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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 220
 
  Dictamen : 220 del 13/08/2015   

C-220-2015

13 de agosto, 2015

 


                                                                        


Lic. Geovanny Chinchilla Sánchez

Auditor Interno


Municipalidad de Flores


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio  AI-OF-058-2015 de 9 de junio de 2015.


 


Mediante oficio AI-OF-058-2015 de 9 de junio de 2015, el auditor interno de la Municipalidad de Flores consulta diversos aspectos sobre el régimen de los Comités Cantonales de Deportes.


 


En primer lugar, el auditor consulta sobre el alcance de la competencia de los Comités Cantonales de Deportes pues pide que se determine el sentido de la competencia de esos órganos para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos. Asimismo, se acusa una contradicción entre los numerales 164 y 170 del Código Municipal sobre el porcentaje del Presupuesto Municipal que debe asignarse a los Comités Cantonales de Deportes.


 


De seguido, el auditor consultante requiere que se determine si el Comité Cantonal debe contar con su propio y particular Manual Descriptivos de Puestos o si la administración municipal debe incluir los puestos del Comité dentro del respectivo Manual Municipal.  


 


Relacionado con el punto, el auditor consulta si la Municipalidad debe auxiliar al Comité Cantonal en el caso de que éste carezca de sus propios funcionarios de recursos humanos, de proveeduría o de contabilidad.


 


En otro orden de cosas, el auditor consulta si es procedente la contratación de una persona, por parte del Comité Cantonal, vinculada por un parentesco con miembro de su Junta Directiva.


 


Vinculado con lo anterior se consulta si es procedente que se contrate a una persona bajo la figura de servicios especiales y que dicho contrato se prolongue, de forma continua, por 3 años.


Luego consulta si existe responsabilidad solidaria entre todos los miembros del Comité Cantonal por las decisiones ilegales que puedan tomar.  


 


De otro extremo, se consulta si es posible utilizar el presupuesto municipal para sufragar gastos que el Comité Cantonal se ha visto imposibilitado de satisfacer  y los Comités Cantonales pueden utilizar sus recursos para invertir en instalaciones deportivas que no están bajo su administración.


 


Finalmente se consulta si los funcionarios del Comité Cantonal deben presentar la declaración jurada de situación patrimonial ante la Contraloría General.


 


La consulta se realiza al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que permite a los auditores consultar directamente.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. Sobre el alcance de  la competencia del Comité Cantonal de Deportes, b. Sobre diversas cuestiones del régimen de los funcionarios municipales, y c. Inadmisibilidad de determinados extremos de la consulta formulada.


 


 


A.                SOBRE EL ALCANCE DE LA COMPETENCIA DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES


 


El Código Municipal define la competencia de los denominados Comités Cantonales de Deportes.


 


En este sentido, el artículo 164 del Código Municipal establece que los Comités Cantonales de Deportes y Recreación son órganos municipales que cumplen una función local, sea desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como  construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración.


 


Al respecto, cabe citar el dictamen C-51-2015 de 6 de marzo de 2015:


 


Debe insistirse. Los Comités Cantonales de Deportes y Recreación no son personas jurídicas  distintas de la Municipalidad, sino que son órganos municipales que cumplen una función local, sea desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como  construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Solamente a este efecto, la Ley les ha otorgado una personalidad instrumental.


 


Debe señalarse que esta competencia de los Comités Cantonales de Deportes les habilita, entonces, no solamente para gestionar sus instalaciones deportivas, pero también para el desarrollo de diversos programas locales para la promoción del deporte y la recreación que involucren a toda la población del respectivo cantón.


 


 Para efecto de cumplir sus propósitos, el mismo artículo 164 del Código Municipal les otorga a esos Comités Cantonales de Deportes una personificación presupuestaria instrumental, que les confiere la potestad para administrar los bienes públicos a su cargo con independencia del ayuntamiento al que pertenezca, pero que no los transforma en personas jurídicas plenas distintas de las municipalidades. Nuevamente, por contener una síntesis de nuestra jurisprudencia, citamos el dictamen C-51-2015:


 


Así los Comités Cantonales de Deportes y Recreación tienen una personificación presupuestaria, que le confiere la potestad para administrar los bienes públicos a su cargo con independencia del ayuntamiento al que pertenece, pero que no los transforma en personas jurídicas plenas distintas de las municipalidades. (Sobre el concepto de personalidad jurídica instrumental ver: sentencia de la sala constitucional N.° 3629-2005 de las 2:58 horas del 5 de abril de 2005 y N.° 8889-2012 de las 4:00 horas del 27 de junio de 2012)


            Por el contrario, debe reiterarse lo dicho en el dictamen C-140-2009 que se trata de una personificación limitada, pues el Código Municipal, en especial su artículo 172, prevé una estrecha relación entre el Comité Cantonal de Deportes y su respectivo Concejo Municipal. En este sentido, conviene repetir lo señalado en el dictamen recién citado: 


    ·   Los comités deben someter a conocimiento del Concejo Municipal los programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la municipalidad (artículo 172 del Código Municipal).


   ·  Los comités deben presentarle un informe de los resultados de la gestión correspondiente al año anterior.


   ·    El comité debe coordinar con el Concejo  las inversiones y obras que va a realizar en el cantón. La personalidad instrumental no le permite decidir por sí mismo todos los aspectos atinentes a la obra por construir.


 


      Así las cosas, es claro que los Comités Cantonales de Deportes tienen una competencia para gestionar la construcción, administración y mantenimiento de  instalaciones deportivas, pero también para desarrollar proyectos deportivos y de recreación a favor de la comunidad local.


 


En este sentido, debe precisarse que no existe la contradicción acusada por el consultante entre los artículos 164 y 170 del Código Municipal.


 


Al respecto, debe notarse que el tenor actual de ambos artículos es el resultado de una reforma aprobada por la  Ley N.°  N° 8678 del 18 de noviembre de 2008 la cual tuvo por objetivo, precisamente ampliar el ámbito de competencia de los Comités Cantonales para que pudiesen desarrollar programas recreativos y deportivos, amén de gestionar la infraestructura deportiva local.


 


Luego, se impone reiterar que el artículo 164 indica expresamente que la competencia de los Comités Cantonales les alcanza tanto para gestionar las instalaciones deportivas como para desarrollar los proyectos deportivos o recreativos.


 


Asimismo, el numeral 170 establece, de un lado, una obligación de la Municipalidad respectiva de asignar un presupuesto mínimo equivalente al 3% de sus ingresos ordinarios anuales al respectivo Comité Cantonal de Deportes. De otro lado, el mismo numeral 170 dispone que sólo un 10 % de esa asignación mínima, pueda destinarse a gastos administrativos. Es decir que el numeral 170 dispone que el 90% de la asignación mínima del respectivo Comité Cantonal deba destinarse, por disposición expresa, al financiamiento de los proyectos deportivos y recreativos.


 


Artículo 170. — Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad respectiva, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón.  Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto, a programas deportivos y recreativos.


 


    Los comités cantonales de deportes y recreación podrán donar implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos programas,  a las organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación , que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines.


 


Es decir que la Ley ha dispuesto que la asignación mínima que la Municipalidad debe presupuestar a favor de su Comité Cantonal de Deportes, se debe destinar a gastos administrativos y a los programas deportivos y recreativos.


 


Ergo, es claro que corresponde a la Municipalidad respectiva presupuestar, aparte de la asignación mínima que por Ley debe destinar a los Comités Cantonales, lo que se estime necesario para la construcción, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas. Esta tesis ha sido ya acogida por la jurisprudencia de la Contraloría General y la propia de la Procuraduría General. Al respecto, conviene citar el oficio DAGJ-0653-2009 del 12 de mayo de 2009 de la Contraloría General:


 


“(…) con su aporte mínimo los comités no tienen que financiar la construcción de las obras, la Municipalidad podría construir por sí misma las obras y darlas en administración al comité. Por el contrario, los programas que se desarrollen sí pueden ser plenamente financiados por medio de ese aporte.


 


 


Asimismo, la normativa establece que solamente el 10% de dicha asignación, puede destinarse a sufragar gastos administrativos derivados de la actividad del Comité. El resto de la asignación presupuestaria debe ocuparse en el financiamiento de sus programas deportivos y recreativos. Es decir, que de acuerdo con el numeral 170 del Código Municipal vigente, el aporte mínimo que concede la Municipalidad, no puede ser utilizado en otros fines que el financiamiento de los gastos administrativos, y de los programas deportivos recreativos.” (Ver también dictamen C-194-2012 de 13 de agosto de 2012)


 


Es decir, no existe contradicción entre los numerales 164 y 170 del Código Municipal, pues esta última disposición no ha tenido la finalidad de limitar el financiamiento de los Comités Cantonales de Deportes sino de establecer una obligación de la Municipalidad respectiva de asignar un presupuesto mínimo que financie el gasto administrativo y los programas recreacionales y deportivos.


 


Luego, es evidente que la Municipalidad tiene las atribuciones necesarias para establecer el presupuesto necesario para que los  Comités Cantonales puedan ejercer su competencia relativa a la construcción, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas.


 


Finalmente, y atendiendo la consulta sobre la responsabilidad solidaria de los miembros de los Comités Cantonales de Deportes por sus decisiones, debe señalarse que siendo que esos comités son órganos colegiados, es claro que el artículo 57 de la Ley General de la Administración Pública les es aplicable.


 


En consecuencia, es claro que los integrantes son responsables solidarios por los acuerdos de los Comités, salvo que hagan constar su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifican.


 


 


B.                SOBRE DISTINTAS CUESTIONES DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES


 


La segunda parte de la consulta que nos ocupa se refiere a diversos aspectos del funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y del régimen de los funcionarios que prestan servicio en ese tipo de órganos.


 


En este sentido, debe señalarse que los Comités Cantonales de Deportes solamente tienen un grado de desconcentración mínimo, El artículo 169 del Código Municipal, de hecho, establece que corresponde al respectivo Concejo Municipal establecer, por la vía de un reglamento organización, la estructura interna y las normas de funcionamiento de su Comité Cantonal de Deportes. Al respecto, conviene citar, otra vez, el dictamen C-51-2015:


 


En el mismo sentido,  debe destacarse que los Comités Cantonales de Deportes y Recreación lo que tienen es un grado de desconcentración mínima, pues el ejercicio de sus competencias está sujeto a las instrucciones y reglamentaciones del Concejo Municipal. Esto por disposición expresa del artículo 169 del Código Municipal. Nuevamente, vale la pena citar el dictamen C-140-2009:


 


En efecto, el Comité funciona con normas emitidas no por él mismo, sino por los reglamentos que emita el Concejo Municipal, titular de la potestad normativa en la Municipalidad, artículo 13, inciso c) del Código Municipal. Esos reglamentos regulan no solo el funcionamiento  de los comités, sino también cómo deben administrarse las instalaciones deportivas municipales. Lo que significa que en estos ámbitos el Comité no es titular de una potestad para reglamentar. Dispone el artículo 169 del Código:


 


“Artículo 169. — El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales”.


 


Confirma esa incompetencia del Comité el numeral 167: el Comité funciona conforme el reglamento que promulgue la municipalidad:


 


“Artículo 167. — Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad”.


 


De esas disposiciones se deriva que el Código Municipal no reconoce potestad reglamentaria a los comités cantonales de deportes y recreación. Puesto que dicha potestad ha sido atribuida al Concejo Municipal, se sigue como lógica consecuencia que el comité no puede prevalecerse de lo dispuesto en el numeral 103 de la Ley General de la Administración Pública o de la potestad de autoorganización para pretender emitir un reglamento con independencia del Concejo Municipal.


 


Cabe anotar que un comité puede proponer al Concejo Municipal una determinada reglamentación, pero esa propuesta no solo no vincula al Concejo sino que no puede surtir efecto alguno sin la aprobación de ese Concejo.


 


Consecuentemente, en tanto la propuesta no sea conocida y aprobada por el Concejo Municipal, el comité no puede oponer la reglamentación a los usuarios de sus instalaciones o servicios.


 


Así las cosas, es notorio que la determinación de la estructura orgánica de cada Comité Cantonal de Deporte es una competencia que le pertenece al respectivo Concejo Municipal, el cual determinará, de conformidad con sus posibilidades y con la política pública que adopte ese órgano, si su Comité debe contar con un encargado de recursos humanos, un contador o proveedor propios.


 


            En todo caso, debe reiterarse lo dicho en el dictamen C-51-2015 en el sentido de que, por virtud del artículo 172 del Código Municipal, se entiende que existe una estrecha relación de colaboración y cooperación entre la Municipalidad y su Comité Cantonal de Deportes. Así es notorio que entre la Municipalidad y su respectivo Comité Cantonal existe una relación de colaboración que justifica que aquella auxilie a éste dándole el soporte administrativo que sea necesario para su funcionamiento.


 


Por el contrario, debe reiterarse lo dicho en el dictamen C-140-2009 que se trata de una personificación limitada, pues el Código Municipal, en especial su artículo 172, prevé una estrecha relación entre el Comité Cantonal de Deportes y su respectivo Concejo Municipal. En este sentido, conviene repetir lo señalado en el dictamen recién citado: 


 


    ·   Los comités deben someter a conocimiento del Concejo Municipal los programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la municipalidad (artículo 172 del Código Municipal).


 


   ·  Los comités deben presentarle un informe de los resultados de la gestión correspondiente al año anterior.


 


   ·    El comité debe coordinar con el Concejo  las inversiones y obras que va a realizar en el cantón. La personalidad instrumental no le permite decidir por sí mismo todos los aspectos atinentes a la obra por construir. (Ver también C-45-2014 de 19 de febrero de 2014)


 


Corolario de lo anterior, debe apuntarse que  los funcionarios contratados por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, son funcionarios públicos cubiertos por el régimen de empleo público, y que en razón de la personificación presupuestaria asignada al Comité, deben ser reputados como empleados de ese órgano municipal para todos los efectos legales. Al respecto, importa transcribir el dictamen C-137-2010 de 13 de julio de 2010:


 


  Los funcionarios contratados por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, son funcionarios públicos cubiertos por el régimen de empleo público, y que en razón de la personificación presupuestaria asignada al Comité, deben ser reputados como empleados de ese órgano municipal para todos los efectos legales.


 


      Consecuencia de lo dicho, se entiende, de un lado que los funcionarios de los Comités están sujetos al Manual Descriptivo de Puestos Municipal – previsto en el numeral 120 del Código Municipal, y  de otro lado,  que la prohibición prevista en el artículo 127 del Código Municipal es aplicable tratándose de los Comités Cantonales, en el sentido de que no pueden ser nombrados como parte del personal del Comité, quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusiva, de algún miembro de ese colegio.


 


Artículo  127 - No podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.   La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad


 


      Finalmente, y en relación con la posibilidad de nombrar personal de servicios especiales por un plazo mayor de 3 años de forma continua, es importante que ya en el dictamen C-331-2009 de 1 de diciembre de 2009 indicó, con claridad, que el personal de servicios especiales es aquel contratado para realizar trabajos de carácter especial y temporal, que mantienen una relación laboral menor o igual a un año, salvo que hayan sido contratados para  proyectos de carácter plurianual, entendidos éstos como aquellos proyectos de inversión de diversa naturaleza que abarcan varios períodos presupuestario:


 


2.     SOBRE LOS SERVICIOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LA PARTIDA “SERVICIOS ESPECIALES” EN EL ÁMBITO MUNICIPAL


 


Para efectos de la consulta, y sin perjuicio del criterio que sobre este tema pueda emitir la Contraloría General de la República (criterio que, por tratarse de materia presupuestaria, prevalecería sobre el de este órgano) resulta necesario establecer cuáles servicios están comprendidos dentro de la partida de servicios especiales.


De conformidad con el Clasificador Presupuestario por Objeto del Gasto, emitido mediante decreto ejecutivo n.° 31459 de 6 de octubre de 2003, reformado totalmente mediante el decreto n.° 34325 de 5 de diciembre de 2007  —aplicable a las municipalidades—, los servicios especiales comprenden lo siguiente:


 


“0.01.03 Servicios especiales. Remuneraciones al personal profesional, técnico o administrativo contratado para realizar trabajos de carácter especial y temporal, que mantienen una relación laboral menor o igual a un año. Se exceptúan los gastos de los proyectos de carácter plurianual, entendidos éstos como aquellos proyectos de inversión de diversa naturaleza que abarcan varios períodos presupuestarios. También contempla aquellas remuneraciones correspondientes a programas institucionales que por las características de los servicios que brindan, tales como de educación y formación, el perfil del personal a contratar exige mayor versatilidad y un período mayor de contratación, acorde con las necesidades cambiantes del mercado laboral.


Las anteriores erogaciones podrán clasificarse en esta subpartida manteniéndose una relación laboral hasta por un máximo de tres años.


El personal contratado por esta subpartida, debe sujetarse a subordinación jerárquica y al cumplimiento de un determinado horario de trabajo, por tanto, la retribución económica respectiva, se establece de acuerdo con la clasificación y valoración del régimen que corresponda”.


 


Por su parte, el artículo 118 del Código Municipal incluye dentro de los servidores que pueden ser contratados bajo la partida de servicios especiales a los interinos y a los de confianza.  Esa norma dispone lo siguiente:


 


“Artículo 118. — Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.


 


Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.


 


Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.”


 


De lo indicado hasta ahora podemos afirmar que dentro de la partida de servicios especiales, en el ámbito municipal, están comprendidos el personal interino, y los servidores de confianza contratados para brindar servicio directo al Alcalde, al Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal, por lo que el análisis que de seguido se hará, estará referido exclusivamente a esas figuras.  En caso de que se requiera de nuestro criterio sobre la procedencia del pago de sobresueldos  en relación con otras formas de prestación de servicios que puedan ser contratados bajo la partida de “servicios especiales”, deberá indicársenos, en abstracto, cuáles son esas figuras y sus características


 


 


C.                INADMISIBILIDAD DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LA CONSULTA


 


            Hay dos extremos de la consulta, sin embargo, que son inadmisibles por tratarse de temas que son competencia excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República.


 


            Específicamente, se trata de los extremos relacionados con que si es posible utilizar el presupuesto municipal para sufragar gastos que el Comité Cantonal se ha visto imposibilitado de satisfacer  y si los Comités Cantonales pueden utilizar sus recursos para invertir en instalaciones deportivas que no están bajo su administración. Y luego también es inadmisible el extremo vinculado con si los funcionarios del Comité Cantonal deben presentar la declaración jurada de situación patrimonial ante la Contraloría General.


 


            Sobre el primer tema, debe advertirse que el punto planteado no versa sobre la interpretación ni determinación del alcance de normas jurídicas, sino sobre la procedencia de presupuestar o no determinadas partidas y de los procesos presupuestarios en si. Luego la consulta versa sobre una materia que es competencia exclusiva de la Contraloría General. Al respecto, conviene citar el dictamen C-272-2014 de 4 de setiembre de 2014:


 


Ahora bien, en el caso de la gestión que nos ocupa, planteada a través del memorial CCDRSD 382-2014 de 11 de julio de 2014, lo que se consulta es si el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Santo Domingo debe girar recursos de su presupuesto, específicamente el 25%, a favor de los Comités Comunales de Deportes. Es decir que la consulta que nos ocupa, no versa sobre la interpretación de una norma jurídica en particular, tampoco al alcance de los principios y reglas del ordenamiento jurídico. Por el contrario se trataría de un tema relativo a los procesos de presupuesto y de su ejecución, lo cual es una materia que pertenece a la competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. (Por su interés ver el oficio de la Contraloría General de la República N.° 8439 de 16 de agosto de 2013.)


 


Finalmente, debe señalarse que el régimen de las declaraciones juradas de situación patrimonial, en aplicación del artículo 25 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, es una competencia prevalente de la Contraloría General.


 


 


D.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye  que:


 


1.    La  competencia de los Comités Cantonales de Deportes les habilita, entonces, no solamente para gestionar sus instalaciones deportivas, pero también para el desarrollo de diversos programas locales para la promoción del deporte y la recreación que involucren a toda la población del respectivo cantón.


2.    No existe contradicción entre los numerales 164 y 170 del Código Municipal, pues esta última disposición no ha tenido la finalidad de limitar el financiamiento de los Comités Cantonales de Deportes sino de establecer una obligación de la Municipalidad respectiva de asignar un presupuesto mínimo que financie el gasto administrativo y los programas recreacionales y deportivos. Luego, es evidente que la Municipalidad tiene las atribuciones necesarias para establecer el presupuesto necesario para que los  Comités Cantonales puedan ejercer su competencia relativa a la construcción, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas.


3.    Los integrantes de los Comités Cantonales de Deportes son responsables solidarios por los acuerdos de los Comités, salvo que hagan constar su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifican.


4.    La determinación de la estructura orgánica de cada Comité Cantonal de Deporte es una competencia que le pertenece al respectivo Concejo Municipal, el cual determinará, por la vía de un reglamento de organización y de conformidad con sus posibilidades y con la política pública que adopte ese órgano, si su Comité debe contar con un encargado de recursos humanos, un contador o proveedor propios.


5.    Existe una estrecha relación de colaboración y cooperación entre la Municipalidad y su Comité Cantonal de Deportes que justifica que aquella auxilie a éste dándole el soporte administrativo que sea necesario para su funcionamiento.


6.    Los funcionarios contratados por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, son funcionarios públicos cubiertos por el régimen de empleo público, y que en razón de la personificación presupuestaria asignada al Comité, deben ser reputados como empleados de ese órgano municipal para todos los efectos legales.


7.    Los funcionarios de los Comités están sujetos al Manual Descriptivo de Puestos Municipal, previsto en el numeral 120 del Código Municipal.


8.    La prohibición prevista en el artículo 127 del Código Municipal es aplicable tratándose de los Comités Cantonales, en el sentido de que no pueden ser nombrados como parte del personal del Comité, quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusiva, de algún miembro de ese colegio.


9.    En relación con la posibilidad de nombrar personal de servicios especiales por un plazo mayor de 3 años de forma continua, es importante que ya en el dictamen C-331-2009 de 1 de diciembre de 2009 indicó, con claridad, que el personal de servicios especiales es aquel contratado para realizar trabajos de carácter especial y temporal, que mantienen una relación laboral menor o igual a un año, salvo que hayan sido contratados para  proyectos de carácter plurianual, entendidos éstos como aquellos proyectos de inversión de diversa naturaleza que abarcan varios períodos presupuestario.


10.         Los extremos de la consulta relativos a la procedencia de utilizar el presupuesto municipal para sufragar gastos que el Comité Cantonal se ha visto imposibilitado de satisfacer  o si los Comités Cantonales pueden utilizar sus recursos para invertir en instalaciones deportivas que no están bajo su administración, son inadmisibles por tratarse de una competencia excluyente y prevalente de la Contraloría General.


11.         El extremo de la consulta relativa a si los miembros del Comité deben presentar la declaración jurada de situación patrimonial también es inadmisible por tratarse de una competencia excluyente y prevalente de la Contraloría General.


 


                                                                     Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


Procurador Adjunto  


 


 


JOA/jmd