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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 144
 
  Dictamen : 144 del 12/06/2015   

C-144-2015


12 de junio, 2015


 


 


Lic. Antonio Guasch Aguilar


Ministerio de Obras Públicas y Transportes 


Subauditor General


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio AG-1938-2015 de 3 de junio de 2015.


 


Por oficio  AG-1938-2015 de 3 de junio de 2015, el subauditor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes nos consulta diversos aspectos relacionados con el régimen jurídico del personal de confianza. Particularmente en relación con la posibilidad de estos  funcionarios de recibir capacitación pagada con fondos del erario público.


 


La consulta, sin embargo, es inadmisible.


 


 


I.                   EL SUBAUDITOR NO PUEDE CONSULTAR DIRECTAMENTE A LA PROCURADURIA GENERAL


 


            La consulta es inadmisible porque ha sido formulada por el subauditor interno y éste no se encuentra legitimado para consultar directamente a la Procuraduría General.


 


            En este sentido, debe señalarse que si bien artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, permite  la posibilidad de que los auditores internos puedan consultar directamente–sin que la consulta tenga que ser gestionada por el jerarca de la institución– lo cierto es que dicho supuesto debe interpretarse en sentido estricto  pues la norma de cita únicamente faculta  a los auditores internos para consultar y no así el subauditor o cualquier otro funcionario subordinado. En este sentido, cuando la norma legal se refiere al auditor interno, lógicamente debe entenderse uno solo, cual es el superior máximo de las diferentes unidades de auditoría interna que existen en las instituciones. Al respecto, es importante transcribir lo indicado en el dictamen C-013-2009 de 26 de enero de 2009:


 


Ahora, si bien de conformidad con la reforma introducida al ya citado artículo 4° de nuestra Ley Orgánica mediante la Ley N° 8292 se abrió  la posibilidad de que los auditores internos puedan consultar directamente nuestro criterio –sin que la consulta tenga que ser gestionada por el jerarca de la institución– lo cierto es que dicho supuesto debe interpretarse en consonancia y bajo la inteligencia de la norma analizada integralmente, de ahí que, siguiendo los parámetros del mencionado artículo 4°, tratándose de los auditores internos, únicamente está facultado para consultar nuestro criterio el superior de las unidades o direcciones de auditoría, y no así el subauditor o cualquier otro funcionario subordinado. En este sentido, cuando la norma legal se refiere al auditor interno, lógicamente debe entenderse uno solo, cual es el superior máximo de las diferentes unidades de auditoría interna que existen en las instituciones.


 


Nótese que para este supuesto resultan aplicables y deben imperar en similares términos las consideraciones que este Despacho ha desarrollado en torno al sentido y la importancia que reviste que sea el jerarca o superior del Despacho el que consulte, dado el carácter vinculante que revisten nuestro dictámenes, circunstancia que no permite que sea otro funcionario distinto al superior el que tramite la consulta, dados los efectos señalados.


 


En virtud de todo lo anterior, estimamos que lo procedente es declinar nuestra función consultiva en este supuesto, toda vez que un actuar distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad en nuestra Ley Orgánica (concretamente el artículo 4), y además, infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta no es admisible.


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                    


Procurador Adjunto                           


 


 


 


JOA/jmd