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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 128 del 02/12/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 128
 
  Opinión Jurídica : 128 - J   del 02/12/2015   

OJ-128-2015 


02 de diciembre del 2015


                                                          


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número CG-003-2015 de fecha 21 de mayo del 2015, mediante el cual, solicita criterio, en torno al proyecto de ley denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 168 LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL LEY N0  9078, DE 26 DE OCTUBRE DE 2012, Y SUS REFORMAS”, el cual, se tramita en el expediente legislativo número 19.402.


 


De previo a rendir el criterio peticionado, valga aclarar que, este último no constituye un dictamen vinculante para el consultante, ya que, lo cuestionado no refiere a actividad de carácter administrativo, desplegada por la Asamblea Legislativa, por el contrario se relaciona con la función que le endilga la Constitución Política -emisión de leyes-.


 


En consecuencia, tomando en consideración la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante y la materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido, se circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración institucional en la difícil labor de legislar.


 


Para efectos de la consulta, el proyecto se analiza y se comentan únicamente  aquellos artículos o contenidos que lo requieren.


 


Aunado a lo anterior y como ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No OJ-065-2009 del 23 de julio de 2009).


 


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


 


Con la iniciativa se pretende modificar, el numeral 168 de la Ley 9078, en aras de movilizar los automotores, que sufran un percance, de previo a que se apersonen los funcionarios públicos pertinentes.


 


Los diputados promoventes del proyecto que nos ocupa, en la exposición de motivos, indicaron lo siguiente:


 


“... pretende corregir un problema que afecta a la población que se traslada en vehículos propios o de transporte público principalmente, y sufren por la enorme cantidad de choques que se producen todos los días en nuestras carreteras e impiden el libre tránsito…”


 


II.-       SOBRE LA PROPUESTA SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR.


 


La modificación en análisis, propugna por variar los numerales 143 inciso g) y 168 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, con la finalidad de palear la congestión que se suscita, en las calles, producto de colisiones. 


 


Así las cosas, se impone, como punto de partida, referirse a lo dispuesto, en la reforma del ordinal 168, el cual, a la letra reza:


 


“Artículo 168.- Accidente de tránsito, primeras diligencias.


 


Cuando se produzca un accidente de tránsito en el que exclusivamente medien daños materiales, las partes de mutuo acuerdo o mediante las entidades aseguradoras podrán convenir en la reparación de estos. Con el fin de respaldar sus gestiones podrán tomar fotografías o grabar videos mediante cualquier instrumento tecnológico que permita fijar la escena del accidente o aportar los testigos presenciales correspondientes y se procederá a mover los vehículos hacia la orilla de la carretera o fuera de sus vías de circulación, para o afectar el libre tránsito.


 


Si ninguna de las partes acepta ser responsable de los hechos acontecidos y, en consecuencia, se requiera la intervención de la policía de tránsito, posterior a mover los vehículos en los términos dispuestos en el párrafo anterior, se solicitara la presencia de un inspector el cual levantara el parte oficial de tránsito y consignara el señalamiento vial del sitio, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accionante.


 


Si en el lugar donde se produjo el accidente existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley y su presencia incide en el hecho investigado, el oficial de tránsito lo consignara en el plano que al efecto confeccione.


 


En el supuesto de accidentes de tránsito por colisión en que no se presente el inspector a la escena, no se tramite ante él la denuncia respectiva o no esté presente alguno de los intervinientes, la parte afectada podrá acudir ante el juzgado civil de la jurisdicción correspondiente, para deducir su pretensión en contra del propietario responsable, de conformidad con el artículo 7 de esta ley.


 


En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado valdrá la firma del infractor, pero si este no puede o se niega a firmar, la boleta, la constancia del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto”.


 


La enmienda transcrita, ordena, ante colisión vial, desplazar los vehículos involucrados, señalando medios probatorios que podrán utilizarse, para así, acreditar lo sucedido, en el percance.


 


Procede, entonces, analizar tal imposición, con la finalidad de determinar, si se ajusta a nuestra Norma Fundamental.


 


En este sentido, la propuesta que nos ocupa, debe estudiarse, a la luz de aquella, ponderando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


 


Así, contrastada que fuera, la disposición sometida a criterio de este órgano técnico asesor, con los parámetros de constitucionalidad, supra citados, tenemos que, se utiliza el medio adecuado para tutelar la temática –Ley-,  la medida que se adoptaría, logra el cumplimiento del fin pretendido – permitir el libre tránsito de los vehículos- y no se presentan excepciones arbitrarias o que pudieran generar desigualdad.


 


Asimismo, debe considerarse que,  si bien es cierto, la variación normativa imposibilitaría mantener los vehículos en la posición final, posterior al accidente, lo es también que, establece el acervo probatorio, que ambas partes pueden obtener, para demostrar eventuales extremos patrimoniales. Con lo que se privilegia, la reparación integral, dispuesta en el cardinal 41 de la Carta Magna.


 


Téngase presente que, referente al tópico en desarrollo, la Sala Constitucional, ha sostenido:


“V.-SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto No. 732- 01 de las 12:24 hrs. del 26 de enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:


“(…) V.-DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo"(substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (…).”  (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 16974-2008 de las catorce horas cincuenta y dos minutos del doce de noviembre del 2008) 


Bajo esta inteligencia, el proyecto en análisis, no contiene roces de constitucionalidad, en tanto, se ajusta a las premisas de razonabilidad y proporcionalidad. Conjuntamente,  examinado que fuera, se conforma con la técnica jurídica.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


En los términos planteados, no se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad, ni de técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del proyecto analizado, resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público.


LAR