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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 326
 
  Dictamen : 326 del 27/11/2015   

C-326-2015


27 de noviembre de 2015


 


 


Licenciado


José Manuel Solano Méndez


Auditor Interno


BANCREDITO


 


 


Estimado señor:


 


Me refiero a su atento oficio N. AUD-227/2015 de 20 de octubre último, por medio del cual consulta cuál es el quórum para que una comisión de crédito sesione válidamente, y cuáles de los miembros deben participar en las decisiones de la Comisión de Crédito del Banco. Concretamente consulta si la Comisión puede sesionar en ausencia del Gerente y uno de los Subgerentes.


 


            La Comisión de Crédito constituye un órgano colegiado. En ausencia de disposiciones específicas en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional resulta aplicable lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública. En razón de lo consultado, dos aspectos que deben retenerse son la posición de los distintos miembros del órgano y el quórum para sesionar.


 


 


A-. ORGANO COLEGIADO: LOS MIEMBROS DE LA  COMISION DE CREDITO SE ENCUENTRAN EN UN PLANO DE IGUALDAD


            Dispone el numeral 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional:


Artículo 63.-


La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos.


 


Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de crédito, integrada por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente.


Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00). La propia Junta podrá delegar en esa comisión facultades similares por montos aún mayores. Las resoluciones negativas de la comisión de crédito tienen apelación ante la junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de inmediato a la junta.


 


La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán asesorarse con el personal técnico que estimen convenientes.


 


Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos resueltos a la Junta Directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva.


 


Los personeros del Banco deberán resolver las solicitudes de crédito a la mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la Comisión de Crédito o la Junta Directiva, según el caso.


 


Cualquier solicitante que se considere afectado en sus intereses por falta de una resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la intervención de la junta directiva. Asimismo los miembros de las Comisiones de Crédito serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que puedan causar al Banco en sus resoluciones, cuando hayan infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva.


 


Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus decisiones mediare dolo, negligencia o imprudencia”.  ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).


Conforme se desprende de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (en adelante LOSBN), el otorgamiento de créditos es una facultad de la junta directiva de cada banco. Sin embargo, con el objeto de agilizar la tramitación de las operaciones crediticias, la propia ley prevé la delegación de esa competencia. Para ese efecto, se prevé la integración de un órgano, una comisión de crédito. Pero, además, otros órganos pueden intervenir en dicha función: el gerente, los subgerentes individualmente; así como eventualmente comisiones de crédito nombradas discrecionalmente por la junta. La junta directiva tiene una competencia de principio para constituir otras comisiones de crédito distintas de la comisión de crédito y fijar los límites de crédito bajo los cuales podrán operar (así, dictamen N° C-166-89 de 9 de octubre de 1989).


En los dictámenes Ns. C-166-89 de 9 de cita y C-155-97 de 20 de agosto de 1997, C-140-2003 de 21 de mayo de 2003, esta Procuraduría se refirió a la delegación de la competencia para otorgar crédito en el seno de los bancos estatales. En ese sentido, se ha enfatizado que, si bien la facultad de otorgar el crédito reside en la junta directiva de cada banco, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional autoriza que dicha facultad sea delegada en otros órganos de la estructura de los bancos. El objetivo de esa disposición es favorecer que distintos órganos participen en el otorgamiento del crédito, para que se agilicen las operaciones y se logre una mayor eficiencia en el funcionamiento bancario; lo que debe permitir, además, que las Juntas Directivas se concentren en la fijación de la política bancaria y crediticia del banco.


            La reforma introducida al artículo 63 por la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República amplió las posibilidades de delegación de las juntas directivas bancarias para el otorgamiento del crédito. Las juntas pueden delegar el otorgamiento del crédito no solo en la comisión de crédito, en el gerente o subgerente sino también en otras comisiones que decida crear. Creación que encuentra fundamento no solo en el artículo 63 sino también en el artículo 34, inciso 7, de la misma Ley 1644. Corresponde a la Junta en ejercicio de esta potestad el decidir si constituye esas comisiones, así como respecto de su integración y competencia, lo que dentro del marco de la ley queda a su entera discrecionalidad.


La particularidad de la comisión de crédito tradicionalmente prevista en el artículo 63 radica en su integración. En efecto, a diferencia de lo establecido para otras comisiones, para la comisión de crédito que nos ocupa el legislador previó que estaría integrada por determinados altos funcionarios: el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Determina la Ley qué miembros integran la Comisión, posibilitando que se asesore con funcionarios técnicos. Situación que la diferencia de otras comisiones a las que la junta directiva puede delegar el otorgamiento de crédito, en cuanto es la junta la que decide la integración y el número de miembros.


 


            La posibilidad de delegación no está circunscrita a órganos colegiados. Por el contrario, la Ley permite una delegación en órganos individualmente considerados. En efecto, el Gerente y los Subgerentes pueden otorgar créditos por delegación de la junta y dentro de los límites que esta disponga. Independientemente de lo cual, el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de crédito forman un órgano, un colegio, con facultad de otorgar crédito. Un órgano que, recalcamos, se diferencia de cada uno de sus miembros. Cabe recordar que el órgano colegiado: 


 


“... está integrado  por varias personas  físicas  que se encuentran  en un plano que pudiéramos llamar horizontal, de forma que  sea la manifestación ideológica  (voluntad o juicio)  colectivamente expresada   por todas esas personas la que se considere manifestación del órgano”. R, ALESSI: Instituciones de Derecho Administrativo, Barcelona, Editorial Bosch, Tomo I, 1970, p.110.


            El plano horizontal alude a la posición de igualdad recíproca en que se encuentran los distintos miembros del Colegio “para el ejercicio simultáneo  de la misma  función, porque todos  intentan  producir un mismo acto jurídico ...”


Así, la particularidad de un colegio u órgano colegial reside en que el titular del órgano es un grupo o conjunto de personas físicas, que actúan en plano de igualdad unos respecto de los otros. Órgano pluripersonal, su titular es un conjunto de personas físicas, llamadas a deliberar simultáneamente (de acuerdo con las normas de organización) a efecto de formar la voluntad del órgano. No puede dejarse de lado que la actividad propia del órgano colegiado es deliberar y votar las propuestas de acuerdo. La función de todo miembro de un órgano colegiado consiste en participar en la formación de la voluntad del colegio, a través de la deliberación y voto. El objeto último debe ser siempre la formación de esa voluntad colegial. Es esta lo que le diferencia del órgano unipersonal.


 


            Señala Ud. que la Ley no define cuáles de los miembros de la comisión de crédito deben participar necesariamente en las sesiones y decisiones de esa comisión. Al respecto, debe tomarse en cuenta que lo propio de los órganos colegiados es que sus miembros se encuentran en un plano de igualdad, no de jerarquía. Esto implica que cada uno de sus miembros es importante en la integración del colegio y que su criterio tiene el mismo valor en la formación de la voluntad colegial.


 


            Aplicando lo anterior a su consulta, corresponde señalar que la Ley del Sistema Bancario Nacional no establece ninguna disposición especial en orden a una jerarquización de los miembros de la comisión de crédito. Tampoco señala que dicha comisión será presidida por el Gerente. Por consiguiente, no puede establecerse que para sesionar sea indispensable que esté presente el Gerente o bien uno de los Subgerentes. Por el contrario, la presencia de uno de esos funcionarios en orden al funcionamiento normal de la Comisión estará en función del quórum requerido para ello. Lo anterior, sin perjuicio, de que la Junta Directiva establezca como requisito la presencia  de uno de esos altos funcionarios.


 


Procede recordar, por otra parte, que la ley puede establecer un voto de calidad para alguno de los miembros del colegio, normalmente el que ocupe la posición de presidente, en caso de empate. Una disposición en ese sentido no se encuentra en el artículo 63 antes transcrito.  Ante lo cual resulta aplicable lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública, que en su artículo 49 inciso 3. otorga al Presidente:


 


“3. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:


f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad”.


            No obstante, debe señalarse que la Ley 1644 no establece que la comisión de crédito será presidida por el Gerente, por lo que corresponde a los miembros del colegio decidir quién lo preside.


 


Recuérdese que si bien el Gerente y en su defecto, los Subgerentes ejerce funciones inherentes a la condición de Administrador General y jefe superior del Banco, debiendo vigilar el funcionamiento de todos los órganos del banco y  cuidar el cumplimiento de la política crediticia y bancaria de éste, artículo 41 de la Ley 1644, lo cierto es que tanto la comisión de crédito como otras comisiones encargadas de crédito que establezca la junta, rinden cuentas de su gestión directamente a esta. En efecto, el artículo 63 transcrito ordena que: “Cada comisión deberá informar de los asuntos resueltos a la Junta Directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva”.


 


 


B-. EN CUANTO AL QUORUM


         Señala Ud. que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no define el quórum para poder sesionar validamente.


         La integración del órgano colegiado es un aspecto de organización que tiene consecuencias importantes para la validez de la actuación administrativa. Para que una junta sesione válidamente, no es suficiente que concurra el número de miembros necesario para integrar el quórum estructural, ya que éste presupone la existencia de un colegio debidamente integrado o constituido conforme la ley. La ausencia de integración completa del colegio entraña un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, En ese sentido, para que la comisión de crédito funcione se requiere que se encuentren debidamente nombrados e investidos los miembros de la comisión: el Gerente, los Subgerentes y el director de la Unidad de Crédito. Si uno de estos no estuviera nombrado, esta comisión no podría considerarse válidamente integrada y, por ende, no podría sesionar.


            Integrada la Comisión esta puede sesionar.  El  quórum estructural refiere al número legal de miembros del órgano colegiado que debe estar presente para que éste sesione válidamente. Sobre este requisito, la Procuraduría ha indicado en dictamen N. C-136-88 de 17 de agosto de 1988:


"El quórum, en tanto se refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesaria para que éste sesione regularmente, constituye un elemento de la organización del órgano estrechamente relacionado con la actividad administrativa. Es un elemento organizativo preordenado a la emisión del acto. La integración del órgano colegiado con el número de miembros previstos en la ley es un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182.-2, de la Ley General de la Administración Pública). De allí, entonces, la importancia de que el órgano funcione con el quórum fijado por ley".


            A diferencia del quórum estructural, el quórum funcional nos indica el número de votos favorables necesarios para la aprobación del acto por el órgano colegiado.


El artículo 63 de cita no indica cuál es el quórum estructural ni cuál el funcional. Por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública. Es conforme con el principio de colegialidad que la voluntad de la mayoría domine el colegio y sea jurídicamente considerada como voluntad de todo el órgano. Por lo que no es de extrañar que el principio en materia de quórum estructural sea la mayoría absoluta de los componentes:


“Artículo 53.-


1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes. (….)”.


            En tanto el quórum funcional se forma con la mayoría absoluta de los asistentes:


“Artículo 54.-


(….).


3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes”.


            Dado el quórum estructural, si la comisión de crédito está formada por 4 miembros, tendría que indicarse que al menos 3 miembros deben estar presente en la sesión. Y bajo ese entendido, habría que señalar que para que la sesión pueda realizarse se requeriría que, al menos, la asistencia de uno de los subgerentes.


 


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


 


1-                 La comisión de crédito integrada conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional constituye un órgano colegiado, en el cual todos los miembros están en una situación de igualdad.


 


2-                 La citada Ley no ha previsto que para el funcionamiento de la comisión deba necesariamente estar presente el Gerente o bien, los dos Subgerentes.


 


3-                 En ausencia de disposición específica en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional sobre el quórum estructural rige lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública.  Asimismo, el quórum funcional se rige por el numeral 54 de esa misma Ley.


 


4-                 Se sigue de lo expuesto que en tanto esté reunido el quórum estructural, la comisión de crédito puede funcionar en ausencia de uno de los miembros, sea el Gerente o en su caso uno de los Subgerentes.


 


Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


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