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Texto Dictamen 307
 
  Dictamen : 307 del 11/11/2015   

11 de noviembre de 2015


C-307-2015


 


Señor:


Enio Cubillo Araya


Director General


Dirección General de Aviación Civil


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N. DGAC-DG-OF C-031-2015 de 7 de octubre del presente año. Oficio mediante el cual solicita aclaración respecto del dictamen C-031-2015 de 19 de febrero anterior, en cuanto a la necesidad de un certificado de explotación como requisito para otorgar un certificado operativo o de operador aéreo y el cobro de las tarifas correspondientes a los servicios prestados. Tarifas que son fijadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.


 


            En el criterio legal inserto en la consulta se hace referencia a que diversas empresas están en proceso de obtener un certificado de explotación en cumplimiento del RAC-SEA para servicios de asistencia técnica en tierra. Es su criterio que dichas solicitudes deben ser aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil bajo la figura del certificado de explotación y por la Dirección General de Aviación a través del certificado operativo. Fundamenta su afirmación en que la Ley General de Aviación Civil no contempla la posibilidad de otorgar un certificado de explotación o certificado operativo separadamente. Agrega que a través del certificado de explotación se logra que las tarifas por los servicios que prestan las empresas sean conocidas y aplicadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.


 


            Se deriva de lo anterior que la solicitud de aclaración se motiva en la imposibilidad de otorgar un certificado operativo a una persona que no cuente con un certificado de explotación, por una parte y a que el establecimiento de las tarifas por los servicios prestados se determina en el certificado de explotación. Además, se expresa que en ausencia de certificado explotación, no podría ejercerse el servicio de que se trate y la Dirección de Aviación Civil ejercer sus potestades sobre las personas físicas o jurídicas que prestan los servicios.


 


 


A-.  AVIACION CIVIL EJERCE SUS FACULTADES DE REGULACION, FISCALIZACION Y CONTROL SOBRE TODA PERSONA QUE PRESTA SERVICIOS EN AEROPUERTOS Y AERDROMOS


 


            En sus dictámenes C-014-2014 de 16 de enero 2014 y C-031-2015 de 19 de febrero 2015, la Procuraduría ha reafirmado la competencia de principio de la Dirección General de Aviación Civil para ejercer fiscalización y control sobre los aeropuertos y aeródromos nacionales e internacionales, en general la aviación civil,  así como sobre toda persona que preste sus servicios en el aeropuerto, incluyendo a aquéllas que prestan servicios al operador del aeropuerto o bien, a los titulares de un certificado de explotación de servicios. Así, en el primer dictamen se indicó:


 


Puesto que los aeropuertos nacionales e internacionales están a cargo de la Dirección General de Aviación Civil, esta debe poder ejercer control y fiscalización sobre quienes ejercen actividades en las instalaciones aeroportuarias, aun cuando no sean sus funcionarios. Para lo cual puede adoptar medidas para que las actividades que estas personas desarrollan se presten en consonancia con normas técnicas y se garantice la seguridad en los aeropuertos, lo que implica un poder de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas.


De lo indicado se sigue que la seguridad de la aviación civil constituye una función primordial del Estado. Corresponde al Estado brindar protección a los pasajeros, a la tripulación, a los aviones y a las instalaciones aeroportuarias y esto fundamentalmente por la reglamentación y programación de la seguridad y el control de los programas y medidas de seguridad emitidas y aplicadas por el Estado pero también por quienes estén encargados de la gestión aeroportuaria o de la operación aérea. Una programación y control que corresponde a la autoridad con competencia en materia de aviación civil. Puede decirse, entonces, que en este ámbito, la aviación civil, las autoridades aeronáuticas están llamadas a participar en el ejercicio de un poder de policía especial. En razón de ese poder, la intervención de las autoridades de aviación civil es susceptible de afectar, positiva o negativamente, la libertad de personas físicas o jurídicas en aras del orden social e institucional, que es lo propio del poder de policía. Baste recordar la posibilidad de revisar documentos de viaje e inspeccionar personas y equipaje de los pasajeros, lo cual implica un poder de imperio”.


 


Concluyéndose en lo que interesa:


 


“1-. La seguridad de la aviación es fundamental para esta actividad, por lo que la Ley General de la Aviación Civil contiene disposiciones tendientes a mantener dicha seguridad y atribuye competencias a la Dirección General de Aviación Civil, a efecto de que esta industria se desarrolle en el marco de la seguridad necesaria para el público, los distintos operadores, equipo, personal y las instituciones aeroportuarias.


 


2-. En aras de mantener la seguridad de la navegación aérea y del transporte aéreo,  la Dirección General fiscaliza los aeropuertos, tanto nacionales como particulares, fiscalización que abarca los terrenos, las instalaciones y las distintas construcciones realizadas dentro del aeropuerto, así como los diversos servicios que allí se prestan.


 


3-. Su competencia se extiende a la inspección de las personas, aeronaves, tripulaciones, cosas transportadas, tanto antes de la partida del vuelo como durante este, en el aterrizaje o estacionamiento de la nave. Personas y bienes a los cuales debe también brindar protección por su seguridad.


 


4-. Puede afirmarse, entonces, que la seguridad de la aviación civil constituye una función primordial del Estado, que se ejerce a través de la Dirección General de Aviación Civil y sus órganos, sin perjuicio de la actividad de policía que corresponde a las fuerzas de policía en los aeropuertos nacionales e internacionales.


 


5-. En su condición de autoridad aeroportuaria y de acuerdo con  las normas y recomendaciones emitidas por la OACI, la Dirección General de Aviación Civil no solo debe garantizar la seguridad de la aviación, sino que  debe hacer que esa seguridad sea garantizada también por los distintos prestadores de servicios en las instalaciones aeroportuarias, tradicionalmente las empresas de aviación y prestadores de servicios a estas y adicionalmente, cuando ello fuere aplicable, la entidad privada a cargo de la gestión aeroportuaria. (….)”.


 


            Competencia que reafirmó en el dictamen C-031-2015, con expresa mención de la facultad de verificar y acreditar que toda persona que presta algún servicio de asistencia técnica en tierra reúna las condiciones técnicas necesarias. Se indicó al efecto:


 


“Dadas las obligaciones de la Dirección en materia de seguridad en la aviación, se comprende que deba evaluar las empresas que prestan servicios de seguridad en los aeropuertos, así como certificar la idoneidad para dicha prestación.  Competencia que se deriva de los poderes que corresponden a la Dirección en materia de seguridad área y en particular, de lo dispuesto en los  artículos 25, 88 y 94 de la Ley de Aviación Civil. Disponen dichos numerales: (…).


 


Como se indicó en el dictamen C-014-2014, es responsabilidad de la Dirección de Aviación Civil establecer el régimen interno de los aeropuertos, por lo que le corresponde regular, controlar y fiscalizar cómo los titulares de un certificado de explotación, de una concesión, de un certificado de operación o de un permiso prestan servicios. En general, controlar los distintos servicios que se presten en los aeropuertos, con independencia de que sean prestados por los titulares de esas habilitaciones a través de sus propios trabajadores o bien, que para prestarlos el gestor aeroportuario, el titular de una concesión o de un certificado de explotación recurran a contratar otras empresas. Consecuentemente, este control y fiscalización puede ser ejercido sobre personas contratadas por el gestor, el titular del certificado o concesión para prestar servicios de asistencia técnica en tierra, máxime que estos servicios se prestan en el aeropuerto. El ejercicio de esas potestades es una manifestación del control y fiscalización que le corresponde sobre la aviación civil y sobre el aeropuerto a su cargo. (…).


 


Las potestades de control, vigilancia y fiscalización sobre toda actividad que se desarrolle en un aeropuerto derivan de la propia Ley General de Aviación Civil, artículos 25, 88 y 94. Esas potestades son de principio y se ejercen en razón de los fines de seguridad y de regularidad de la aviación civil y, en general, del funcionamiento de los aeropuertos a su cargo; por ende, sobre toda actividad que se desarrolle en el aeropuerto nacional o internacional, bien demanial que está a cargo de la Dirección de Aviación Civil. Esto explica que la Dirección ejerza control sobre las personas, físicas o jurídicas, que el gestor aeroportuario o cualquier concesionario en el aeropuerto contrate para que preste servicios de asistencia técnica en tierra y, en particular servicios de seguridad. Incluso, la Ley establece ese control sobre el personal aeronáutico tanto el personal de vuelo como el personal de tierra, artículo 61, lo que abarca las operaciones de mantenimiento y operación de las aeronaves, artículo 66, para las cuales el personal requiere licencia. Para el ejercicio del control sobre el personal de tierra la Ley no requiere que ese personal sea funcionario público o sea titular de un certificado de explotación, sino que deja abierto que este personal sea contratado por un titular del certificado de explotación.


 


          En ejercicio de sus potestades como autoridad responsable de la aviación y de los aeropuertos, le corresponde a la Dirección autorizar que una empresa contratada por el gestor aeroportuario, el concesionario de servicios o el titular de un certificado de explotación pueda realizar actividades en el aeropuerto; por lo que le corresponde autorizar las condiciones de utilización del bien demanial, e imponer las medidas necesarias para que esos servicios se conformen con una buena gestión de la aviación civil y eficaz operación del aeropuerto.


 


Control que puede manifestarse en la exigencia de una autorización para prestar servicios en el aeropuerto y desplazarse en las distintas zonas del demanio, incluyendo las zonas restringidas. No obstante, nótese que esa habilitación que tiene como fundamento las potestades propias de la autoridad de aviación civil sobre la actividad y el aeropuerto es diferente, en cuanto objeto y procedimiento al certificado de explotación que establecen los artículos 10 y 143 y siguientes de la Ley General. Por lo que, a efecto de evitar confusiones, no debería ser denominada como certificado de explotación, según se indica”.


 


            Dictamen en que también se concluyó:


 


“5-.En ejercicio de sus potestades, corresponde a la Dirección autorizar que una empresa de servicios de asistencia técnica en tierra contratada por el gestor aeroportuario, el concesionario de servicios o el titular de un certificado de explotación pueda realizar actividades en el aeropuerto; así  como autorizar las condiciones de utilización del bien demanial, e imponer las medidas necesarias para que esos servicios se conformen con una buena gestión de la aviación civil y eficaz operación del aeropuerto”.


 


            Por lo que no puede existir duda en orden a que la Dirección de Aviación Civil está facultada para regular, fiscalizar y controlar a toda persona, física o jurídica, que preste servicios en los aeropuertos nacionales e internacionales, independientemente de que estas personas sean titulares o no de un certificado de explotación o, en su caso, de una concesión, lo que comprende al operador del aeropuerto y titulares de certificados de operación, así como a personas, físicas o jurídicas, que estos contraten para prestar actividades relacionadas con los servicios que se prestan en los aeropuertos. Potestad que por derivar de la ley no requiere de un certificado de explotación.


 


            Ahora bien, esa fiscalización y control pueden implicar que la Dirección General de Aviación Civil como autoridad de la aviación civil del país acredite que la persona, física o jurídica, cumple con las condiciones técnicas exigidas para que opere en un aeropuerto, ejerza en él o respecto de la aviación civil preste un servicio. Acreditación de las condiciones técnicas, de idoneidad para prestar el servicio y la operación misma que se ejerce. En nuestro medio esa acreditación se expresa a través del certificado de operación.


 


 


B-. LA NECESIDAD DE UN CERTIFICADO DE EXPLOTACION PARA EMITIR CERTIFICADO DE OPERACIÓN


 


            Para efectos de cumplir con diversos Anexos del Convenio de Aviación Civil, la Dirección General de Aviación Civil ha consultado sobre la procedencia de emitir certificados de explotación como mecanismo para certificar técnicamente diversos servicios que se prestan en relación con la aviación civil. Así, en oficio DGAC-DG-OF de 8 de enero de 2014 consultó respecto de la emisión de certificados de explotación para servicios de seguridad en los aeropuertos del país. En tanto que por oficio DGAC-DG-OF de 20 de enero 2015 consultó si “las personas físicas o jurídicas que deseen proveer Servicios de Asistencia Técnica en Tierra, para la asistencia de la aviación civil de transporte aéreo internacional (aerolíneas) y de transporte público nacional, así como de la aviación general privada y ejecutiva,  nacional e internacional dentro del aeropuerto requieren que se les otorgue un Certificado de Explotación de conformidad con el Decreto Ejecutivo número 38113-MOPT, denominado “Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses, Reglamento para la Regulación de Servicios Especializados de Aeródromo”. Al efecto, la Dirección General de Aviación Civil ha afirmado que tanto ese Reglamento como el de Regulaciones aeronáuticas costarricense certificación de aeropuertos, Decreto Ejecutivo N. 31803 de 15 de marzo de 2004, dictados para cumplir con las exigencias derivadas de los Anexos al Convenio de Aviación, requieren que la empresa que preste el servicio cuente con un certificado de explotación, como requisito para acreditarlas o certificarlas en la prestación de los servicios. El certificado de explotación sería un requisito para que Aviación Civil pueda ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre cualquier persona que preste servicios en el aeropuerto y otorgar el certificado de operación.


 


La Procuraduría en los dictámenes antes transcritos ha considerado que toda prestación de servicios en un aeropuerto nacional o internacional requiere de una habilitación de parte de las autoridades de aviación. Esa habilitación puede derivar de una concesión o de otra forma de delegación del servicio que permita el ordenamiento jurídico. Asimismo, que la determinación de la idoneidad técnica proviene del certificado de operación pero no de un certificado de explotación. La emisión de este debe estar limitada a los supuestos expresamente indicados por la ley: servicios aéreos, aviación agrícola, talleres de mantenimiento de aeronaves, fábrica de piezas, escuelas de enseñanza aeronáutica. Por lo que no podría considerarse que el certificado de explotación pueda ser otorgado en relación con cualquier actividad privada de carácter lucrativo. Verbi gratia, catering, limpieza de cabinas, carga y descarga de equipaje.


 


Criterio que se reiteró en el dictamen cuya aclaración se solicita, reiterándose que esa determinación de los servicios para los cuales se puede emitir un certificado de explotación tiene consecuencias respecto del procedimiento de contratación administrativa para otorgar la concesión, ya que el certificado de explotación no requiere concurso. Lo cual es susceptible de presentar problemas cuando se trata de un servicio que es contratado por la Administración. 


 


            Además, puesto que Aviación Civil fundamentó sus solicitudes de criterio en la necesidad de adecuar la normativa interna con lo dispuesto en los Anexos al Convenio de Aviación Civil y a otros documentos sobre la operación de la aviación civil, la Procuraduría tuvo en cuenta que estos documentos hacen énfasis en la necesidad de acreditación, en orden al cumplimiento de los requisitos indispensables para ejercer las actividades relacionadas con la aviación civil. Idoneidad que, en nuestro medio, se expresa a través del certificado de operación. Máxime que la propia Dirección de Aviación Civil se refiere al otorgamiento del certificado de operación como un proceso de certificación técnica.


 


            En la consulta que nos ocupa, Aviación Civil argumenta que no puede emitir un certificado de operación, invocando que, de acuerdo con la Ley de Aviación Civil, el certificado de operación presupone la emisión previa de un certificado de explotación. Argumenta que no puede emitirse un certificado de operación si la persona física o jurídica no cuenta con un certificado de explotación. 


 


            Dispone la Ley de Aviación Civil:


“Artículo 143.- Para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales.


En forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio”. (Así reformado por el artículo 1º, inciso c), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)


            El primer párrafo del artículo 143 refiere a los servicios que requieren certificado de explotación. Por reforma legal, Ley 7864 de 22 de febrero de 1999, se incluyó el segundo párrafo referido al certificado operativo como documento que demuestra la idoneidad técnica.


            La literalidad del artículo y las razones que subyacen no dejan lugar a dudas de que la idoneidad técnica para prestar un servicio se determina con el certificado operativo, por lo que este es indispensable cuando se trata de acreditar dicha condición. Este elemento fue remarcado en su momento en la Exposición de Motivos del proyecto que dio lugar a la Ley 7864. Así se indica que:


 


 


La figura actualmente contenida dentro de la Ley General de Aviación Civil que regula un instrumento válido para efectuar operaciones aeronáuticas comerciales lo constituye el “certificado de explotación” que es un contrato-concesión de servicios aéreos otorgado por el Estado, exigido por el artículo 143. Se trata de una concesión otorgada desde el punto de vista administrativo para efectos de comercializar los servicios aéreos. Dicho certificado carece de regulación expresa de características técnicas, exigidas en el artículo 33 del Convenio de Chicago y en el Anexo 6 referente al tema de Operaciones de Vuelo, apartado 4.2.1.3 del Convenio en mención.


 


Esta figura por su naturaleza jurídica de Derecho Público, se torna incapaz de demostrar en forma fehaciente por parte del Estado las capacidades técnicas de las operaciones del explotador de servicios aéreos que se certifican mediante el actual certificado de explotación…


El actual certificado de explotación, tal y como se encuentra tipificado, obedece a necesidades de conveniencia del tráfico comercial para operar rutas nacionales e internacionales pero no condiciona su otorgamiento a que el operador demuestre que cuenta con las condiciones antes indicadas, de ahí es que surge la necesidad de incorporación dentro del cuerpo normativo de un certificado operativo (CAO) que cumpla con requisitos de orden técnico exigidos internacionalmente”. Cfr. folios 4 y del Expediente Legislativo.


            Se consideró que la legislación era omisa en cuanto a los estándares internacionales mínimos para acordar un certificado (organización adecuada, métodos de control y supervisión, un programa de instrucción y regulaciones sobre mantenimiento de acuerdo con las operaciones especificadas). A pesar de que el certificado operativo tiende a determinar el cumplimiento de estos estándares internacionales, su emisión se ligó al certificado de explotación:


 


 


“De conformidad con lo indicado, el certificado operativo se constituye en un documento técnico de simultáneo otorgamiento y dependiente de la concesión administrativa, por lo que es necesaria la modificación a la ley en el artículo 143 para tipificar la idoneidad técnica de la prestación del servicio y el órgano administrativo que lo regula”  Así se podría “certificar al explotador de servicios de forma técnica y administrativa mediante el otorgamiento del certificado de explotación y el certificado operativo conjuntamente.” IBID. p. 5. 


 


            Los Anexos al Convenio de Aviación Civil, así como diversos documentos de la Organización Internacional de Aviación Civil, requieren, reiteramos, de esa certificación de la idoneidad. En efecto, los requerimientos internacionales obligan a acreditar la idoneidad técnica de quienes prestan determinados servicios en el aeropuerto a la aviación civil; en particular, en relación con la seguridad de la aviación. Para la prestación de los servicios para los que dichos documentos internacionales requieren la certificación o acreditación, se debe emitir el certificado correspondiente, ya que de lo contrario se podría incurrir en responsabilidad y afectar el funcionamiento de los aeropuertos. La idoneidad se expresa en el certificado de operación o de operador. Pero si este es dependiente del certificado de explotación, es claro que la falta de este impediría no solo la emisión del certificado operativo sino el cumplimiento de las regulaciones internacionales. De modo que en el tanto en que nuestra ley establezca que esa emisión del certificado de idoneidad está unida a un certificado de explotación, este tendría que ser emitido por el Consejo Técnico de Aviación Civil, aun cuando no se trate de los servicios que lo requieren por imperativo legal.


            Deja patente la Procuraduría, sin embargo, la preocupación en cuanto al procedimiento de contratación aplicable. El otorgamiento de certificados de explotación para todo tipo de servicios podría llevar a desconocer el procedimiento de concurso dispuesto legalmente, artículo 94 in fine, para la concesión de otros servicios distintos de los aéreos y a los talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, para los cuales se exige expresamente el certificado de explotación.


 


 


C-. EN CUANTO A LA NECESIDAD DE UN CERTIFICADO DE EXPLOTACION PARA FIJAR TARIFAS


 


Sostiene la Dirección de Aviación Civil que el certificado de explotación es el instrumento por medio del cual el Consejo Técnico de Aviación Civil conoce y aprueba las tarifas por concepto de servicios que prestan las empresas titulares de un certificado de explotación.  Fijación de tarifas que se convierte en un mecanismo de control en favor de los usuarios de los servicios.


 


La Ley General de Aviación contiene varias disposiciones en materia de tarifas, atribuyendo competencia al Consejo Técnico de Aviación Civil en orden a determinados servicios.


 


El Consejo conoce y aprueba las tarifas para el transporte de personas o mercancías de las empresas que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos, según lo dispone el artículo 162 de la Ley General de Aviación Civil:


“Artículo 162.- Las tarifas para el transporte de personas o mercancías, dentro o fuera del país, de las empresas que tengan certificado de explotación de servicios aéreos conforme a esta ley, deberán ser conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil. Ninguna compañía que opere en Costa Rica podrá cobrar sumas o cantidades diferentes de las aprobadas en sus tarifas oficiales, salvo lo dispuesto en otra parte de esta misma ley”.


En tanto que para la aviación agrícola se dispone:


“Artículo 165.- Las tarifas aplicables en la aviación agrícola, así como las concernientes a los servicios suministrados por propietarios u operadores particulares de cualquier servicio aeronáutico, deberán también ser conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil”.


Competencia propia del Consejo que se sujeta a lo dispuesto por el numeral 164 de la Ley. Nótese que la Ley no ha previsto que estas tarifas para los servicios aéreos estén sujetas a aprobación. En consecuencia, rigen a partir de su establecimiento, como se deriva del artículo 10, inciso IV:


“IV.- Conocer y resolver sobre las tarifas relativas al transporte de pasajeros, carga y correspondencia que las empresas de transporte aéreo aplican, ya sean nacionales o internacionales, así como las concernientes a trabajos de aviación agrícola o de cualquier otra actividad relacionada con la aviación civil”.


Pero la competencia de determinación de tarifas no se refiere solo a los servicios aéreos. El artículo 10 dispone en el inciso IX:


“Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil:


(…).


IX.- Estudiar, determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto estableciere el Poder Ejecutivo, por la prestación de servicios aeroportuarios, facilidades de navegación aérea, radio comunicaciones y cualesquiera otros servicios auxiliares de la misma, así como también por derechos de expedición de licencias al personal técnico aeronáutico, certificados de explotación, certificado de aeronavegabilidad”.


El Consejo determina las tarifas por servicios aeroportuarios, facilidades de navegación aérea y cualesquiera servicios auxiliares a la navegación aérea. Lo que significa que el Consejo propone las tarifas correspondientes, entre las cuales se encuentran las relativas a los servicios de asistencia en tierra. Asimismo, el artículo lo habilita para determinar los derechos por expedir certificados de explotación. Empero, la eficacia de estas tarifas no deriva de lo actuado por el CETAC. El trámite que debe seguirse para esas tarifas es el señalado por el artículo 166 de la Ley de Aviación Civil: el CETC establece cuáles deben ser las tarifas y una vez que las ha determinado las somete a aprobación del Poder Ejecutivo, que las promulga mediante decreto ejecutivo. En su caso, a la Autoridad Reguladora, según lo dispuesto en el artículo 5, inciso g) de su Ley de Creación. Dispone el artículo 166:


 


Artículo 166.- Las tarifas, las rentas o los derechos aplicables a toda clase de servicios y facilidades aeroportuarias propiedad del Estado, serán fijados por el Consejo Técnico de Aviación Civil y aprobados por el Poder Ejecutivo, salvo los precios y las tarifas que deba fijar la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en aplicación de su ley o como consecuencia de un tratado internacional suscrito por Costa Rica.


 


Los fondos provenientes de dichas tarifas, rentas o derechos se destinarán solo al desarrollo de la aeronáutica civil, y la administración será regulada por el reglamento que, para tal efecto, promulgue el Poder Ejecutivo.


 


La Contraloría General de la República fiscalizará la correcta inversión y gasto de los fondos percibidos con motivo de la aplicación de este artículo".  (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y posteriormente reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre


 


Resulta evidente que una vez que el Poder Ejecutivo emite un decreto estableciendo tarifas para servicios prestados en los aeropuertos, la fuerza normativa propia del decreto prescribe que todos los proveedores de los servicios concernidos queden vinculados por las tarifas fijadas. La vigencia del Decreto deriva de su publicación en La Gaceta. Momento a partir del cual rigen las nuevas tarifas, salvo disposición en contrario. Se sigue que en relación con estas tarifas no resulta necesario un certificado de explotación: no tendrán que estar comprendidas en este. Consecuentemente, ningún proveedor de servicios podría ampararse en la ausencia de certificado de explotación para pretender no pagar las tarifas fijadas.


 


En igual forma, las tarifas que fija la ARESEP respecto de servicios aeroportuarios (aterrizaje, aproximaciones, derecho de iluminación, estacionamiento de aeronaves) rigen a partir de la fecha que disponga la resolución que fija las tarifas.  Por lo que en esos supuestos, la eficacia de la nueva tarifa deriva de la propia resolución, no de un certificado de explotación.


 


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-                 Se reitera que la competencia de principio de la Dirección General de Aviación Civil para regular, fiscalizar y controlar los aeropuertos y aeródromos nacionales e internacionales, en general la aviación civil, abarca toda persona que preste sus servicios en el aeropuerto, incluyendo a aquéllas que prestan servicios al operador de éste o bien, a los titulares de un certificado de explotación de servicios. Su potestad deriva directamente de la ley, por lo que no depende de la titularidad de un certificado de explotación o de una concesión.


 


2-                 Los requerimientos internacionales obligan a acreditar la idoneidad técnica de quienes prestan determinados servicios a la aviación civil en el aeropuerto; en particular, en relación con la seguridad de la aviación.


 


3-                 En nuestro medio esa idoneidad se expresa en el certificado de operación o el certificado de operador, por lo que este certificado es indispensable cuando se trata de acreditar o certificar dicha condición. No existe otro documento para certificar la idoneidad técnica. Certificación necesaria en virtud de las normas y procedimientos internacionales.


 


4-                 No obstante que el certificado de explotación está previsto para determinados servicios, el legislador ha unido el otorgamiento del certificado de operación con el de explotación. Por lo que lleva razón Aviación Civil en cuanto sostiene que la Ley no lo autoriza a otorgar un certificado de operación a quien no es titular de un certificado de explotación.


 


5-                 En consecuencia, se adiciona la siguiente conclusión al dictamen C-031-2015: “7-. No obstante, en el tanto en que la Ley General de Aviación Civil establezca que el certificado de operación se emite simultáneamente con el certificado de explotación, el otorgamiento de este último deviene un requisito para la certificación de la idoneidad técnica.   


6-                 La Ley General de Aviación Civil atribuye competencia al Consejo Técnico de Aviación Civil, el Poder Ejecutivo y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en materia de tarifas.


 


7-                 El certificado de explotación comprende únicamente las tarifas fijadas por el CETAC. Por consiguiente, no constituye un elemento de eficacia de las fijaciones tarifarias realizadas por el Poder Ejecutivo y la ARESEP.


 


Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


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