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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 320 del 23/11/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 320
 
  Dictamen : 320 del 23/11/2015   

23 de noviembre de 2015


C-320-2015


 


Señor


Víctor Hernández Agüero


Director Ejecutivo


Comisión Nacional de Asuntos Indígenas


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su nota donde nos formula una serie de consultas sobre los derechos a voz o voto con que cuentan los miembros de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas dentro de la Junta Directiva de esta misma entidad; no sin antes expresarle nuestras disculpas por el atraso en la emisión del pronunciamiento, debida al alto volumen de trabajo asignado a esta Procuraduría.


 


            En concreto, las preguntas son las siguientes:


 


  “1- ¿Pueden los delegados a la Asamblea General de CONAI una vez que se elige la Junta Directiva participar en las sesiones de Junta Directiva con voz y voto?


 


  2- ¿Se aplica a esta situación el artículo 6 de la Ley de Creación de CONAI?


 


  3- ¿En qué casos de aplica el artículo 23 del mismo cuerpo legal?


 


  4- ¿Se aplicaba el artículo 23 a los casos que se establecían en los incisos a), b) y d) y que fueron derogados por la Sala Constitucional al declararlos inconstitucionales?


 


  5- ¿Cuál es la calidad jurídica de los delegados a la Asamblea General de CONAI y cuál es la calidad jurídica de los miembros de Junta Directiva?


 


Como se ha indicado en otras ocasiones, “los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, sujetan el ejercicio de la labor consultiva al cumplimiento de una serie de requisitos de admisibilidad, entre los cuales podemos destacar los siguientes:


 


a) Las consultas deben ser formuladas por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos.


 


b) Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes pueden realizar la consulta directamente.


 


c) Las inquietudes planteadas no deben versar sobre casos concretos, sino sobre cuestiones jurídicas en genérico.


 


d) No son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.” (Dictamen C-250-2010 de 6 de diciembre de 2010).


           


            En el presente caso, la gestión es planteada directamente por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, sin que medie un acuerdo de la Junta Directiva de dicha entidad en el sentido de hacer la respectiva consulta ante la Procuraduría General de la República, o por lo menos, no se aportó con los documentos remitidos a este Órgano Consultivo.


 


            Téngase presente que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, corresponde a su Junta Directiva el nombramiento del Director Ejecutivo, quien podrá ser o no miembro de dicha Junta, y “tendrá las funciones que ésta le encomiende”, lo que evidencia una relación de dependencia jerárquica de dicho Director con la Junta Directiva.


 


            Al respecto, hemos expresado con anterioridad:


 


“Sobre este requisito particular, hemos manifestado en otras oportunidades que en los supuestos en que la consulta no haya sido presentada por el respectivo jerarca o el auditor interno cuando proceda, debe declinarse la competencia consultiva. A manera de ejemplo, mediante dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005 se indicó:


 


“1) La solicitud debe ser formulada por el jerarca administrativo: “Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría.” (…)


 


Tratándose de las municipalidades, como se señaló líneas atrás, la consulta puede tramitarla el Alcalde, o bien el Concejo Municipal. Sin embargo, en este segundo supuesto, debe contarse con un acuerdo en el que se disponga expresamente la voluntad de presentar la consulta a esta Procuraduría, y en el cual se señalen puntualmente las interrogantes que, de modo genérico y sin hacer referencia al caso concreto, interesa que sean evacuadas por este Órgano Asesor. (Dictamen C-199-2010 de 21 de setiembre de 2010). 


 


            Nótese que de manera particular en el caso de su consulta, las interrogantes planteadas atañen directamente a la Junta Directiva de la CONAI en la dinámica de sus sesiones, por lo que interesa conocer si es voluntad en efecto de dicha Junta someter a nuestro conocimiento tales preguntas y someterse posteriormente a las conclusiones de un dictamen que le sería vinculante.


 


  Así las cosas, y a fin de no contravenir el principio de legalidad administrativa (artículos 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), ni los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestra Ley Orgánica, no nos es posible atender su solicitud para emitir el criterio requerido.


 


 


                                                                       Atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                                       Procurador Agrario


VBC/lhga