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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 344 del 10/12/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 344
 
  Dictamen : 344 del 10/12/2015   

C-344-2015


10 de diciembre de 2015


                                                          


 


Ingeniero


Luis Felipe Vega Monge


Presidente de la Junta Directiva de la


Oficina Nacional Forestal


 


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su nota donde nos solicita modificar o aclarar de oficio los dictámenes Nos. C-038-2002 de 11 de febrero de 2002 y C-336-2006 de 23 de agosto de 2005, no sin antes expresarle nuestras disculpas por el atraso en la emisión del pronunciamiento debido al alto volumen de trabajo asignado a esta Procuraduría.


 


Como se ha indicado en otras ocasiones, “los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, sujetan el ejercicio de la labor consultiva al cumplimiento de una serie de requisitos de admisibilidad, entre los cuales podemos destacar los siguientes:


 


a) Las consultas deben ser formuladas por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos.


 


b) Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes pueden realizar la consulta directamente.


 


c) Las inquietudes planteadas no deben versar sobre casos concretos, sino sobre cuestiones jurídicas en genérico.


 


d) No son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.” (Dictamen C-250-2010 de 6 de diciembre de 2010).         


            De acuerdo con la Ley Forestal vigente, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, la Oficina Nacional Forestal es un ente estatal con personalidad jurídica propia (artículo 7°), que se encuentra presidido por una Junta Directiva compuesta por los siguientes miembros: a) dos representantes de las organizaciones de pequeños productores forestales, b) dos representantes de otras organizaciones de productores forestales, c) dos representantes de las organizaciones de los industriales de la madera, d) un representante de las organizaciones de comerciantes de la madera, e) un representante de organizaciones de artesanos y productores de muebles y f) un representante de los grupos ecologistas del país (artículo 8°); miembros que serán designados por cada sector en sus respectivas asambleas, por un período de tres años; y que en su primera sesión anual elegirán presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, debiéndose considerar los otros miembros como vocales.(artículo 9°).


            En el presente caso, la gestión es presentada directamente por el Presidente de la Junta Directiva de la Oficina Nacional Forestal, sin que medie un acuerdo de dicha Junta en el sentido de hacer la respectiva consulta ante la Procuraduría General de la República y autorizando a aquel para plantearla (o por lo menos, no se aportó con los documentos remitidos a este Órgano Consultivo); lo que torna inatendible la solicitud de pronunciamiento al no emanar del respectivo superior jerárquico como lo requiere nuestra Ley Orgánica.


 


            Al respecto, hemos expresado con anterioridad:


“De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Consultivo emite criterio sobre los asuntos jurídicos que la Administración Pública le consulte. Para ese objeto, la consulta debe ser interpuesta por la autoridad jerárquica de la organización administrativa de que se trate (artículo 4). Es decir, por el jerarca de la Administración que resulte competente o bien, que resulte concernido por la norma o acto sobre el que se consulta. Lo anterior significa que no todo funcionario público está legitimado para consultar a la Procuraduría General.


De acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se trata de los jerarcas de las Administraciones Públicas. Ostenta esa condición la Junta Directiva como colegio. Por ello, para consultar a la Procuraduría la Junta debe tomar un acuerdo, acto colegiado, que autorice a su Presidente o quien lo sustituya a plantear la consulta. Los miembros individuales del colegio no están autorizados para consultar. Los directores integran el órgano colegiado, sin que pueda considerarse que la Ley les atribuya competencias propias, que faculten para considerarlos una autoridad administrativa para los efectos del artículo 4 de mérito. Y de ese mismo hecho, resulta imposible considerar que individualmente considerados los directores constituyan un jerarca administrativo. En el dictamen C- 164-2003 de 6 junio de 2003, manifestamos al respecto:


“Distinto es el caso de los directores individualmente considerados. Los directores integran el órgano colegiado, sin que pueda considerarse que la Ley les atribuya competencias propias, que faculten para considerarlos una autoridad administrativa para los efectos del artículo 4 de mérito. Y de ese mismo hecho, resulta imposible considerar que individualmente considerados los directores constituyan un jerarca administrativo. Cabe recordar que:


"...el órgano colegiado se caracteriza porque su titularidad corresponde a un conjunto de personas físicas. La voluntad del órgano colegiado se forma por el concurso de la voluntad de esa diversidad de miembros sin que por ello el acto del órgano deje de ser un acto simple y no complejo, que es aquel en que concurre la voluntad de diversos órganos, sean unipersonales o colegiados...."R, PARADA: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, Marcial Pons, 1999, p. 127.


Como parte del órgano colegiado, los directores deben deliberar y votar las propuestas de acuerdo, sin que les sea permitido asumir la representación, judicial o extrajudicial, del órgano colegiado o cualquier otra competencia del colegio. Para que ello fuera posible, se requeriría un poder especial. Puede considerarse que al consultar en la forma en que se ha hecho, se asume esa representación dado que se pretende que la Procuraduría se pronuncie sobre el funcionamiento del órgano colegiado en su conjunto y sobre la posibilidad de que la junta sesione sin la presencia de quien legalmente es el Presidente del órgano. El objetivo último de la consulta es obtener un pronunciamiento vinculante que venga a dirimir situaciones conflictivas, o que en alguna forma han alterado el funcionamiento normal del Instituto. En todo caso, se pretende delimitar las funciones del Presidente de la Junta.


En consonancia con lo anterior, tenemos que la jurisprudencia administrativa de este Órgano es clara y contundente en el sentido de que para evacuar consultas de los órganos colegiados es requisito indispensable de admisibilidad que el órgano como colegio haya decidido consultar a la Procuraduría (en ese sentido, entre otros, dictámenes Ns. C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001, C-040-2002 de 13 de febrero de 2002 y C-084-2002 de 6 de junio de 2002). Para comprobar este requisito, se requiere que el oficio de consulta señale el número y sesión en que el órgano acordó plantear la consulta.


Se desprende de lo anterior que los miembros del órgano, individualmente considerados y aún cuando constituyan la mayoría requerida para sesionar, o en su caso, adoptar acuerdos, no representan al órgano colegiado, no pueden asumir sus competencias, por lo que no están legitimados para consultar. En consecuencia, la presente solicitud de dictamen resulta inadmisible”.


En aplicación de lo anterior, la Procuraduría declara inadmisible la consulta formulada por un miembro del órgano colegiado o grupo de miembros, no emitiendo criterio hasta que la consulta no sea formulada por el órgano colegiado.” (Dictamen No. C-153-2012 de 20 de junio de 2012).


 


 


CONCLUSIÓN


           


  Así las cosas, y a fin de no contravenir el principio de legalidad administrativa (artículos 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), ni los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestra Ley Orgánica, no nos es posible atender su solicitud para emitir el criterio requerido.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


 


VBC/hga