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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 272 del 24/09/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 272
 
  Dictamen : 272 del 24/09/2015   

C-272-2015


24 de setiembre, 2015


 


 


Licda. Derling Talavera Polanco


Jueza Tramitadora


Juzgado Notarial


 


 


Estimado señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio N.° 12-000523-0627-NO del 18 de agosto de 2015, recibido el 17 de setiembre de 2015.


 


Mediante el oficio N.° 12-000523-0627-NO de 18 de agosto de 2015, se nos consulta sobre la viabilidad jurídica de poder utilizar el Fondo de Garantía Notarial en arreglos judiciales o extrajudiciales, sin que exista sentencia condenatoria y propuesta conciliatoria la realice el notario accionado.


 


Al efecto, el Juez consultante indica que el asunto en cuestión es relevante para resolver un caso jurisdiccional sometido a su conocimiento.


 


La consulta es inadmisible.


 


 


I.                   INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


            Es doctrina del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que la Procuraduría General es el Órgano Superior Consultivo, técnico jurídico, de la administración pública.


 


            Luego, el artículo 4 de esa misma Ley Orgánica, establece que los órganos de la Administración Pública pueden consultar, a través de sus jerarcas respectivos,  el criterio técnico jurídico de este Órgano Superior Consultivo.


 


            Igualmente debe constatarse que es reconocido que los órganos del Poder Judicial, en ejercicio de funciones administrativas, deben ser  considerados administración pública y por tanto, están facultados para consultar a la Procuraduría General. Esto según doctrina expresa del artículo 1.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


            No obstante, es claro que los tribunales y demás órganos jurisdiccionales, amén de los auxiliares de la administración de justicia, no pueden consultar cuestiones relativas al ejercicio de sus propias funciones jurisdiccionales. En todo caso debe advertirse que el principio de poderes, consagrado en el artículo 9 de la Constitución, impediría que la Procuraduría General, a través de su función consultiva, sustituya  a un órgano judicial en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales. 


 


            Debe insistirse. Ya en la Opinión Jurídica OJ-05-2003 del 10 de enero de 2003, se señaló que es improcedente que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial consulten a la Procuraduría General.


 


I.- IMPROCEDENCIA DE CONSULTA DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL Y ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


     En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 (arts. 1° y 2°), la Procuraduría General de la República es órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública. Sus pronunciamientos constituyen jurisprudencia administrativa y los dictámenes son de acatamiento obligatorio para la Administración consultante.


 


    Luego, son los órganos de la misma Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, los que pueden consultar a la Procuraduría, siempre que acompañen la opinión de su asesor legal; lo que será imperativo para el Poder Central cuando se trata de reclamaciones que puedan ocasionar egresos considerables (art. 4°).


 


    Están excluidos del trámite de consulta los asuntos propios de los órganos administrativos que tienen una jurisdicción especial; supuesto en que se encuentran los casos concretos pendientes de resolver ante las diversas instancias, pues por vía de dictamen vinculante sustituiríamos la voluntad de la Administración activa, lo que no procede.


 


    En lo que hace a las funciones jurisdiccionales y a los órganos auxiliares de la Administración de Justicia, como el Ministerio Público, rige el principio de separación e independencia de "Poderes", que plasma la Constitución en el artículo 9°, en armonía con el 149 de su Ley Orgánica 7333, modificado por Ley 7728 de 15 de diciembre de 1997, el 84 ibid., 62 y sigts. Código Procesal Penal y concordantes.


 


    No es dable entonces a los Fiscales en desempeño de sus cargos consultar a la Procuraduría situaciones jurídicas específicas en las que están llamados a verter criterio con motivo de denuncias o trámites en curso, para determinar el mérito de las actuaciones.


 


    Por tanto, tratándose de actos inherentes a la Fiscalía General, insustituibles por esta Institución a través de dictamen, se emite por esta vez una opinión jurídica no obligatoria, a modo de apreciaciones generales en torno a lo consultado, con el afán de colaborar en el cumplimiento de sus deberes


           


            Ahora bien, es notorio que el objeto de la consulta planteada en el oficio N.° 12-000523-0627-NO se relaciona directamente con las funciones jurisdiccionales del Juzgado Notarial e incluso, como lo indica el propio consultante, se vincula con un caso actualmente bajo su conocimiento.


 


            Luego la consulta no es admisible.


     


 


II.                CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta no es admisible.


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                     


Procurador Adjunto                            


 


 


 


 


 


JOA/