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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 103
 
  Opinión Jurídica : 103 - J   del 09/09/2015   

09 de setiembre de 2015


OJ-103-2015


 


Señora


Noemy Gutiérrez Medina


Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


 Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio sin número de fecha 18 de junio de 2015, recibido en esta Procuraduría el día 19 de junio siguiente.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


La consultante solicita criterio en torno al proyecto de Ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 19.278, denominado INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 6826, LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS”.


 


Mediante el referido proyecto se pretende brindar una interpretación auténtica al artículo 1, inciso c) de la “Ley de Impuesto General Sobre las Ventas”, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982.


 


De previo a considerar el punto consultado, procede aclarar que la opinión que se emite no posee carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por una comisión de la Asamblea Legislativa, y no por la Administración Pública, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), por ende, se conoce su solicitud como una colaboración de éste Órgano Asesor a la importante labor que desempeña ese Órgano Legislativo.


 


Asimismo cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


II.                SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO


 


El texto del proyecto consultado, consta de dos artículos. El primero pretende interpretar auténticamente el inciso c) del artículo 1 de la Ley 6826, y el segundo contempla una norma transitoria.


 


En la exposición de motivos, los señores Diputados manifiestan lo siguiente:


 


“(…) En diferentes pronunciamientos internos el Ministerio de Hacienda, ha realizado interpretaciones al artículo 1) inciso c) de la Ley N° 6826, dichos internos han incluido algunas actividades turísticas. Un ejemplo de ellos, es el oficio DM-2474-2006, donde el Ministerio de Hacienda incluye áreas silvestres protegidas estatales como un centro de recreo y por lo tanto, impone el impuesto de valor agregado a dichas entradas.


Como una respuesta a ese oficio, el MINAE publicó en la Gaceta N.° 82, el decreto ejecutivo  N° 38295-MINAE el 30 de abril de 2014. En dicho decreto, no se hace alusión al mencionado oficio, pero en su considerando 19 se establece: “Que el numeral 1 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas detalla la lista taxativa de los servicios que se encuentran gravados con el impuesto de ventas; siendo relevante para los efectos de SINAC el inciso c) de dicha norma que refiere al impuesto al valor agregado en la presentación de servicios nocturnos, sociales, de recreo y similares”.


Queda en evidencia, que tanto el Ministerio de Hacienda, como el Ministerio de Ambiente y Energía, realizan una interpretación del inciso que nos ocupa e incluyen como gravable, las áreas silvestres protegidas estatales. Dado que el legislador no fue explícito en cuanto a la inclusión de estas en la ley promulgada en 1982. Y que a juicio de ambos, estas áreas son consideradas centros de recreo.


Más recientemente por medio del criterio institucional N°. DGT-CI-06-14 de 30 de julio de 201, emitido por la Dirección General de Tributación, se realiza una amplia interpretación del concepto de centros de recreo y similares regulados en el inciso c) del artículo 1 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, interpretando que los centros de recreo se entienden como el lugar o espacio físico claramente delimitado, destinado para la gestión y realización de actividades de diversión, esparcimiento, distracción y entretenimiento, el cual normalmente cuenta con una infraestructura abierta o cerrada. (…)


La adopción de este tipo de resoluciones representa una amenaza a nuestra economía y son fiel ejemplo de las pésimas políticas económicas que han venido realizando nuestros gobernantes, en donde se castiga el éxito y premia el fracaso.


Así mismo, atentan contra nuestro sistema de derecho, pues violentan de manera directa una serie de normas y principios constitucionales relacionados con la materia tributaria, y el principio de reserva de ley. (…)


En virtud de lo anterior y resaltando el hecho de que con este tipo de resoluciones, el Ministerio de Hacienda se arroga funciones que no le competen pes el impuesto de ventasen cuanto a servicio se refiere es de carácter selectivo, es decir, los servicios gravados serán única y exclusivamente aquellos que aparecen categóricamente identificados en la ley, sin que exista la posibilidad de incluir otros por la vía de la interpretación o por disposición reglamentaria, ya que la interpretación es una función exclusiva de la Asamblea Legislativa.


Por lo anteriormente expuesto, someto a su discusión el siguiente proyecto de ley.”


 


Se desprende de lo anterior, que el presente proyecto de ley se busca brindar una interpretación auténtica al inciso c) del artículo 1 de la Ley 6826, por estimar que, la norma en cuestión no grava los servicios de turismo brindados en parques nacionales y centros turísticos públicos o privados.  El artículo en cuestión establece, en su versión vigente, lo siguiente:


 


“Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.


 


Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes: (…)


 


c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.”


 


 


      Ahora bien, con el presente proyecto se pretende interpretar de forma autentica la referida norma. Dispone el texto del proyecto propuesto lo siguiente:


 


“ARTÍCULO ÚNICO.- Interprétese de manera auténtica el inciso c) artículo 1° de la Ley N°. 6826, Ley de Impuesto General Sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en el sentido que el concepto “Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares” para los efectos de la citada ley y su reglamento se entiende referido a actividades que proporcionen en forma voluntaria actividades de ocio, diversión social, permitiendo el disfrute, a través de actividades deportivas, sociales y de entretenimiento.


         En virtud de lo anterior no estarán comprendidas dentro de este concepto las áreas, lugares o instalaciones destinadas a actividades individuales o grupales de interpretación y disfrute de la naturaleza y cultura en general, entiéndase la flora, la fauna, y aventuras o deportes en naturaleza; así como actividades de aprendizaje cultural inclúyase de agricultura o gastronomía o de cualquier otro contenido que contemple costumbres, tradiciones, o hábitos del ser costarricense; en cualquiera de sus formas, sea a través de recorridos, paseos a pie, experiencias o por cualquier otro medio, conocidos como tours, logrando el disfrute de parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre o cualquier área silvestre protegida, o bien fincas o establecimientos, sea áreas públicas o privadas destinadas a la apreciación de la naturaleza y cultura y las predestinadas a actividades de descanso, relajación y recuperación para efectos terapéuticos, de bienestar y salud.


 


TRANSITORIO I.-  Condónese por una única vez todas las deudas tributarias no prescritas, intereses y multas, basadas en los cobros producidos a partir de las resoluciones interpretativas de Dirección General de Tributación Directa.”


 


 


Antes de referirnos al proyecto en cuestión, resulta necesario referirnos a la potestad de interpretación auténtica de una norma.


 


La interpretación auténtica es una atribución que la Constitución Política, concretamente en el artículo 121 inciso 1), establece a cargo de la Asamblea Legislativa. Señala la norma indicada, lo siguiente:


 


Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


 


1)            Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones.”


 


Sobre los alcances de la interpretación auténtica, la Sala Constitucional se pronunció en su sentencia 1360-2011 de las nueve horas y cuarenta minutos del 4 de febrero de 2011, en la cual señaló lo siguiente:


 


“(…) Se concluye que la interpretación auténtica procede con el fin de aclarar la “ratio legis” y según los consultantes “debe ser demostrada con elementos objetivos los cuales consten en el expediente legislativo respectivo en forma clara y precisa y cuya derivación no conlleva un forzamiento del razonamiento jurídico”; no obstante, en el caso se abusa de la potestad de interpretación auténtica aplicándola a una norma sin que ésta sea omisa oscura o ambigua, de manera que existe un vicio grave de inconstitucionalidad al intentarse la realización de reformas legales utilizando el instituto de la interpretación auténtica y, concretamente, el vicio consistiría en atribuirle los efectos de la interpretación auténtica a una decisión legislativa que no formaba parte de la voluntad original del legislador.


V.- Sobre el tema planteado, este Tribunal ha tenido oportunidad de establecer los elementos esenciales que deben estar presentes al momento de realizar interpretaciones auténticas de las leyes al amparo del artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política.- Por ejemplo en la sentencia número 1994-7261 de las ocho horas treinta minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, esta Sala, estableció en el considerando IV, lo siguiente:


"IV.- EFECTOS DE LA INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LA LEY.- Tanto en la resolución impugnada, como en su informe rendido a esta Sala, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes afirma que el artículo 36, inciso 3) de la Ley 7111 no puede tener efectos retroactivos. La norma, en lo que interesa, expresa lo que se transcribe:


"Interprétese auténticamente el artículo 2 de la Ley para Ajustes de Precios con Empresas Nacionales de la Construcción, No. 5501 del 7 de mayo de 1974, en el sentido de que la maquinaria y el equipo son elementos componentes del costo de los contratos y, por ello, tanto sus costos fijos como el costo horario deben ser reajustados conforme con la misma Ley No. 5501 de la misma fecha y las normas reglamentarias".


Advierte la Sala, de inmediato, que se trata de una interpretación auténtica de la Ley que hace la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo que se señala en el inciso 1) del artículo 121 de la Constitución Política. La ley interpretativa tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, estableciendo de manera precisa cuál es su verdadero sentido. Lo que se pretende por medio de la ley interpretativa es descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se considera que la norma interpretativa se incorpora retroactivamente al contenido de la norma interpretada. En términos muy generales, así lo ha definido la Sala en la Sentencia No. 320-92 de las quince horas del once de febrero de mil novecientos noventa y dos.- Desde este punto de vista, la afirmación del Ministerio recurrido en el sentido de que "la Ley 7111 solo tiene aplicabilidad hacia el futuro, por lo que no es factible su retroactividad", implica que el acto dictado y que ahora se impugna en esta vía, viola un principio elemental de la aplicación de las reglas básicas de la hermenéutica jurídica, conformando una infracción constitucional al principio de legalidad. La ley que interpreta auténticamen­te una norma jurídica no solo es posible aplicarla retroactivamente, sino que esa es su característica principal, según queda dicho...".


Esta misma línea de razonamiento se ha consolidado con el tiempo y por ejemplo en la sentencia número 2005-08424 de las dieciocho horas con diecinueve minutos del veintiocho de junio de dos mil cinco, se dijo:


“VI.- ALCANCES DE LA INTERPRETACION AUTENTICA. Aparte de las demás atribuciones que le confiere la Constitución Política, le corresponde, exclusivamente, a la Asamblea Legislativa la siguiente facultad:


“…Dictar las leyes, reformas, derogarlas y darles interpretación auténtica (…)” (Artículo 121, inciso 1).


La competencia que en ese sentido se le otorga al legislador para interpretar auténticamente encuadra dentro del ejercicio de la función materialmente legislativa, aunque es distinta de la atribución de dictar, reformar o derogar leyes. La diferencia estriba en lo siguiente:


“(...) la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando. No existiendo diferencia entre el procedimiento que se sigue para la emisión de cualquiera de los dos tipos de normas es imposible hablar de un vicio de tipo procedimental. La consecuencia se centra más bien en sus efectos. Así, el resultado natural del dictado de una disposición interpretativa es que ella se incorpora a la que interpreta, con todas sus consecuencias, especialmente el momento a partir del cual la última adquirió vigencia, de modo que cuando el contenido de la norma interpretativa exceda el papel que la Constitución le asignó y esté más bien produciendo una norma nueva, reformando o derogando otra legislación, no podrá tener tal efecto retroactivo…” (Sentencia número 5797-98 de las 16:18 hrs. del 11 de agosto de 1998).


Bajo esta inteligencia, la ley interpretativa pretende aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, precisando cuál es su verdadero sentido normativo. Para ello, el legislador identifica con precisión la norma que es objeto de interpretación respetando el marco material a que dicha disposición se refiere. En este sentido, la norma interpretativa intenta descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se incorpora o integra retroactivamente al contenido de la norma interpretada. En lo que respecta a la incorporación retroactiva, la Sala en la sentencia Nº 7261-94 de las 08:30 hrs. del 9 de diciembre de 1994, consideró lo siguiente:


“(…) La ley que interpreta auténticamente una norma jurídica no solo es posible aplicarla retroactivamente, sino que esa es su característica principal…”


Finalmente, aparte de cumplir las exigencias antes señaladas, la ley interpretativa no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no esté comprendido en su ámbito material”.  (Resaltado no es del original)


 


Además, ese mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia número 7552-1998 de las diez horas y once minutos del 23 de octubre de 1998, señaló:


 


En cuanto al primero cabe señalar que por más que la Asamblea se esforzara en denominarla "interpretación auténtica", la Ley N° 6319 es una reforma de la Ley N° 6041, ya que el resultado final no fue, como se pretendió con su denominación, precisar el sentido normativo de la primera o aclarar alguno de sus conceptos, sino, lisa y llanamente, como se desprende de la comparación de textos y particularmente de la evolución que tuvo la segunda en su tramitación legislativa), introducirle una reforma al tributo primeramente diseñado, de modo que fuera mas productivo para la Comisión de Préstamos para la Educación.- Aceptado que la Ley N 6319 es una reforma, no puede entonces tenerse como un hecho que haya podido integrarse a la N° 6014 y por ahí, que su aplicación lo fuera retroactivamente. No solamente no hay una referencia específica en ese sentido, que permita tener como cierta esa aplicación ilegítima, sino que del todo es imposible que lo haya sido si, como sostenemos, es una reforma legal pura y simple y no una interpretación auténtica, que por su naturaleza jurídica produce efectos diferentes.” (Lo resaltado no es del original).


 


 


Conforme a los criterios antes citados dictados por la Sala Constitucional, el fin y función de la interpretación auténtica es precisar el sentido existente de las normas, aclarando conceptos con base en el mismo. Si tal circunstancia no se da, se está ante una reforma y no una interpretación auténtica.


 


Por ello, es a raíz del esclarecimiento del sentido de las normas interpretadas (es decir, de la voluntad del legislador al momento de crear la ley) que la interpretación auténtica puede aplicarse retroactivamente sin que sea violentado el artículo 34 de la Constitución Política (Principio de Irretroactividad de la Norma en Perjuicio).


 


Así mismo, la interpretación auténtica no puede ser arbitraria o antojadiza, debe basarse en elementos objetivos que demuestren la intención del legislador al momento de aprobar la ley que desea interpretarse. Por tal razón es de vital importancia recurrir al expediente legislativo con tal de extraer y determinar con claridad la el sentido de la ley.


 


En esa misma línea, éste Órgano Asesor se ha pronunciado. Así, en la Opinión Jurídica OJ-69-2014 indicó lo siguiente:


 


II.- La interpretación auténtica y el proyecto de ley consultado.


 


Indudablemente la ley es un acto político, cuya emisión le compete exclusivamente a los diputados como representantes de la soberanía popular (artículo 105 constitucional); quienes de acuerdo con su ideología, sus compromisos políticos y sociales, con su promulgación buscan satisfacer una necesidad social imperiosa o un interés público imperativo (Al respecto véanse las sentencias Nºs 3550-92, 6273-96, 4205-96 y 4857-96, de la Sala Constitucional). Por ello, siempre hemos reconocido que la Asamblea en el ejercicio de su potestad legislativa, goza de una discrecionalidad amplia pero no absoluta –pues está inexorablemente sometida a la Constitución, según lo expuesto-que le permite adoptar, dentro del marco constitucional, la decisión que estime más adecuada para regular determinados aspectos y contribuir así a plasmar, a través de la ley, una determinada concepción político, social y económica sobre los fenómenos, de distinta naturaleza, que enfrenta el Estado costarricense.


Así las cosas, por ser la creación de la ley una decisión eminentemente política, ninguna autoridad –incluso este Órgano Superior Consultivo-, puede examinar, a partir de criterios políticos, la valoración política que el legislador intente plasmar o plasme en la ley. En consecuencia, si el legislador considera que debe o no ampliar los conceptos contenidos en la Ley, esa es una valoración estrictamente política que no nos concierne discutir ni cuestionar; a fin de cuentas,  la aprobación o no de los presentes proyectos de ley, es un asunto de política legislativa.          


En todo caso, consideramos que no puede desconocer el legislador que en cuando un error en la ley es conceptual o de sentido, y afecta la voluntad del órgano legislativo, la corrección del mismo sólo puede darse como resultado de una reforma legislativa o dictando una ley de interpretación auténtica (Dictamen C-444-2005 de 23 de diciembre de 2005 y pronunciamiento OJ-099-2008 de 3 de octubre de 2008).


En cuanto a la técnica de la interpretación auténtica, el artículo 121 de la Constitución Política le atribuye al Parlamento como potestad exclusiva el “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones”. Así que la interpretación auténtica “… es la que emana del propio legislador, mediante otra ley llamada interpretativa y, como es obvio, es obligatoria, puesto que se realiza mediante una ley que se incorpora a la anterior para formar parte de ella”. (Véase Corte Plena, sesión extraordinaria del 12 de junio de 1969). En vista de lo anterior, los efectos de la ley interpretativa se retrotraen al momento de la vigencia de la ley interpretada; de ahí la importancia de que se dé la condición necesaria para utilizar esta técnica, ya que de no ser así, se le estaría eventualmente dando efecto retroactivo a una ley en perjuicio de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, lo que quebrantaría el numeral 34 constitucional. Es por esta razón, que el Parlamento, antes de utilizar esta técnica legislativa, debe cerciorarse de que estamos en presencia de un caso de ambigüedad, oscuridad o que da lugar a dos o más interpretaciones o sentidos (pronunciamientos OJ-081-2007 de 16 de agosto de 2007 y OJ-088-2005 de 28 de junio de 2005, entre otros), de lo contrario, atribuir a una norma el carácter de auténtica cuando en realidad se trata más bien de una reforma legal, porque modifica el sentido existente o crea una nueva norma jurídica, ello entraña el vicio absoluto de exceso de poder por soslayar el procedimiento ordinario para el ejercicio de la función legislativa (Resoluciones Nºs 320-92 de las 15:00 hrs. del 11 de febrero de 1992, 4410-95 de las 09:00 hrs. del 11 de agosto de 1995 y 6223-96 de las 09:33 hrs. del 15 de noviembre de 1996, todas de la Sala Constitucional).


Recuérdese entonces que el punto de partida y límite de toda interpretación normativa es el propio texto de la ley, pues la interpretación jurídica tiene innegable carácter lingüístico, y si bien la Procuraduría General no puede emitir “stricto sensu” una interpretación auténtica, ello no significa que en ejercicio legítimo de nuestra competencia legal, no podamos interpretar una norma jurídica, pues el ejercicio de la función consultiva sobre problemas jurídicos presupone innegablemente una labor de interpretación jurídica con efectos vinculantes en la Administración activa.” (El resaltado no es del original)


 


De lo expuesto, se extraen aspectos importantes: la interpretación auténtica es una potestad legislativa que se adhiere a la ley que interpreta aclarando su significado; tal interpretación solamente opera sobre leyes cuyo texto sea ambiguo u oscuro, por ello nunca puede reformar el texto que interpreta.


 


Partiendo de los elementos expuestos se procede a estudiar con detalle el proyecto de interpretación auténtica objeto de la presente consulta.


 


En concreto, la interpretación auténtica propuesta, pretende aclarar lo que se debe entender por “centros nocturnos, sociales, de recreo y similares”, indicando que, para los efectos de la citada ley y su reglamento se entiende referido a actividades que proporcionen en forma voluntaria actividades de ocio, diversión social, permitiendo el disfrute, a través de actividades deportivas, sociales y de entretenimiento”.


 


            De seguido, el texto propuesto es enfático en indicar, que se excluye del impuesto de ventas, actividades de disfrute de la naturaleza y cultura, deportes o aventuras en naturaleza, en cualquier forma conocida como tours dirigida al disfrute de parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre o cualquier área silvestre protegida, o bien fincas o establecimientos, sea áreas públicas o privadas destinadas a la apreciación de la naturaleza y cultura y las predestinadas a actividades de descanso, relajación y recuperación para efectos terapéuticos, de bienestar y salud.


 


            Como es claro, el texto propugna por excluir del artículo 1) inciso c) toda actividad de corte turístico, tal y como expresamente se señala en la exposición de motivos del proyecto.


 


            En primer lugar, partiendo de los alcances que posee la interpretación auténtica, según lo señalado supra, debe examinar el legislador sí se está en  presencia de un caso de ambigüedad, oscuridad o que da lugar a dos o más interpretaciones o sentidos, situaciones que harían viable la interpretación auténtica, de lo contrario, el uso de este instituto se desnaturaliza, y puede ocasionar un vicio de procedimiento en el trámite legislativo, al pretenderse, a través de una interpretación auténtica, una reforma legal.


 


            En ese sentido, se advierte que, el texto propuesto va más allá de una interpretación auténtica del inciso c) del artículo 1 de la Ley General de Ventas, al establecer mediante este mecanismo, la exclusión de dicho impuesto a una serie de actividades, que el proyecto cataloga de índole turístico, y que pretende diferenciar a través de este proyecto del concepto de “centros de recreo y similares”.


 


            Sin embargo, lejos de diferenciar las actividades turísticas que enumera, del concepto de  centros de recreo y similares, lo que ofrece es un texto que no permite establecer esa diferenciación que pretende.


 


            Al efecto, recurriendo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, etimológicamente la palabra recreo implica la acción de recrearse o divertirse, así como un lugar o sitio apto o dispuesto para la diversión[1]. Por su parte, el término divertir implica el entretenimiento[2]. Por último, existe una remisión expresa a estos términos cuando nos referimos al concepto de esparcimiento, mismo que se define como el conjunto de actividades con las cuales se ocupa el tiempo libre[3].


 


            Bajo esa conceptualización, es posible afirmar, que no se advierte un deslinde claro entre “centros de recreo” y las actividades de corte turístico, que bajo este proyecto de interpretación auténtica se establecen como excluidas del artículo 1 inciso c) de la Ley General sobre el impuesto de ventas.


 


En segundo lugar, y en adición a lo expuesto, debe agregarse otro elemento que debe atenderse a los efectos de una interpretación auténtica.


 


Al respecto, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, la interpretación auténtica no consiste en simplemente otorgarle un significado a una determinada norma sino en otorgarle aquel significado auténtico u original al momento de ser promulgada. Dicho de otra manera, la interpretación auténtica consiste en aclarar la norma oscura a partir de la voluntad original del legislador.


           


Naturalmente, para realizar tal tarea es imperativo obtener y extraer claramente cuál fue esa voluntad del legislador, siendo que el estudio del expediente legislativo se torna de trascendental relevancia.


 


En el caso de estudio, el inciso que se pretende interpretar, se encuentra en la Ley número 6826, vigente, denominada Ley de Impuesto General Sobre las Ventas; sino que también se encontraba en la Ley de Impuesto Sobre las Ventas N° 3914 del 17 de julio de 1967, ya derogada.


 


            En virtud de que la frase “centros nocturnos, sociales, de recreo y similares” se encuentra en ambos cuerpos normativos y se originó en el más antiguo, es pertinente que se analice los expedientes legislativos de ambas leyes.


 


Así, debe revisarse el Expediente N° 8975 (iniciado el 4 de mayo de 1982 y archivado el 11 de noviembre de 1982) correspondiente a la Ley número 6826, y el Expediente N° 2845 (iniciado el 8 de marzo de 1967) correspondiente a la Ley número 3914, con el fin de que el legislador actual  determine si existió intención, al momento de la emisión de la ley que se pretende interpretar, de excluir del impuesto sobre las ventas las actividades que enumera el proyecto de ley objeto de esta consulta.


  


Conforme a lo expuesto, siendo la intención del proyecto de análisis, el excluir del artículo 1 inciso c) de la Ley General de Ventas, actividades de corte turístico, debe indicarse que tal iniciativa es una competencia propia del legislador, una decisión eminentemente discrecional, y para ello, puede establecer las iniciativas de reforma legal que estime pertinentes. Al contrario, por el mecanismo de la interpretación auténtica no puede establecerse supuestos materiales diferentes o adicionales a los que la norma que se interpreta estableció.


 


Finalmente, en relación con la norma Transitoria que propone el proyecto, sea la condonación de deudas tributarias, esta estaría directamente vinculada con la interpretación auténtica que se propone, y sobre la cual, nos referimos supra.


 


En todo caso, no está demás indicar que la condonación de adeudos tributarios debe ser dispuesta por ley.


             


 


III.            CONCLUSIÓN


 


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que, el proyecto de Ley denominado “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 6826, LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS” presenta problemas de técnica legislativa.


 


                                                                     Atentamente;


 


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta                                  


 


 


 


 


 


SSH/dms


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Definición de la palabra “recreo”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22.a edición,  http://lema.rae.es/desen/?key=recreo.


[2] Definición de la palabra “divertir”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22.a edición,  http://lema.rae.es/drae/?val=divertir.


[3] Definición de la palabra “esparcimiento”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22.a edición,  http://lema.rae.es/drae/?val=esparcimiento.