuro.


 


 


B.                EN RELACION CON LA REFORMA AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE INCENTIVOS DE PROFESIONALES EN CIENCIAS MEDICAS


 


De otro lado, el proyecto de Ley pretende reformar el artículo 23 de la Ley de Inventivos de Profesionales en Ciencias Médicas en cuanto ésta norma, actualmente,  implica la aplicación de esa Ley a los profesionales médicos contratatos en el sector privado.


 


En este sentido, debe observarse que artículo 23 vigente  establece que los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado se regirán, en cuanto a su contratación, por acuerdo de partes, pero que ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la Ley de Incentivos de Profesionales en Ciencias Médicas, norma que, en principio, ha sido diseñada para los profesionales médicos del sector público.


 


Luego, debe señalarse que la Sala Constitucional ha interpretado este artículo 23 en el sentido de que la norma tutela, de un extremo, la libertad de profesionales y empleadores privados de pactar las condiciones de su contratación, pero que, del otro lado, la norma establece un principio protector al establecer un piso mínimo que debe respetarse en materia de condiciones salariales para los profesionales contratados en el sector privado, en atención a la doctrina del artículo 57 Constitucional. Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional N.° 12014-2013 de las 14:30 del 11 de setiembre de 2013:


 


VII.- 3) Sobre el contenido de la norma impugnada y la libertad de empresa. La accionante alega que la citada disposición normativa establece una limitación inconstitucional a la libertad de empresa, pues restringe indebidamente la posibilidad de acordar las condiciones de trabajo en el sector privado entre los profesionales en ciencias médicas y las instituciones privadas que los contraten. Revisado el contenido de la norma impugnada, la Sala constata que el mismo no impide ni veda la posibilidad que las partes puedan pactar libremente las condiciones de la contratación; ocurre todo lo opuesto: expresamente establece el acuerdo de partes como la esencia de la relación laboral. Más aún, la norma tiene ciertamente un carácter protector al establecer un piso mínimo que debe respetarse en materia de condiciones salariales para los profesionales contratados en el sector privado, en atención a la doctrina del artículo 57 Constitucional, lo que resulta congruente con los alcances de un Estado Social de Derecho


 


      Así las cosas, se ha entendido que el artículo 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas establece un piso mínimo en las contrataciones de profesionales de ciencias médicas en el sector privado. Este piso mínimo consiste en que no pueden contratarse en condiciones inferiores a las estipuladas por la Ley de Incentivos de Profesionales en Ciencias Médicas.


 


      El proyecto de Ley pretendería eliminar este piso mínimo.


 


      Ahora bien,  debe indicarse que el proyecto de Ley podría presentar problemas de constitucionalidad si el mismo se interpreta en el sentido de que se está eliminando cualquier tipo de garantía de remuneración mínima de los profesionales de ciencias médicas.


 


En efecto, tal y como lo indica la Sala Constitucional en el voto N.° 12014-2013, recién citado, los profesionales de ciencias médicas tienen derecho a que en sus contrataciones laborales, exista una garantía de remuneración o salario mínimo. Esta garantía se encuentra protegida por el artículo 57 de la Constitución.


 


Luego, resulta oportuno que, en orden a evitar eventuales inconstitucionales, se precise el proyecto de Ley para que sea conforme con la  garantía mínima prevista en el artículo 57 de la Constitución.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Queda evacuada la consulta formulada.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


Jorge Oviedo Alvarez                                        


Procurador Adjunto


 


 


 


JOA/jmd