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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 300 del 06/11/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 300
 
  Dictamen : 300 del 06/11/2015   

C-300-2015


06 de noviembre de 2015


 


 


Licenciado


Walter Jiménez Sorio


Auditor Judicial


Poder Judicial


 


Estimado señor:


 


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la Republica, nos referimos a su oficioNº 1133-34-UJ-2014, de fecha 6 de noviembre de 2014, por el que se pide aclarar, o bien, adicionar el dictamen C-360-2014, acerca de la exigencia o no de un tiempo mínimo de servicio que debería prestar el ex servidor jubilado cuando decide reincorporarse a laborar al Poder Judicial y que posteriormente solicita el recálculo de su jubilación producto de los nuevos aportes; esto con base en lo dispuesto por el ordinal 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).


 


I.                   Consideraciones previas.


 


            Si bien, por costumbre administrativa hemos admitido la aplicación de remedios procesales como la aclaración y la adición, útiles de por sí para complementar –en caso de omisión- o explicar los alcances –por falta de claridad u opacidad- de los criterios jurídicos vertidos en el ejercicio de nuestra labor consultiva, lo cierto es que por el objeto de la consulta contenida en el oficio Nº 90-07-AFJP-2013, de fecha 29 de enero de 2013, y el contenido mismo del dictamen C-135-2014 de 2 de mayo de 2014, con el que se le dio respuesta, y su posterior aclaración y adición, mediante dictamen C-360-2014 de 29 de octubre de 2014, estimamos que no resulta atendible la gestión en los términos solicitados, sino que debe dársele trámite y respuesta como una nueva consulta, pues lo requerido excede en mucho los alcances de aquella otra consulta originaria.


 


II.                Sobre lo consultado.


 


            Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, el haber servido al Poder Judicial durante los últimos cinco años anteriores a la jubilación, es un requisito indispensable para acceder a las prestaciones del régimen especial contributivo de pensiones del Poder Judicial, pero sólo para quien ha solicitado el reconocimiento de tiempo servido en otras instituciones del sector público distintas a ese Poder de la República (art. 231 de la LOPJ).


 


Al respecto, hemos indicado:


 


“Según puede inferirse sin mayor dificultad, la norma transcrita hace expresa alusión, para el cómputo del tiempo servido, a los años laborados y cotizados para otras dependencias o instituciones estatales. Resulta entonces innegable que con base en esa disposición normativa de rango legal, y a efecto de otorgar una jubilación o pensión al amparo del régimen del Poder Judicial, es posible computar el tiempo servido y cotizado en otras instituciones del Estado diferentes a aquél Poder de la República. Pero cabe advertir que para acceder a las prestaciones económicas de dicho régimen, la propia ley establece como requisito “sine qua nom” el haber servido al Poder Judicial los últimos cinco años; esto es así, porque los requisitos de elegibilidad o calificación exigidos por el ordenamiento, deben ser alcanzados mientras se es servidor activo del Poder Judicial (principio de actualidad).”  (Pronunciamiento OJ-119-2005 de 9 de agosto de 2005).


 


            En igual sentido, refiriéndose al ordinal 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala Segunda ha interpretado que:  “en dicho numeral, sólo se establece la posibilidad de tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado en otras dependencias o instituciones públicas estatales, pero a los efectos de computar el tiempo exigido por la ley, para poder optar por el beneficio jubilatorio; aparte de que, tales servicios, sólo se computan si, el servidor, ha laborado en el Poder Judicial, durante los últimos cinco años antes de que solicite el beneficio jubilatorio”. (Resolución Nº 1999-00299 de las 10:40 horas del 29 de setiembre de 1999, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Y que por ello, en el dictamen C-134-2008 de 23 de abril de 2008, afirmamos que “sólo es factible reconocer el tiempo laborado por reingreso al propio Poder Judicial, no así aquel laborado en otras dependencias de la Administración Pública, sin haber reingresado al menos por cinco años a aquel Poder de la República”.


 


            Y más recientemente, al respecto reafirmamos: “se desprende de manera clara y palmaria que para obtener una jubilación del régimen del Poder Judicial es necesario que el interesado cumpla los requisitos para ello mientras es servidor judicial (artículo 224 de la LOPJ); y que para el cómputo del tiempo de servicios requerido es posible sumar el tiempo servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales, siempre que se haya trabajado para el Poder Judicial durante los cinco años anteriores a la jubilación (artículo 231 LOPJ)” (Dictamen C-281-2013 de 4 de diciembre de 2013).


 


            De modo que la propia Sala Segunda, refiriéndose al citado numeral 231 de la LOPJ ha reafirmado que “Esa norma está asociada al reconocimiento de tiempo servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales” (Resolución Nº 2014-000878 de las 10:20 hrs. del 5 de setiembre de 2014).


 


            Así que bajo la égida del criterio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), y conforme a la interpretación judicial, según la cual, lo dispuesto por el ordinal 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regula todo lo concerniente  al reconocimiento de tiempo servido en el Poder Judicial y en otros Entes Públicos, para efectos del pago de la jubilación judicial (Resolución Nº 1999-00299 de las 10:40 horas del 29 de setiembre de 1999, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia), consideramos que innegablemente la solución jurídica interpretativa en ambos casos, tanto para el reconocimiento de la jubilación o pensión, como para la revisión por reingreso, con base en lo dispuesto por el citado numeral, debe ser la misma.


 


            Recuérdese que si bien el derecho a la jubilación, como cualquier otro derecho, está sujeto a condiciones y limitaciones, lo cierto es que unas y otras solamente serán válidas cuando se encuentren previstas por normas legales y resulten, además, razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo, de acuerdo a su naturaleza y fin (Entre otras muchas, las resoluciones 184-97, 1147-90 y 5282-94, Sala Constitucional).


 


            Por consiguiente, exigir laborar un mínimo de 5 años en el Poder Judicial es un requisito necesario para pedir una revisión de la jubilación por reingreso a ese mismo Poder de la República, implicaría no sólo imponer ex novo una exigencia más allá de la norma, sino incluso interpretar el artículo 231 de la LOPJ en forma contraria a su recto sentido.


 


 


Conclusión:


            Esta Procuraduría General concluye entonces que el requisito dispuesto por el ordinal 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de haber laborado en el Poder Judicial los últimos cinco años, es una exigencia que aplica únicamente para el reconocimiento del tiempo servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales distintas al Poder Judicial, no considerado al momento de declarar formalmente el derecho a la jubilación o pensión al amparo del régimen especial contributivo de ese Poder de la República. No así para el reconocimiento del tiempo laborado por reingreso al mismo Poder Judicial.


 


            Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg