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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 276
 
  Dictamen : 276 del 02/10/2015   

C-276-2015


02 de octubre de 2015

                       


 


Señora

Cecilia Sánchez Romero


Ministra de Justicia y Paz


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio MJP-288-09-2015 de 8 de setiembre de 2015, y mediante el cual se requiere el dictamen preceptivo y favorable, requerido por la Ley, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro de marca N.° 208114, correspondiente a la Marca Tivoli, clase 3 internacional y del registro de nombre comercial N.° 229324, correspondiente al Nombre Tivoli Cosméticos de Costa Rica S.A. Ambos registros, tanto el de marca como el nombre comercial, pertenecen a TIVOLI DE COSTA RICA S.A.


 


 


I.                ANTECEDENTES


 


            Luego del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


A. En fecha 1 de setiembre de 2010, la representante de WORLD HOLDING LLC solicitó la inscripción de la marca TIBOLLI. Esta solicitud se tramitó en el expediente N.° 2010-7896 (Ver folio 2 del Tomo I del Legajo de Prueba)


B.  La tramitación del  expediente N.° 2010-7896 fue suspendida por resolución de las 7:56:36 horas del 21 de octubre de 2010. Esto en el tanto se resolvía una solicitud de cancelación por falta de uso que se tramitaba contra el registro N.° 68274 correspondiente a la Marca TIVOLI y que era propiedad de la empresa TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA S.A (Ver folios 11 al 19 del Tomo I del Legajo de Prueba)


C.  En fecha 16 de noviembre de 2010, el representante de la empresa TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA S.A. solicitó nuevamente la inscripción de la marca TIVOLI. Esta solicitud se tramitó bajo el expediente N.° 2010-10645. (Ver folios 61 a 62 del Tomo I del Legajo de Prueba)


D. Que la Marca TIVOLI fue inscrita bajo el registro N.° 208114 el 21 de marzo de 2011 a nombre de TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA S.A. (ver folio 74 del Tomo I del Legajo de Prueba)


E.  Que el 12 de setiembre de 2011, la empresa TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA S.A. solicitó la inscripción del nombre comercial TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA. Esta solicitud se tramitó bajo el expediente N.° 2011-9001. (Ver folios del 33 al 35 74 del Tomo I del Legajo de Prueba)


F.   Que el 7 de agosto de 2012 se canceló el el registro N.° 68274 correspondiente a la Marca TIVOLI y que era propiedad de la empresa TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA S.A. (Ver folio 76 del Tomo I del Legajo de Prueba)


G. Que el trámite del expediente N.° 2010-7896, correspondiente a la solicitud de la empresa WORLD HOLDING LLC se reinició por resolución de las 13:36:47 del 9 de agosto de 2013. En esta resolución, sin embargo, se le indicó al solicitante la existencia objeciones pues que para ese momento ya existía inscrito el registro de marca comercial N.° 208114 desde  el 21 de marzo de 2011 y el nombre comercial N.° 208114 el 21 de marzo de 2011. (Ver folios 21 al 22 del Tomo I del Legajo de Prueba.)


H. El día 6 de agosto de 2013, se inscribió el nombre comercial TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA S.A. bajo el registro N.° 229324 (Ver folio 57 74 del Tomo I del Legajo de Prueba)


I.    Por informe de Actividad Procesal Defectuosa, la Asesoría Jurídica  del Registro de la Propiedad Industrial se recomendó abrir un procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta para invalidar el registro de marca N.° 208114, correspondiente a la Marca Tivoli, clase 3 internacional y del registro de nombre comercial N.° 229324, correspondiente al Nombre Tivoli Cosméticos de Costa Rica S.A. Ambos registros, tanto el de marca como el nombre comercial, pertenecen a TIVOLI DE COSTA RICA S.A. Esto por cuanto dichos registros habrían violentado lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos. (ver folios 1 al 14 del expediente administrativo.)


J.    Por resolución N.° 854-2014 de las 9:30 horas del 12 de diciembre de 2014, la Ministra de Justicia ordena abrir el respectivo procedimiento administrativo y nombra el órgano director. (Ver folios 15 y 16 del expediente administrativo.)


K. Mediante resolución  de las 9:45 horas del 19 de enero de 2015, el órgano director dictó la resolución de apertura del procedimiento administrativo. En esta resolución se le indicó a la empresa TIVOLI DE COSTA RICA S.A. que el objeto del procedimiento a iniciar consistía en determinar la existencia de un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en  el registro de marca N.° 208114, correspondiente a la Marca Tivoli, clase 3 internacional y del registro de nombre comercial N.° 229324, correspondiente al Nombre Tivoli Cosméticos de Costa Rica S.A. Al efecto, se le informó que el vicio imputable a ambos actos sería una violación de lo establecido en los incisos a y b del artículo 8 de la Ley de Marcas y otros Signos distintivos. Se previno de TIVOLI DE COSTA RICA S.A. sobre su derecho de ofrecer y producir prueba, de señalar medio para recibir notificaciones, de contar con asistencia letrada y de acceder y revisar el expediente administrativo el cual se puso a disposición de parte en el Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de la Propiedad Industrial y se señaló el 25 de marzo para realizar la comparecencia oral y privada. Finalmente se le previno sobre los recursos administrativos que caben contra la resolución de inicio del procedimiento administrativo. Esta resolución fue comunicada el 22 de enero de 2015. (Ver folios 17 al 29 del expediente administrativo)


L.  El representante de TIVOLI DE COSTA RICA S.A. presentó un escrito el 23 de enero de 2015, interponiendo recurso de revocatoria con apelación contra la resolución de inicio del procedimiento administrativo, pidiendo el archivo del expediente por cuanto consideraba inútil seguirlo toda vez que alegaba que su representada había hecho uso del nombre comercial desde 1987. Aportó documentos sobre la actividad comercial de su representada.  (Ver folios 31 al 39 del expediente administrativo.)


M. Por resolución N.° 02-2014 de las 9:45 horas del 31 de enero de 2015, se rechazó la gestión de archivo presentada por TIVOLI DE COSTA RICA S.A. y (Ver folios 40 al 42 del expediente administrativo.)


N. En fecha 27 de febrero de 2015, la empresa TIVOLI DE COSTA RICA S.A. reiteró sus argumentos para que en apelación se ordenara el archivo del expediente indicando nuevamente que la empresa ha estado activa desde 1987. Aportó prueba para demostrar la actividad comercial de la empresa. (ver folios 48 al 78 del expediente administrativo.)


O. Por resolución N:° 177-2015 de las 14:20 del 16 de marzo de 2015, la Ministra de Justicia rechazó el recurso de apelación de TIVOLI DE COSTA RICA S.A.  (Ver folios 80 al 88 del expediente administrativo.)


P.   Por resolución de las 9:28 horas del 24 de abril de 2015, el órgano director reprogramó la audiencia para el 21 de mayo de 2015. (Ver folios 90 a 91 del expediente administrativo.)


Q. El día 28 de abril, la empresa TIVOLI DE COSTA RICA pidió la reprogramación de la comparecencia oral y privada pues el apoderado generalísimo tenía un viaje de negocios programado para la fecha señalada. Además pidió como elemento probatorio una inspección ocular de la fábrica de su empresa. (Ver folios 96 al 97 del expediente administrativo.)


R.  Por resolución de las 9:45 horas del 11 de mayo  de 2015, el órgano director reprogramó la comparecencia oral y privada señalando el 26 de mayo al efecto. (Ver folios 99 al 100 del expediente administrativo.)


S.   Por resolución de las 13:45 horas del 11 de mayo de 2015, el órgano director rechazó la solicitud de inspección ocular. Al efecto se indicó que por la naturaleza del objeto del procedimiento, sea de determinación de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el asunto constituye realmente una cuestión de pleno derecho y se rechazó la inspección por impertinente. Esta resolución fue recurrida el 13 de mayo de 2015.  (Ver folios 105 a 112 del expediente administrativo.)


T.   Por resolución de las 15:00 horas del 21 de mayo de 2015, el órgano director rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de las 13:45 horas del 11 de mayo de 2015 y trasladó la apelación para ser resuelta por la Ministra de Justicia. (ver folios 113 a 115 del expediente administrativo.)


U. Por resolución N.° 504-2015 de las 8:30 horas del 1 de julio de 2015 se rechazó el recurso de apelación. (Ver folios 121 a 136 del expediente administrativo.)


V. Por resolución de las 9:15 horas del 22 de julio de 2015, el órgano director reprogramó la comparecencia oral y privada y señaló al efecto el día 19 de agosto de 2015. (Ver folios 155 a 156 del expediente administrativo.)


W.                       El día de 19 de agosto de 2015, se celebró la comparecencia oral y privada con la participación del señor SALOMON SELVA MIRANDA, representante de TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA. Este alegó nuevamente que su empresa está en funcionamiento desde 1987 y aportó prueba de su actividad comercial incluidas muestras de sus productos.  (Ver folios 161 a 165.)


X. El órgano director presentó su informe el día 28 de agosto de 2015. (Ver folios 173 a 187 del expediente administrativo.)


 


 


II.                EN ORDEN A LA POTESTAD DE REVISION DE OFICIO DE ACTOS REGISTRALES DE MARCAS


 


            Ya la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha tenido la oportunidad de referirse al alcance del artículo 37 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley N.° 7978 de 6 de enero de 2000 (LMSD). Disposición que prevé expresamente la potestad de la Administración Pública de revisar de oficio la nulidad del registro de una marca. Para efectos de claridad, transcribimos el numeral 37 no sin advertir que el último párrafo merece especial atención para efectos de este dictamen:


 


“Artículo 37°- Nulidad del registro. Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, a solicitud de cualquier persona con interés legítimo o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro de una marca, si contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley.


No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que, al resolverse la nulidad, hayan dejado de ser aplicables. Cuando las causales de nulidad solo se hayan dado respecto de algunos productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.


La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.


No se declarará la nulidad del registro de una marca por existir un registro anterior, si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de esta ley y resulta fundada.


El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional, en cualquier acción por infracción de una marca registrada.


La declaración de nulidad tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.”


 


            En efecto, tal y como se ha indicado en el dictamen C-421-2007 de 27 de noviembre de 2007, el artículo 37 LMSD prevé expresamente la posibilidad de que la Administración, por la vía del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, pueda anular de oficio el registro de una marca. Esto cuando el acto de inscripción se encuentre viciado de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


            Sin embargo, desde el dictamen C-421-2007 la jurisprudencia administrativa ha tenido la cautela de advertir que el régimen de nulidades de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos reviste de ciertas particularidades. Esto es especialmente importante tratándose de la potestad de revisión oficiosa de la Administración.  


 


“Ciertamente, la potestad de revisión de oficio del Registro de la Propiedad Industrial, por disposición expresa del legislador, ofrece rasgos propios del régimen general que contempla el ya citado artículo 173 de la LGPA – según se indica en este epígrafe – que merecen ser destacados, al contener diferencias sustanciales que no pueden dejar de ser tomadas en cuenta en el análisis del asunto que se somete a nuestra consideración.


 


La presencia de estas particularidades, por otro lado, tratándose de la Administración consultante, tampoco debe extrañarnos, si partimos del hecho que la naturaleza misma del acto registral como acto administrativo, aún hoy, sigue siendo objeto de discusión en la doctrina administrativista; [1] si bien ya se empieza a trazar una línea jurisprudencial en ese sentido en sede administrativa (ver al efecto, nuestros dictámenes C-189-96, de 27 de noviembre de 1996; C-128-1999, del 24 de junio de 1999; y C-054-2002, del 25 de febrero de 2002) y en los tribunales de justicia (ver la sentencia n.°365, de las 9:00 horas del 26 de setiembre del 2000, de la Sección I del Tribunal Segundo Civil de San José, referida precisamente a la inscripción de marcas y nombres comerciales, y la resolución n.°25-C-2003, de las 9:15 horas del 24 de enero de 2003, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


 


En todo caso, las particularidades de las que venimos hablando, provienen del citado artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos (n.° 7978, de 6 de enero del 2000) que modifica en cierta forma el régimen ordinario de anulación previsto en la LGAP de los actos administrativos, en lo que atañe al registro de las marcas y nombres comerciales (artículo 68 de la Ley n.° 7978).”


 


            Desde el dictamen C-44-2011 de 28 de febrero de 2011, este Órgano Superior Consultivo ha resumido las principales particularidades del régimen impuesto por la vía del artículo 37 de la Ley Marcas y Otros Signos Distintivos. Se transcribe en lo conducente el dictamen recién citado:


 


“Conforme con el texto anterior, estos rasgos distintivos de los que venimos hablando los podemos resumir en los siguientes tres aspectos: 1) la solicitud de nulidad, como tercera vía entre los recursos administrativos y la revisión de oficio (artículo 180 de la LGAP) para la eliminación de los actos nulos en vía gubernativa por el mismo Registro de la Propiedad Industrial y que puede ser incoada por cualquier persona con interés legítimo, de acuerdo con el procedimiento regulado a partir del artículo 48 del Reglamento a la Ley de marcas y otros signos distintivos ( Decreto Ejecutivo n.° 30233-J, del 20 de febrero de 2002); 2) el establecimiento de un plazo de prescripción en lugar del de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión de oficio; y 3) la declaratoria de nulidad por la Administración del registro de una marca en vía administrativa se rige únicamente por los tres primeros párrafos del artículo 173 de la LGAP, por así disponerlo de forma expresa el legislador, sin que la entrada en rigor del CPCA haya supuesto algún tipo de cambio al respecto, debido a que el código se limitó a reformar este último numeral sin tocar el artículo 37 de la Ley de Marcas (ver en ese sentido, los referidos pronunciamientos C-421-2007, C-031-2008 y C-076-2008).”


 


            Esta doctrina se encuentra reiterada en los dictámenes C-106-2011 de 18 de mayo de 2011 y C-34-2012 de 30 de enero de 2012.


 


            Ahora bien, también se ha señalado que tratándose de la nulidad de la inscripción de marcas, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada de oficio por la vía del artículo 173 LGAP. El artículo 37 LMSD circunscribe esta posibilidad a aquellas nulidades que se originen en una disconformidad con los artículos 7 y 8 de esa misma Ley de Marcas y, por supuesto, que la nulidad resulte clara, palmaria, notoria, ostensible. Transcribimos nuevamente el dictamen C-421-2007:


 


“En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada de oficio por la vía del artículo 173 de la LGAP, sino sólo aquella cuya disconformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Marcas resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc.: “En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos ‘evidente’ y ‘manifiesta’, debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación por saltar a primera vista. La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos...” (Dictamen C-140-87 del 14 de julio de 1987. En sentido similar pueden consultarse los dictámenes C-012-1999 del 12 de enero de 1999, el C-119-2000 del 22 de mayo del 2000, el C-183-2004 del 8 de junio de 2004, el C-227-2004 del 20 de julio del 2004 y C-100-2007, del 3 de abril del 2007).”


 


Finalmente, es importante acotar que por disposición del artículo 68 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos, el artículo 37 de esa misma Ley – y el procedimiento de nulidad que el establece – es aplicable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los registros de marca comercial. Se transcribe el artículo 68 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos:


 


Artículo 68°- Procedimiento de registro del nombre comercial. Un nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en cuanto corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas y devengará la tasa fijada. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si el nombre comercial contraviene el artículo 66 de la presente ley.


La clasificación de productos y servicios utilizados para las marcas no será aplicable al registro del nombre comercial.


 


Sobre este tema es importante citar el dictamen C-421-2007 de 27 de noviembre de 2007:


 


El párrafo primero del tantas veces citado artículo 37 de la Ley de marcas establece de forma genérica que será el Registro de la Propiedad Industrial quien declarará la nulidad del registro de una marca, y en virtud del artículo 68 de la misma ley, también de un nombre comercial.


 


 


III.        EN ORDEN A LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL REGISTRO DE MARCA N.° 208114 Y DEL REGISTRO DE NOMBRE COMERCIAL N.° 229324.


 


Una vez examinados los antecedentes del presente asunto, este Órgano Superior Consultivo debe advertir que, efectivamente, tanto el registro de marca N.° 208114, correspondiente a la Marca Tivoli, clase 3 internacional y como el registro de nombre comercial N.° 229324, propiedad de la empresa TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA S.A., padecen de un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


En primer lugar,  debe notarse, que el registro de marca comercial  N.° 208114 fue inscrito en quebranto del artículo 8.a de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.


 


En este sentido, conviene advertir que la solicitud para el registro de marca N.° 208114 – Marca Tivoli – fue presentada el 16 de noviembre de 2010 e inscrita el 21 de marzo de 2011 a nombre de TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA S.A.


 


Es decir que la marca N.° 208114 fue inscrita  no obstante que en el momento en que se presentó su respectiva solicitud de inscripción, ya existía – presentada en el Registro de Propiedad Intelectual  - otra solicitud – que la antecedía en el tiempo - para inscribir una marca similar y que había sido formulada desde el 1 de setiembre de 2010. Específicamente nos referimos a la solicitud de  WORLD HOLDING LLC para la inscripción de la marca TIBOLLI y que se tramitó en el expediente N.° 2010-7896.


 


Ergo, es manifiesto que en el momento de inscribir la marca N.° 208114  ya se encontraba en trámite de registro por parte de un tercero - y desde una fecha anterior-, una solicitud de inscripción de una marca similar. Es decir que el registro de la marca N.° 208114 se encuentra viciado en su contenido por un quebranto manifiesto del artículo 8.a de la Ley de Marcas y otros Distintivos.


 


En todo caso, debe señalarse que la gravedad del vicio acusado se agudiza por el hecho de que la marca N.° 208114 no solamente fue inscrita cuando ya se encontraba en trámite una solicitud de registro  de un tercero, sino también en el momento en que todavía existía inscrita una marca idéntica correspondiente al registro N.° 68274 y con respecto a la cual existía un proceso de cancelación por falta de uso que no concluyó sino hasta el 7 de agosto de 2012.


 


Es decir que el registro N.° 208114 fue inscrito cuando todavía no se había concluido la cancelación del registro N.° 68274 que era una marca idéntica, incluso propiedad también TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA. Lo anterior igual constituye un quebranto del artículo 8.a de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.


 


De otro lado, debe indicarse que un vicio análogo al que padece el registro de Marca N.° 20811,4 se encuentra en el registro de nombre comercial N.° 229324.


 


En este sentido, debe advertirse que el artículo 65 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos prescribe que no es admisible la inscripción de un nombre comercial que pueda suscitar confusión. Esto implica que no es admisible la inscripción de un nombre comercial que pueda confundirse con una marca inscrita o que haya presentado una solicitud de inscripción con prelación en el tiempo. Se transcribe el artículo 65 en comentario:


 


Artículo 65°- Nombres comerciales inadmisibles. Un nombre comercial no podrá consistir, total ni parcialmente, en una designación u otro signo contrario a la moral o el orden público o susceptible de causar confusión, en los medios comerciales o el público, sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro asunto relativo a la empresa o el establecimiento identificado con ese nombre comercial o sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios producidos o comercializados por la empresa.


 


            Es decir que no es procedente inscribir un nombre comercial cuando, conforme el artículo 8.a de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos exista una marca registrada idéntica o similar al signo que se busca inscribir, o que exista un trámite de registro de marca por parte de un tercero desde una fecha anterior y que distinga los mismos productos o servicios, u otros relacionados, de modo que se pueda causar confusión al público consumidor.


 


            En este sentido, debe indicarse que la solicitud de registro de nombre comercial TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA fue presentada el 12 de setiembre de 2011 e inscrita 6 de agosto de 2013. Es decir que fue inscrita a pesar de que la solicitud presentada por  WORLD HOLDING LLC,  para inscribir la marca TIBOLLI, la precedía en el tiempo.


 


            En todo caso, cabe señalar que con la solicitud de WORLD HOLDING LLC se pretende inscribir la marca TIBOLLI para proteger preparaciones de cuidado del cabello, champús y acondicionadores del cabello.


 


            Asimismo, debe hacerse constancia de que el nombre comercial TIVOLI COSMETICOS DE COSTA RICA S.A. corresponde a un establecimiento dedicado a la fabricación y venta de champú, acondicionadores de cabello, cremas de alisar y análogos. 


            Es decir que es indudable el riesgo de confusión para el consumidor entre ambos signos distintivos.


 


            Así las cosas,  lo procedente es señalar que, efectivamente, el registro de nombre comercial N.° 229324 se encuentra viciado de una nulidad, absoluta, evidente y manifiesta.


 


 


IV.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, tanto del registro de marca N.° 208114, correspondiente a la Marca Tivoli, clase 3 internacional así como el registro de nombre comercial N.° 229324 por cuanto ambos actos padecen de vicios  de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


          Jorge Andrés Oviedo Alvarez                             


          Procurador Adjunto                                         


 


 


JOA/jmd