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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 321
 
  Dictamen : 321 del 23/11/2015   

23 de noviembre, 2015


C-321-2015


 


Señora


Ana Cristina Brenes Jaubert


Auditora Interna


Municipalidad de San Rafael de Heredia


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos es grato referirnos a su oficio N° 093-2014 AIM-MSRH, en el cual consulta si el inciso a) del artículo 53 del Código Municipal constituye una autorización tácita para el pago de horas extra al secretario del Concejo, en razón de que ese Órgano sesiona normalmente “fuera del horario ordinario del personal municipal”.


 


I.              SOBRE LA JORNADA LABORAL


 


Previo a referirnos sobre la inquietud sometida a nuestro conocimiento, conviene precisar brevemente las figuras de la jornada laboral ordinaria y extraordinaria, las cuales encuentran su fundamento normativo tanto en la Constitución Política como en el Código de Trabajo.


 


            La Carta Magna, en el canon 18 establece:


 


La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.


 


            Por su parte, el Código de Trabajo desarrolla con mayor detalle la jornada laboral (artículos 135 a 145), resultando de particular interés para este asunto los ordinales 136, 138, 139, 140 y 143:


 


Artículo 136: “La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.


 


Artículo 138: “Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.


 


Artículo 139: “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.


 


Artículo 140: “La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.


 


Artículo 143: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que


 


desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.


 


            En otros términos, si bien existe una jornada ordinaria contractualmente pactada entre patrono y trabajador, es posible ejecutar y reconocer una jornada extraordinaria, la cual surge en la forma y condiciones dispuestas en la normativa citada, cuando por circunstancias especiales, se requiere que el empleado siga laborando más allá de la jornada regular.


 


            La jurisprudencia judicial y la administrativa de este Órgano Asesor ha sido clara, reiterada y contundente al afirmar que la jornada extraordinaria debe siempre revestir un carácter excepcional y temporal, pues en caso contrario no solo se desnaturalizaría la figura, sino que constituiría además una afectación para la salud física y mental del trabajador, así como para su integración y desarrollo familiar (en relación a las limitaciones de esta jornada, ver dictamen N° C-150-2011 del 30 de junio del 2011).


 


II. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA AL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL


 


La jornada laboral extraordinaria resulta aplicable a los funcionarios municipales en los términos y forma que estipula el Código de Trabajo, ello según lo autoriza el artículo 146 del Código Municipal, el cual indica que estos servidores se encuentran protegidos por los derechos concedidos en ese Código así como los que dispongan otras leyes.


 


En el caso específico del secretario del Concejo Municipal, este Órgano Consultivo ha considerado que no ocupa un puesto de confianza (Dictámenes N° C-153-2003 del 29 de mayo del 2003 y C-072-2011 del 29 de marzo del 2011), por lo que no le alcanzan los supuestos de exclusión de la jornada extraordinaria contenidos en el artículo 143 del Código de Trabajo.  Por lo tanto, si debe laborar más allá de la jornada ordinaria para la cual fue contratado, siempre y cuando no sea para subsanar errores por él cometidos, deberá reconocérsele el tiempo extra ejecutado.


 


 


 


En esos términos, en el dictamen N° C-253-2015 del 11 de setiembre del 2015 se expuso:


 


“(…) es criterio de este Órgano Asesor que el Secretario del Concejo Municipal está sujeto a una jornada laboral ordinaria, de manera que tiene derecho a devengar jornada extraordinaria según el artículo 139 del Código de Trabajo cuando en ejercicio de las funciones propias de su cargo debe asistir a sesiones ordinarias o extraordinarias que se efectúen fuera de la jornada ordinaria laboral, por el tiempo que dure la sesión lo cual se puede constatar con el acta de la sesión ya que en la misma se registra la hora de inicio y de finalización de la sesión, de manera que el pago de esas horas extraordinarias no es un pago irregular.


 


            El anterior razonamiento es compartido por la Contraloría General de la República, la cual en su oficio N° DJ-0173-2010 indicó:


 


“(…) a juicio de esta División no existe razón alguna para que un servidor municipal como es el secretario del Concejo Municipal, no pueda ser acreedor al reconocimiento de las horas extraordinarias que haya prestado a favor de la municipalidad fuera de su jornada ordinaria (…).”


 


     Ahora bien, el artículo 53 inciso a) del Código Municipal, señala:


 


Artículo 53: Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa. Serán deberes del Secretario:


a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.


(…)” (la negrita no es del original).


 


Es evidente colegir de todo lo anterior que la atención de las sesiones de la Corporación Municipal es una función inherente y consustancial al cargo de Secretario, dado que será éste quien tendrá como  parte de sus obligaciones   la


 


redacción y transcripción de las actas que serán conocidas en las sesiones del órgano colegiado.  A su vez, ha sido una práctica reiterada que las reuniones de éste cuerpo


deliberativo se lleven a cabo fuera de la jornada ordinaria.  De ser así, es procedente el reconocimiento del tiempo laborado en forma extra.


 


Sin perjuicio de lo anterior, no creemos que  el artículo 53 inciso a) del Código Municipal opere como un fundamento para un reconocimiento “tácito” de horas extra al Secretario del Concejo, debido a que ello equivaldría a convertir la jornada extraordinaria de este funcionario municipal en algo regular, ordinario, con la consecuente desnaturalización de la figura.  Como su mismo nombre lo enuncia, la jornada extraordinaria debe ser la excepción, no la regla.


 


Si esta modalidad de trabajo se torna usual, se estaría contraviniendo normas de orden superior, que buscan precisamente proteger al trabajador de jornadas extenuantes que atenten contra su salud física y mental, y que vayan en detrimento también de su vida familiar y social, factores que son imprescindibles para el  sano desarrollo humano.


 


Como se indicó recientemente por parte de éste Órgano Consultivo en un caso análogo:


 


En atención a los fines del ente municipal, sí puede el Concejo Municipal realizar sesiones ordinarias o extraordinarias en horas fuera de la jornada ordinaria laboral del Secretario Municipal, siempre y cuando sea de manera ocasional o discontinua, y no rebasen los límites máximos de la jornada laboral impuestos por el ordenamiento jurídico  (C-253-2015 de 11 de setiembre del 2015).


 


En mérito de lo expuesto, es competencia de cada Consejo Municipal  determinar y acordar un horario para sesionar que mejor convenga a los intereses y fines del ente corporativo teniendo como norte una adecuada y óptima prestación del servicio público que brinda, sin perder de vista también que  la ocasionalidad de la jornada extraordinaria laboral también alcanza al Secretario del Concejo Municipal.


 


 


CONCLUSIONES:


 


1.      El legislador le confiere un carácter excepcional a la jornada extraordinaria, la cual se encuentra sujeta a límites y requisitos de orden social, dado que el objeto de dichas limitaciones es ponerle freno a jornadas excesivas y desgastantes que menoscaben la salud física y mental del trabajador.


 


2.      El Secretario del Concejo Municipal está sujeto también a la jornada laboral ordinaria prevista en el Código de Trabajo, de modo que, si en el ejercicio de sus funciones debe laborar más allá de la jornada pactada, es procedente el reconocimiento de ese tiempo extra ejecutado.


 


3.      Esa jornada extraordinaria laboral por parte del Secretario del ente corporativo municipal no puede ni debe convertirse en algo habitual, permanente, dado que ello vulneraría su misma esencia.


 


4.      Es competencia del Concejo Municipal determinar y convenir el horario de sus sesiones, ya sea ordinarias o  extraordinarias, que mejor convenga y satisfaga los intereses del Municipio.


 


 


 


Atentamente,


 


 


Msc. Maureen Medrano B.                                    Lic. Edgar Valverde Segura


Procuradora Adjunta                                            Abogado de Procuraduría