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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 206
 
  Dictamen : 206 del 06/08/2015   

C-206-2015


06 de agosto, 2015

                                  


Licda. Karla Ortiz Ruiz

Municipalidad de Liberia


Secretaria del Consejo Municipal


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio D.R.A.M-0783-2015 de 31 de julio de 2015.


 


Mediante oficio  D.R.A.M-0783-2015 de 31 de julio de 2015  se nos consulta sobre la procedencia del pago solicitado por el señor Alcalde Municipal a la asesora del Alcalde con base en el “formulario para solicitud de Modificación Presupuestarias”, donde el señor Alcalde solicita realizar modificación presupuestaria para cancelar la restricción al ejercicio Liberal de la profesión a la persona nombrada en el puesto de Asesor de la Alcaldía.


 


La consulta es inadmisible.


           


 


A.                LA CONSULTA ES INADMISIBLE POR TRATARSE DE UN CASO CONCRETO


 


La consulta planteada no ha sido formulada en términos abstractos y generales. Por el contrario, con el oficio D.R.A.M-0783-2015 de 31 de julio de 2015  se nos pide que nos pronunciemos sobre la procedenciadel al pago solicitado por el señor Alcalde Municipal a la asesora del Alcalde con base en el “formulario para solicitud de Modificación Presupuestarias”, donde el señor Alcalde solicita realizar modificación presupuestaria para cancelar la restricción al ejercicio Liberal de la profesión a la persona nombrada en el puesto de Asesor de la Alcaldía.


 


Luego, debe destacarse que, conforme los artículos 3.b y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, la función consultiva de la Procuraduría General se debe ejercer en términos abstractos y generales, y no puede pronunciarse sobre casos concretos. 


 


El anterior criterio ha sido expuesto de forma consistente en nuestra jurisprudencia administrativa. Por contener una síntesis de esa jurisprudencia, citamos el dictamen C-173-2014 de 2 de junio de 2014:


 


El ejercicio de la función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así, los artículos 4 y 5 de este cuerpo normativo, establecen requisitos en atención a la admisibilidad de las consultas que se remitan para su análisis a este Órgano Asesor.


 


Señalan los artículos en comentario lo siguiente:


 


ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


 


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


ARTÍCULO 5º. — CASOS DE EXCEPCIÓN:


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


A partir de los artículos anteriores, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia de requisitos para la admisibilidad de las consultas. En el dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002, manifestamos:


 


 “Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


 


*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. (En el mismo sentido, es posible revisar los pronunciamientos C-057-2011 del 4 de marzo del 2011, C-066-2011 del 15 de marzo del 2011, C-133-2010 del 6 de julio del 2010, C-027-2010 del 17 de febrero del 2010, C-20-2010 del 25 de enero del 2010, C-362-2008 del 07 de octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08 de octubre de 2008, C-369-2008 del 09 de octubre del 2008, C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007)


 


Ahora bien, de conformidad con lo anterior y una vez revisada la documentación que acompaña la consulta presentada, se observa que la misma, aunque se intenta presentar en términos generales, responde a la existencia de varios casos concretos que se encuentran por resolver en sede administrativa y otros respecto de los cuales existen procesos judiciales en trámite o bien ya se dictó sentencia.  


 


 En efecto, en el criterio externado por la Asesora Jurídica se analizan los resultados de las contrataciones administrativas 2013-CD-0000099-01 y 2013-CD-0000100-01, se analizan también dos acuerdos tomados por el Concejo Municipal y   salen a relucir los nombres de varios funcionarios a los cuales se les está pagando un plus denominado “antigüedad fija” dentro de los cuales se encuentran  los señores xxx, xxx, xxx, xxx y xxx, entre otros.


 


Así las cosas, se observa con toda claridad, la existencia de casos concretos pendientes de resolver en sede administrativa o judicial, totalmente identificables, que se encuentran en situaciones que se verían afectadas  en caso de que se emitiera un criterio vinculante en atención a la presente consulta, lo cual nos impide verter dicho pronunciamiento porque se estaría entrando a sustituir a la Administración activa en relación con estos casos concretos.


 


En este sentido, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


 


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original. “(Dictamen C-188-2007 del 11 de junio del 2007, el resaltado es del original)


 


En el caso que nos ocupa; la consulta quiere que se disponga si es procedente o no que se realice un pago que el señor Alcalde Municipal le concede a la asesora del Alcalde, que como se puede observar, la consulta está dirigida a realizar o no una acción determinada que no encierra las características de ser ni abstracta ni general lo que se solicita; sino que el objeto de la consulta responde a un actuar de la administración y que como se ha analizado anteriormente y de forma reiterada, la normativa prohíbe que se conozca de éste tipo de casos concretos, teniendo como único efecto, la inadmisibilidad de la consulta.


 


Asimismo, es necesario advertir que conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las consultas que haga la administración pública deben acompañarse del criterio de la asesoría jurídica institucional. Se transcribe la norma de interés: 


 


ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS: “Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (La negrita no es original del texto)


 


       En tal sentido, la norma en cuestión, es clara que esa consulta debe realizarse acompañadas del criterio que tiene al respecto la asesoría legal de la institución u ente que realiza la consulta, documentación que ha sido omitida en el caso particular.


 


       Al respecto, conviene citar lo dicho en el dictamen C-44-2003 de 19 de febrero de 2003:


 


“ […] Nos encontramos, en el presente caso, ante el incumplimiento de varios de los requisitos de admisibilidad de la consulta, a saber:


 


a.El sujeto llamado a formular la consulta es el jerarca administrativo de la Municipalidad, es decir, el Concejo Municipal.


b.No se nos remite el criterio legal del órgano asesor en esa materia de la institución.


 


    Sobre este último aspecto, conviene recordar lo que se dijo en el dictamen ya citado páginas atrás y que se relaciona con la trascendencia de ese estudio legal que debe acompañarse a las consultas y de la razón por la cual no se faculta a las asesorías jurídicas de los órganos u entes públicos a consultar directamente a esta Procuraduría:


 


"… nuestra jurisprudencia administrativa (ver dictamen C-81-97 del 20 de mayo de 1997 y opinión jurídica OJ-130-99 del 15 de noviembre de 1999) se ha pronunciado sobre el caso concreto de la imposibilidad de que las asesorías jurídicas de los órganos o instituciones de la Administración Pública consulten directamente a esta Procuraduría General asuntos de naturaleza jurídica. Ello por cuanto, tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Organo Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense."


 


     Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia supracitada, es evidente que nos encontramos ante una falta de cumplimiento de los requisitos allí establecidos. […]”.


 


            Luego en el presente caso debe notarse que la consulta realizada por oficio D.R.A.M-0783-2015 de 31 de julio de 2015 tampoco ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.


 


            En definitiva, la consulta no es admisible.  


 


 


 


 


B.                CONCLUSION


 


            La consulta resulta inadmisible


 


 


 Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                 


Procurador Adjunto    


 


 


JOA/jmd