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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 247
 
  Dictamen : 247 del 09/09/2015   
( ACLARADO )  

9 de setiembre del 2015


C-247-2015


 


Master


Johana Astrid Arce Sancho


Directora Ejecutiva a.i                                                                              


Consejo Nacional de la Persona Joven


 


Estimada señora:


 


Con autorización de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DE-427-2015 del 21 de julio de 2015, mediante el cual solicita a este órgano asesor que nos refiramos a las siguientes interrogantes:


 


“1-¿Quién está facultado para ejercer la potestad disciplinaria en el Consejo de la Persona Joven?


 


2-¿Quién está facultado para nombrar órganos directores?


 


3-¿Quién es el competente para aplicar las sanciones disciplinarias en el CPJ?”


 


            En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por la Licenciada Rosa Eugenia Castro Zamora, Asesora Legal del Consejo de la Persona Joven.


 


 


I.                   SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSEJO DE LA PERSONA JOVEN Y EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA


 


El artículo 11 de la Ley General de la Persona Joven, N°8261 del 2 de mayo de 2002, crea al Concejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven (en adelante Consejo) como un órgano con desconcentración máxima del Ministerio de Cultura y Juventud, y con personalidad jurídica instrumental para realizar los objetivos dispuestos en el numeral 12 de la misma ley. Esos objetivos se resumen básicamente en los siguientes:


 


“a) Coordinar, con todas las instituciones públicas del Estado, la ejecución de los objetivos de esta Ley, de los deberes establecidos en el artículo 5, así como de las políticas públicas elaboradas para las personas jóvenes.


b) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.


c) Incorporar en su política nacional las recomendaciones emanadas de la Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven.


 


d) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en actividades promovidas por organismos internacionales y nacionales relacionados con este sector.


 


e) Promover la investigación sobre temas y problemática de las personas jóvenes.


 


f) Estimular la cooperación en materia de asistencia técnica y económica, nacional o extranjera, que permita el desarrollo integral de las personas jóvenes.


 


g) Coordinar acciones con las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas para las personas jóvenes, para proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos estatuídos en otras disposiciones a favor de las personas jóvenes.


 


h) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas jóvenes por parte de las entidades públicas y privadas y garantizar el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a esta población.


 


i) Gestionar, por medio de los comités cantonales de la persona joven, la administración, custodia, conservación y protección de las casas cantonales de la juventud.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley de Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de 2012)


 


j)          Desarrollar programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes con discapacidad física, mental o sensorial.(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)”


 


Esa naturaleza desconcentrada le confiere al Consejo la condición de máxima autoridad para cumplir con los objetivos de la ley, y la asignación de una personalidad jurídica presupuestaria convierte a su Junta Directiva en el órgano máximo en lo que al manejo de su presupuesto se refiere.


 


Ahora bien, para aquellas competencias que no están incluidas dentro de la personificación presupuestaria o en la desconcentración que fue objeto el Consejo, debe entenderse que la máxima autoridad es el Ministro o Ministra de Cultura y Juventud, según lo indicado en el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, que señala que: “El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio”.


 


En esa línea, el artículo 102 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública reconoce que la potestad disciplinaria reside en el superior jerárquico, por lo que en el caso de los Ministerios, como  indicamos, corresponde al respectivo Ministro. 


 


Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 inciso 2) de la Constitución Política, le corresponderá al Ministro, actuando en forma conjunta con el Presidente de la República, la remoción de los funcionarios incluidos dentro del régimen de Servicio Civil, a través de los procedimientos establecidos para ello en el Estatuto de Servicio Civil.


 


De igual manera, resulta necesario mencionar que el artículo 41 del Estatuto de Servicio Civil dispone cuáles serán las sanciones disciplinarias susceptibles de ser aplicadas a los funcionarios cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil, dentro de los cuales se encuentran los funcionarios del Consejo de la Persona Joven y que amplía la potestad disciplinaria en determinadas circunstancias a las personas que se designe en los respectivos reglamentos autónomos.


 


Señala el artículo 41 lo siguiente:


 


“Artículo 41.-


 


Para garantizar mejor el buen servicio público se establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:


a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el Reglamento Interior de Trabajo.


 


b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya merecido durante un mismo mes calendario dos a más advertencias orales, o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que determinen los reglamentos interiores de trabajo.


 


c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta por quince días una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo que aquél indique, en todos aquellos casos en que conforme a los reglamentos interiores de trabajo se cometa una falta de cierta gravedad a los deberes impuestos por el contrato de trabajo; y


 


d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que una y otro se mantengan, pero dará lugar al despido en cuanto excedan de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia absolutoria después de transcurrido el referido término, el servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el Jefe Superior decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe o no los efectos de dicha corrección disciplinaria. Es entendido que la suspensión del trabajo sin goce de salario podrá aplicarse por más de quince días en los casos de excepción que expresamente determinen los reglamentos de trabajo. “


 


Partiendo de lo anterior, debemos señalar que en principio, tratándose  de funcionarios que están  protegidos por el Régimen del Servicios Civil, la potestad disciplinaria la ejerce el Ministro, a quien corresponde determinar si se han presentado las causales que justifican la imposición de una sanción o, en su caso, de aquéllas bajo las que la ley autoriza un despido.


 


En el caso de despido, la decisión del Ministro debe ser sometida a conocimiento del Servicio Civil, por lo que el despido corresponde en último término al Tribunal de Servicio Civil, quien dicta la resolución final del procedimiento (artículos 43 y 44 del Estatuto de Servicio Civil). La resolución que adopte el Tribunal es vinculante para el Poder Ejecutivo, quien debe emitir formalmente el acuerdo correspondiente en ejercicio de las competencias constitucionales ya comentadas.


 


En este sentido,  mediante dictamen  C-079-2007 del 15 de marzo de 2007, este Órgano Asesor indicó:


 


“Como titular de la potestad disciplinaria, el Ministro es el competente para decidir iniciar un procedimiento sancionatorio, pero también para concluirlo, adoptando la decisión final sobre el mismo. En consecuencia, la resolución final del procedimiento que determina la existencia de una de las causales previstas por el ordenamiento para sancionar es competencia del Ministro de que se trate. Una resolución que puede implicar, obviamente, la imposición de una sanción.  El punto es si dentro de esa competencia está el decidir el despido de un funcionario.   Lo anterior considerando que, conforme las disposiciones constitucionales antes citadas, es al Poder Ejecutivo al que corresponde nombrar y remover los funcionarios del Poder Ejecutivo.


 


Visto lo anterior,  queda claro que el acto de nombramiento y la decisión de despedir a  un funcionario es resorte  del jerarca superior. No obstante,  en el caso del despido el jerarca superior debe someter al Servicio Civil  su decisión, la cual, será resuelta en definitiva por el Tribunal del Servicio Civil.  Una vez dictada la resolución  del Tribunal, el Poder Ejecutivo queda autorizado para separar al funcionario y  emitir el acto formal de despido.


 


 


II.                SOBRE LAS DUDAS DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO A LA LEY 8261


 


Partiendo de lo indicado en el apartado anterior, este órgano asesor considera que existen serias dudas de legalidad y de constitucionalidad en lo dispuesto en los numerales 15 inciso f) y 58 del Decreto Ejecutivo 30622 del 12 de agosto de 2002, que es el Reglamento a la Ley 8261. Dichos artículos señalan en lo que interesa:


 


“Artículo 15.-Atribuciones de la Junta. La Junta Directiva del Consejo además de las atribuciones conferidas en el artículo 13 de la Ley, tendrá las siguientes atribuciones:


(…)


 


f) Designará y removerá a propuesta de la Dirección Ejecutiva, a los (as) servidores(as) del Consejo, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.


(…)”


“Artículo 58.-En el ejercicio de su poder disciplinario sobre el personal del Consejo, el (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá delegar en un órgano director del proceso, unipersonal o colegiado, la investigación de los hechos sancionables.”


 


            Los artículos citados no sólo parecen contradictorios entre sí, sino que además reconocen una potestad disciplinaria en manos de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo del Consejo, que no está reconocida en la ley, y que además, desconoce el procedimiento constitucional comentado en cuanto al acuerdo que debe dictarse por el Poder Ejecutivo para la remoción de un funcionario protegido por el Estatuto de Servicio Civil.


 


            Dicha tesis y para el caso específico del Consejo de la Persona Joven, quedó en evidencia en el dictamen C-248-2003 del 19 de agosto de 2003, en el cual esta Procuraduría señaló en lo que interesa:


 


“¿A quién le corresponde designar y remover los funcionarios y funcionarias del Consejo de la Persona Joven?


Como se ha indicado, la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Política Pública de la de la Persona Joven es la de un órgano de desconcentración máxima con personalidad jurídica instrumental para la realización de los fines encomendados en el artículo 12 de la Ley N° 8261, adscrito al Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, según se establece en el artículo 11 de la referida Ley. De suerte tal que el Consejo forma parte del Poder Ejecutivo


 


.Sobre el régimen de empleo aplicable, estamos en presencia de relaciones de empleo público estatutarias, toda vez que no existe norma que excluya los puestos del personal de planta del referido Consejo del Régimen de Servicio Civil, ni se encuentran dentro de las excepciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil. En ese sentido, la Sala Constitucional en el Voto Nº 4588-97 de las 15 horas 48 minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, manifestó lo siguiente:


 


" ( … ). En ese sentido, se tiene que el puesto de director regional no se encuentra excluido del Régimen de Servicio Civil porque no se cuenta dentro de los supuestos que regulan los artículos 3, 4, 5 y 6 del Estatuto. ( … ). Este Tribunal al resolver otros casos entre los que se cuenta los recursos de amparo relacionados con puestos y la Consulta Legislativa sobre el Proyecto de la Ley de Hidrocarburos, expresó su criterio en esta materia y manifestó que, en principio, todo puesto pagado por el erario público debe estar incluido en el Régimen de Servicio Civil, al respecto (sic) expresó la Sala, en el Considerando V de la sentencia Nº 1696-92, en relación con la aprobación de los artículos 191 y 192, de la Constitución Política: " … Está claro, también, conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos. Así, dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores …" Este criterio se reforzó con lo manifestado por la Sala en la resolución Nº 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, Considerando XXI, que dispuso: " … estima la Sala que tanto la descentralización como la desconcentración dentro de la Administración Pública, deben interpretarse como el traslado del ejercicio de funciones especializadas hacia entes u órganos públicos con el objeto de permitir el desarrollo técnico de los fines elegidos por el legislador; pero esta condición de descentralización o desconcentración no presupone la constitución de un régimen de servicio público segregado que pudiese admitir diferencias en detrimento o de privilegio de los servidores de este tipo de agencias públicas … Es claro que la Constitución al hablar de un solo régimen aplicable a los servidores públicos, no restringió el concepto de "estatuto" al de un instrumento jurídico único, sino que pretende concretar un régimen uniforme de principios y garantías que regulen la protección de los derechos laborales del servidor público; especialmente atendiendo al de su derecho a la estabilidad. Asimismo un régimen universal será una garantía para la Administración Pública de que contará con recursos humanos de la mejor calidad y condición, lo que permitirá el desarrollo eficiente de las funciones". Sin perjuicio de lo expuesto, se admiten como puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil los que disponen los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil y a los que excluyen otras leyes ordinarias".


 


Por su parte, el Reglamento a la Ley N° 8261, Decreto Ejecutivo N° 30622-C, determina expresamente, que será de aplicación al personal del Consejo de reiterada cita, las reglas establecidas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, al disponer en su artículo 57 lo siguiente:


 


"Las relaciones de trabajo entre el Consejo y sus servidores se regirán por el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Consejo y demás leyes conexas."


Asimismo, cabe indicar que el artículo 30 de la Ley de Equilibrio Financiero, número 6955 de 24 de febrero de 1984, establece que en el caso de instituciones adscritas, éstas seguirán las pautas establecidas por la Dirección General de Servicio Civil, en cuanto a contratación de personal. Al efecto dispone el referido artículo lo siguiente:


 


"ARTICULO 30.- Las juntas, concejos, organizaciones adscritas, o entidades descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán contratar personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos departamentos de personal, siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de Servicio Civil.(…)"


 


En virtud de lo indicado, es claro que los funcionarios del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven –entiéndase funcionarios de planta- ostentan una relación de empleo público de índole estatutaria; por esta razón, les resulta de aplicación las normas contenidas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.


 


Establecido el régimen de empleo aplicable, procedemos a dar respuesta al punto consultado sea, a quién le corresponde la designación o nombramiento y la remoción de los funcionarios del citado Consejo.


 


Nuestra Constitución Política establece en el numeral 140 inciso 2), la atribución conjunta del Presidente de la República y el respectivo Ministro de nombrar y remover a los funcionarios de las distintas dependencias del Poder Ejecutivo. En lo que interesa, indica el referido artículo, lo siguiente:


"Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: (…)


 


2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia (…)


 


En igual sentido el Estatuto de Servicio Civil, reitera el citado mandato constitucional, en su artículo 12, que señala en lo que interesa, lo siguiente:


 


" Son atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


 


Nombrar y remover de acuerdo con los capítulos V y IX de esta ley a los servidores comprendidos por la misma, (…)


 


Sobre el particular, la Sala Constitucional ha manifestado lo siguiente:


 


"UNICO: De la documentación remitida por el Departamento de Personal del Ministerio de Hacienda -que se ha tenido a la vista- se desprende que el recurrente fue despedido de conformidad con lo previsto en el artículo 140 inciso 2) de la Constitución Política -según Acuerdo Ejecutivo número 057-H, por lo que, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Sala, el despido no deviene en ilegítimo, toda vez que el Presidente y el Ministro respectivo tienen la facultad -de acuerdo al texto constitucional- de nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil -como ha ocurrido en este caso- los servidores de las Dependencias del Estado, por ello no se observa que la determinación que impugna le haya causado menoscabo alguno a sus derechos fundamentales" (Voto N° 689-96 de las quince horas veinticuatro minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y seis. El subrayado no es del original)


 


No obstante, el Estatuto de Servicio Civil, al tratar el procedimiento de nombramiento, establece en los artículos 25 y 27 que:


 


"Artículo 25. Para llenar la vacante que no sea objeto de promoción según el artículo 33, la dependencia respectiva deberá dirigir, a la Dirección General de Servicio Civil un pedimento de personal enumerando suscintamente las condiciones del servidor que se necesite y la naturaleza del cargo que va a desempeñar o indicando el titulo del cargo que aparezca en el "Manual Descriptivo de Empleos"


" Artículo 27. El Ministro o Jefe Autorizado deberá escoger al nuevo empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina. (…)" (El subrayado no es del original).


 


De las normas antes citadas, puede interpretarse que el pedimento de personal y la escogencia del funcionario corresponden a la entidad interesada, la cual realizará el trámite establecido en el Estatuto de Servicio Civil a través del Ministro o Jefe Autorizado.


 


Ahora bien, el acuerdo de nombramiento, que de conformidad con el artículo 2 del Estatuto debe ser publicado en el Diario Oficial, toda vez que se trata del acto formal de investidura del funcionario, debe ser emitido por el Presidente y el Ministro respectivo, esto en virtud de la atribución contemplada en el artículo 140 inciso 2 de nuestra Constitución Política. Igual situación se aplica al acuerdo de despido de un servidor.


 


Propiamente sobre la remoción de personal, el referido Estatuto es claro al determinar que los funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 47 del Estatuto de Servicio Civil.


 


El artículo 43 nos señala que la potestad de remover a los funcionarios recae directamente sobre el respectivo Ministro:


" Artículo 43. Los servidores públicos solo podrán ser removidos de sus puestos si incurren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 41 inciso d), de esta ley, o en actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos (…) siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas:


 


a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con expresión de las razones legales y hechos en que la funda; (…) (El subrayado no es del original)


 


Dicha potestad resulta indelegable; precisamente sobre este aspecto, la Sala Constitucional ha manifestado lo siguiente:


"Como se desprende de los informes rendidos -que se tienen dados bajo juramento- el hecho de que el Viceministro de la cartera de Gobernación y Policía cesara en el desempeño de sus cargos a los recurrentes, sin tener competencia legal para ello -toda vez que esa facultad constituye una atribución indelegable del Ministro, a propuesta de la Dirección y con base en lo que al efecto disponga el Estatuto, del Servicio Civil- quebranta lo dispuesto por el artículo 11 Constitucional, lo que hace que el recurso sea procedente y así deba declararse y, como consecuencia, ordenar la restitución de aquellos, en sus respectivos cargos -sin entrar a prejuzgar sobre la conveniencia o no de los despidos de los que aquí se reclama- y apercibir a los demandados no incurrir en conductas posteriores que podrían hacer aplicable lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto número 1053-91, delas catorce horas treinta y ocho minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y uno. (El subrayado no es del original)


 


Así las cosas, con fundamento en la normativa que se ha citado, resulta claro que la competencia para nombrar y remover ha sido atribuida conjuntamente al Presidente y al Ministro respectivo, entendiéndose por ello, la emisión del acuerdo respectivo, mientras que, el procedimiento de pedimento de personal y la escogencia del nuevo servidor recae en el Ministro o Jefe Autorizado. Por su parte, respecto a la remoción de personal, es el Ministro de cada cartera el facultado para iniciar las diligencias de despido, de conformidad con la normativa establecida en el Estatuto de Servicio Civil,


 


En virtud de lo expuesto, en el caso de los funcionarios del Consejo de Política Pública de la Persona Joven, por tratarse de funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, deberá sujetarse su nombramiento y remoción a las reglas antes dichas. Ello implica, que en el caso de los nombramientos, corresponde al Ministro de Cultura Juventud y Deportes, en conjunto con el Presidente de la República, la emisión de tal acto, mientras que bien podría corresponder a la Junta Directiva del citado Consejo, como órgano superior jerárquico, la realización del pedimento de personal y escogencia del nuevo funcionario.


 


En cuanto a la remoción, corresponde exclusivamente al señor Ministro de esa cartera iniciar las diligencias de despido ante la Dirección General de Servicio Civil siendo dable suponer una petición en tal sentido de la Junta Directiva en su calidad de superior jerárquico de ese órgano adscrito y jefe inmediato de los funcionarios que laboran para dicho órgano.


En ambos casos, nombramiento y remoción, el acuerdo respectivo, como acto formal, es una potestad conjunta del Presidente de la República y el Ministro correspondiente.


 


Por último, debemos indicar que este Órgano Asesor comparte el criterio expuesto por la Asesora Legal de la entidad consultante, en cuanto menciona, respecto al artículo 15 del Reglamento a la Ley General de la Persona Joven, la posible existencia de vicios de legalidad y constitucionalidad, lo que eventualmente deberá ventilarse en la vía correspondiente. (La negrita no es del original)


 


III.             CONCLUSIÓN


 


De todo lo expuesto podemos concluir lo siguiente:


 


a)                  La naturaleza desconcentrada reconocida al Consejo Nacional de la Persona Joven en la Ley 8261 le confiere la condición de máxima autoridad únicamente para cumplir con los objetivos de la ley. Además, la asignación de una personalidad jurídica presupuestaria convierte a su Junta Directiva en el órgano máximo en lo que al manejo de su presupuesto se refiere.


 


b)                  Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los numerales 28 y 102 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, la potestad disciplinaria en el Consejo de la Persona Joven la ejerce el Ministro de Cultura y Juventud, por lo que corresponde a éste la determinación de nombrar órganos directores y aplicar las sanciones disciplinarias;


 


c)                  Adicionalmente, cuando la falta amerite el despido y en virtud de lo establecido en los numerales 43 y 44 del Estatuto de Servicio Civil y 140 inciso 2) de la Constitución Política, la decisión del Ministro deberá ser sometida a conocimiento del Servicio Civil, siendo el Tribunal del Servicio Civil quien dictará la resolución final del procedimiento. La resolución que adopte el Tribunal es vinculante para el Poder Ejecutivo, quien debe emitir formalmente el acuerdo correspondiente de despido en ejercicio de sus competencias constitucionales.


 


d)                 Consecuentemente, lo dispuesto en los numerales 15 inciso f) y 58 del Decreto Ejecutivo 30622 del 12 de agosto de 2002, que es el Reglamento a la Ley 8261, presenta serias dudas de legalidad y constitucionalidad, al reconocer a la Junta Directiva y al Director Ejecutivo del Consejo de la Persona Joven la potestad de remover funcionarios y de ejercer la potestad disciplinaria.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


 


SPC/gcga