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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 303
 
  Dictamen : 303 del 11/11/2015   

11 de noviembre del 2015


C-303-2015


 


Señora


Rebeca Chaves Duarte


Secretaria


Concejo Municipal


Municipalidad de Nandayure


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número SCM.DC 01B-269-2015 de fecha 23 de junio del 2015,  mediante el cual, nos pone en conocimiento el inciso 1) del Artículo VI, Sesión Ordinaria numerada 269, celebrada el 22 ese  mismo mes y año, en la que se solicita criterio respecto a personas que trabajan en los Comités Cantonales de Deportes. Específicamente, se dilucide lo siguiente:


 


… si es prohibido utilizar el porcentaje que la Municipalidad le transfiere  al Comité de Deportes… para reparar y dar mantenimiento a las instalaciones Deportivas, como también si  el Comité puede contratar personal y de ser así, bajo qué condiciones puede contratar y el régimen de responsabilidad que alcanzan a tal personal…”


I.- SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN.


Tomando en consideración que, las interrogantes formuladas, refieren, entre otros, a la  posibilidad jurídica del órgano supra citado, para invertir en edificaciones, destinadas al deporte.


Conviene, como punto de partida, analizar la naturaleza jurídica de aquel, en aras de evacuar lo consultado de la mejor manera.


Así, tenemos que, los Comités en análisis, encuentran sustento normativo, en los cardinales 164 a 172 del Código Municipal, siendo que el primero determina que:


“Artículo 164. — En cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración.  Asimismo, habrá comités comunales de deportes y recreación, adscritos al respectivo comité cantonal”.


Del numeral citado se sigue que, la Cámara en estudio constituye un órgano con personería jurídica instrumental, adscritos al ente territorial. Cuya personificación presupuestaria, debe entenderse, limitada a los intereses distritales.


Sobre el particular este órgano técnico asesor, ha señalado:


“…Ahora bien, la reforma introducida por la Ley No. 9208, concede personalidad jurídica instrumental, es decir, una personalidad presupuestaria, y señala que como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos.


 


Luego, reafirma el campo competencial del Concejo de distrito referido a la administración y el gobierno de los intereses distritales.


 


Bajo ese entendido, el numeral 3 reformado, en tanto señala que a los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, solo puede entenderse bajo los límites del artículo 1 del mismo cuerpo normativo, esto es, no se trata de entes municipales con autonomía administrativa, sino de órganos adscritos a la Corporación Municipal, con autonomía funcional, cuya competencia se circunscribe a los intereses del distrito. [1] (El énfasis nos pertenece)


 


Ahora bien, tocante a la posibilidad jurídica de direccionar, los montos que la Corporación Territorial traslada a los Comités Cantonales de Deportes y Recreación (en adelante Comités), arreglar o conservar infraestructuras deportivas. Se impone mencionar que tal conducta, es una de las competencias fundamentales de este último.


 


Véase que, según el numeral recién citado, la personificación presupuestaria otorgada, al órgano en desarrollo,  tiene como finalidad que pueda “…construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración…” Así  las cosas, realizar la actuación objeto de consulta, no solo, le está permitido, sino que, además es su obligación legal.   


En ese sentido, se ha decantado, este órgano técnico asesor, al sostener:


“... En este sentido, el artículo 164 del Código Municipal establece que los Comités Cantonales de Deportes y Recreación son órganos municipales que cumplen una función local, sea desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como  construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración.


 


Debe señalarse que esta competencia de los Comités Cantonales de Deportes les habilita, entonces, no solamente para gestionar sus instalaciones deportivas, pero también para el desarrollo de diversos programas locales para la promoción del deporte y la recreación que involucren a toda la población del respectivo cantón...


 


 ... es claro que los Comités Cantonales de Deportes tienen una competencia para gestionar la construcción, administración y mantenimiento de instalaciones deportivas, pero también para desarrollar proyectos deportivos y de recreación a favor de la comunidad local...” [2]


 


II.- SOBRE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EN LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN.


 


En la especie, se cuestiona el régimen de empleo que permea los sujetos  conformantes del Comité y la viabilidad legal de este último para contratarlos.


 


La disyuntiva que nos ocupa, ha sido zanjada con anterioridad, por parte de este órgano técnico asesor. En aquel momento, se indicó que, ciertamente,  el órgano objeto de consulta, detenta la competencia para emplear sujetos.


 


En este sentido, se sostuvo  que, tomando en consideración que, el cardinal 170 del Código Municipal,  dispone traslado de fondos a los órgano que nos ocupan y que dentro de este patrimonio, se establece, puntualmente, un porcentaje para gastos administrativos, deviene palmaria, la facultad supra mencionada.  


 


Sobre el particular, se reseñó:


 


“…A partir de esta asignación de recursos, podemos inferir que dentro de los gastos administrativos estarían situados los relacionados con el pago de los salarios de los empleados contratados para cumplir con los fines que le han sido asignados por el Código Municipal.  Bajo esta inteligencia, es claro que los Comités Cantonales de Deportes pueden contratar directamente al personal que requieran para el cumplimiento de las funciones asignadas, bajo un relación de empleo.


 


 En relación con la posibilidad de contratación de personal, tanto la Sala Constitucional como los Tribunales laborales, han admitido la posibilidad de que los Comités Cantonales de Deportes puedan contratar personal bajo una relación de empleo, en razón de la personificación presupuestaria de la que son objeto.  En este sentido, se ha dispuesto:


 


 “…Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Santa Ana quien despidió sin responsabilidad patronal cuenta con su propia personalidad jurídica y por tal motivo es claro que se encuentra facultado para contratar y remover a su personal. Si a pesar de lo anterior, el amparado considera que se lesionó alguno de sus derechos laborales, eso es algo que debe dilucidar en la vía ordinaria correspondiente y no en esta Sala por tratarse de un extremo que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo.” (Sala Constitucional, resolución número 2009-008729 de las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del veintiséis de mayo del dos mil nueve.  En sentido similar, es posible ver la resolución número 2002-08319 de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del veintisiete de agosto del dos mil dos.)…


 


En sentido similar, la Sala Segunda, al analizar el reclamo de un funcionario del Comité Cantonal de Deportes de San José, ha señalado que:


 


…Se desprende de las resoluciones anteriores, que los Tribunales han reconocido a los Comités Cantonales de Deportes, la posibilidad de contratar el personal necesario para cumplir los fines asignados por el artículo 164 del Código Municipal, en atención a la existencia de una personificación jurídica instrumental… 


 


En atención a lo expuesto, es claro que la contratación de personal que realice el Comité Cantonal de Deportes, debe imputarse para todos los efectos, a esa personificación presupuestaria, y no la Municipalidad correspondiente…” [3]


 


Clarificado que fuere lo anterior, se impone indicar que, tal y como hemos establecido con anterioridad, los Comités, están compuestos funcionarios públicos, los cuales, se pueden agrupar en dos categorías.


 


En primer término, los que conforman, propiamente, Comités y demás cuerpos colegiados que, por imperio normativo, no perciben remuneración alguna y, por ende, no se encuentran inmersos en los principios tutelados en los cardinales 191 y 192 de la Carta Magna.


 


 Por otra parte, el resto de los funcionarios del órgano dicho, que se caracterizan por detentar las condiciones de las que adolecen aquellos  remuneración y principios estatutarios-.


 


 Respecto al tópico en desarrollo, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:  


“…De la normativa que rige a los comités cantonales, podemos observar dos clases de funcionarios, a saber: los funcionarios que integran el Comité bajo un órgano colegiado, compuesto por dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal, dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón, un miembro de las organizaciones comunales restantes, y que en virtud de los artículos 168, durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos, amén de que no devengan dietas ni remuneración alguna.


En segundo lugar, se tienen a los funcionarios bajo una relación de empleo público, que es el grupo que interesa en este estudio, es decir el que presta sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración Pública.


De manera que, y siendo que los comités cantonales son parte de la organización municipal, ciertamente, este grupo de funcionarios o servidores son municipales, según los citados artículos del Código Municipal. En ese sentido, este Despacho ha concluido:


“… en virtud de ser el Comité Cantonal de Deportes y Recreación un órgano colegiado que integra la estructura organizativa de la municipalidad, sus empleados regulares son servidores públicos y se encuentran cubiertos por el régimen y principios a que aluden los artículos 191 y 192 de la Carta Constitucional. “ (Véase Dictamen No. 114, de 18 de marzo del 2005)


Es de resaltar, que aún cuando en el primer grupo, los miembros que integran el órgano deliberativo del comité cantonal son funcionarios públicos al tenor del citado artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, ellos no se rigen por los principios estatutarios establecidos en los mencionados numerales 191 y 192 constitucionales, habida cuenta que por el carácter de sus funciones no se encuentran bajo una relación de empleo público como lo estarían los servidores del segundo supuesto explicado…. [4]


De lo expuesto, se sigue sin mayor dificultad que, los empleados de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, son funcionarios públicos y en consecuencia, corresponde definir si se reputan como servidores municipales.


Sobre el particular, esta Procuraduría, ha afirmado: 


“…Ahora bien, se nos consulta si los funcionarios de los Comités Cantonales deben reputarse como funcionarios municipales. Entendemos que la consulta está orientada a establecer si los funcionarios indicados pueden considerarse como funcionarios sujetos al régimen municipal, a lo cual debemos de contestar que sí.


La Constitución Política en los artículos 191 y 192 establece un régimen de empleo público estatutario que se basa en dos principios fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el ingreso y la estabilidad en el empleo…


Si bien el constituyente optó porque el régimen fuera regulado mediante un solo instrumento normativo, la interpretación dada a los artículos precedentes han señalado que resulta factible la creación de diversas normas jurídicas que regulen en los diferentes repartos administrativos, la relaciones estatutarias de sus servidores…


Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto, es claro que los funcionarios de los Comités Cantonales de Deportes deben ser reputados como funcionarios integrantes del régimen estatutario municipal, a quienes por disposición legal les resulta de aplicación la normativa creada al efecto por la Municipalidad respectiva para regular los Comités Cantonales de Deportes, tal y como lo establece el artículo 169 del Código Municipal.


En efecto, recordemos que el Comité Cantonal de Deportes es un órgano de la corporación municipal, por lo que sus funcionarios, si bien son contratados por la persona jurídica instrumental distinta del Concejo Municipal o el Alcalde Municipal, sí forman parte del régimen estatutario especial creado para los funcionarios públicos que sirven a las municipalidades del país…


Se sigue de lo expuesto, que en el caso de los Comités Cantonales de Deportes, es el legislador ordinario el que los asigna como un órgano integrante de la Municipalidad respectiva, y en este carácter, sus funcionarios deben estar sujetos al régimen de méritos, a pesar de no ser contratados directamente por el Alcalde o el Concejo Municipal


 


Como lo señalamos líneas atrás, los funcionarios del Comité Cantonal de Deportes, son funcionarios municipales, sujetos al régimen estatutario creado al efecto.   Bajo esta inteligencia, les resulta de aplicación lo dispuesto en el Código Municipal a efectos de regular las relaciones de empleo del personal municipal.


 


Específicamente en materia de sanciones disciplinarias, los artículos  149 a 152…[5]


A partir de la cita realizada, se desprende con absoluta claridad que los sujetos que prestan servicios para los Comités que nos ocupan, excluyendo los que no perciben retribución patrimonial alguna, se entienden funcionarios municipales.


En consecuencia, están cubiertos por el régimen estatutario que permea la Corporación Territorial y por ende, disfrutan de los derechos y deberes que este concede. Conjuntamente, están sujetos al régimen disciplinario por aquel dispuesto.  


III.- CONCLUSIONES:


A.- Los Comité Cantonal de Deportes y Recreación, constituyen órganos con personería jurídica instrumental, adscritos al ente territorial, cuya personificación presupuestaria, debe entenderse, limitada a los intereses cantonales.


 


B.- La posibilidad jurídica de direccionar los montos que la Corporación Territorial traslada, a los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, es una de las competencias fundamentales de este último. Por lo que, no solo, le está permitido, sino que, además, es su obligación legal.   


 


C.- Los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, tienen facultad legal para contratar personal.


 


D.- Los órganos, supra citados, están compuestos funcionarios públicos, en primer término, los que conforman, propiamente, Comités y demás cuerpos colegiados que, por imperio normativo, no perciben remuneración alguna y, por ende, no se encuentran inmersos en los principios tutelados en los cardinales 191 y 192 de la Carta Magna. 


 


Por otra parte, el resto de servidores del órgano dicho, que se caracterizan ciertamente por detentar las condiciones de las que adolecen aquellos                    remuneración y principios estatutarios-.


E.- Los sujetos que prestan servicios para los Comités que nos ocupan, excluyendo los que no perciben retribución patrimonial alguna, se entienden funcionarios municipales.


En consecuencia, están cubiertos por el régimen estatutario que permea la Corporación Territorial y por ende, disfrutan de los derechos y deberes que este concede. Conjuntamente, están sujetos al régimen disciplinario por aquel dispuesto.  


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


                                                                                 Laura Araya Rojas


                      Procuradora Adjunta


                       Área Derecho Público


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, C- 276-2014 del 05 de setiembre del 2014.


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen C- 276-2014 del 05 de setiembre del 2014.


[3] Procuraduría general de la República, Dictamen número C-137-2010 del 13 de julio del 2010.


[4] Procuraduría general de la República, Dictamen número C-047-2008 del 15 de febrero del 2008


 


[5] Procuraduría general de la República, Dictamen número C-137-2010 del 13 de julio del 2010