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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 152
 
  Dictamen : 152 del 17/06/2015   

C-152-2015

17 de junio, 2015

                                                                               


                                                                        


Sra. Carolina Hidalgo Herrera

Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos

Ministerio de Justicia


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy  respuesta a su oficio DNRAC 111-2015 de 8 de junio de 2015, recibido el 11 de junio.


 


En el oficio DNRAC 111-2015 de 8 de junio de 2015  se nos consulta, por parte de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos, si los centros de resolución de conflictos autorizados pueden emitir reglamentos de funcionamiento y procedimientos que no se ajusten a la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos o si sus procedimientos deben ajustarse, estrictamente, a esa norma.


 


Se adjunta el criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia, sea el oficio DJ-2015-1515 de 8 de mayo de 2015.


 


La consulta es inadmisible.


 


 


A.          LA CONSULTA NO ES ADMISIBLE


 


Es conocido que, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solamente los jerarcas de la administración pública están habilitados para ejercer la facultad de consultar a esta Órgano Superior Consultivo – excepción hecha de los auditores internos por previsión de la parte final de ese mismo artículo 4 -.


 


En este sentido debe señalarse que dado el carácter vinculante que tienen los dictámenes de la Procuraduría General – esto según disposición expresa del numeral 2 de su Ley Orgánica -, es natural que la misma Ley haya reservado a favor del Jerarca respectivo la posibilidad de consultar.


 


En efecto, debe insistirse en que dada la trascendencia que para el quehacer de una institución, en este caso el Ministerio de Justicia, puede tener un dictamen de acatamiento obligatorio, es que la Ley ha limitado esta facultad al Jerarca quien está una mejor posición de ponderar la posibilidad de ejercer la posibilidad de consultar una cuestión jurídica a la Procuraduría General.


 


Luego, debe señalarse que tratándose de los Ministerios, por disposición expresa del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, el Jerarca Superior es el respectivo Ministro.


 


Es importante tomar nota de que, conforme el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N.° 32152 de 27 de octubre de 2004 – Reglamento al Capítulo IV de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos -, la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos es un órgano dependiente del Ministerio de Justicia y por tanto no es jerarca en los términos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General. Se transcribe el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N.° 32152:


 


 Artículo 2.—Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos. Créase la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos como Dirección del Ministerio de Justicia, encargada de ejercer todas las facultades atribuidas por la Ley así como por el presente reglamento a la Cartera de Justicia. La Dirección estará a cargo de un Director que deberá ser abogado y contar con capacitación en materia de resolución alterna de conflictos.


 


Esto por supuesto tiene una implicación de la mayor importancia en relación con la posibilidad de consultar a la Procuraduría, a saber que las consultas que se planteen deben ser la consecuencia de una decisión adoptada por el Jerarca Superior.


 


Así las cosas, conviene constatar nuevamente que la presente consulta la formula un órgano del Ministerio de Justicia y no por su jerarca, y por tanto no es admisible. Por ser pertinente se transcribe también el dictamen C-212-2014 de 30 de junio de 2014:


 


LA CONSULTA PLANTEADA PRESENTA PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD


 


Sobre los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda gestión consultiva presentada ante este Despacho, nos permitimos recordar lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), que señalan:


“Artículo 4.-


 


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


De conformidad con las normas citadas debemos indicar que la consulta presentada incumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto no es planteada por el jerarca institucional y no viene acompañada con el criterio legal correspondiente.


 


Respecto al primer punto en el dictamen C-088-2003 del 27 de marzo del 2003 indicamos lo siguiente:


 


“Del artículo supra citado se desprende que nuestro criterio técnico jurídico debe ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles administrativos"; y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano (véase al respecto, entre otros, ORTIZ ORTIZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481), se ha estimado que es el órgano como tal, o bien su Presidente, el que tiene legitimación necesaria para plantear la consulta (Véase al respecto, entre otros muchos, el dictamen C-311-2001 de 9 de noviembre del 2001, así como el C-040-2002 de 13 de febrero del 2002). “


 


 


B.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que la consulta no es admisible.


 


Atento se suscribe;


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


Procurador Adjunto    


 


 


 


JOA/jmd