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Texto Opinión Jurídica 141
 
  Opinión Jurídica : 141 - J   del 08/12/2015   

8 de  diciembre de 2015


OJ-141-2015


 


Licenciada


Flor Sánchez Rodríguez


Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° 51-CRI-2012, del 20 de junio del 2012, en virtud del cual requiere el criterio de este Despacho en relación con el proyecto  “Aprobación de la adhesión al Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial”, tramitado bajo el expediente legislativo n 18.384.


 


 


I.                   CONSIDERACIONES PREVIAS.


 


 


Al igual que lo hemos indicado en anteriores ocasiones en las que la Asamblea Legislativa requiere nuestro criterio respecto de un determinado proyecto de ley, se advierte que nos abstendremos de emitir opinión sobre la bondad de la innovación legislativa proyectada y sobre la oportunidad de las medidas que por este medio se adoptarían, pues ello es propio de la discrecionalidad legislativa y ajeno a la labor que desempeña la Procuraduría General de la República como órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública.


 


Conforme con lo anterior y movidos por un afán de colaboración con el órgano parlamentario, nos limitaremos a emitir una simple opinión jurídica –que carece de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes strictu sensu-, en la que señalaremos los aspectos más relevantes del proyecto de ley en estudio y, particularmente, los potenciales roces de constitucionalidad que pudiera presentar.


 


II.                OBJETO DEL PROYECTO. ANÁLISIS Y OBSERVACIONES.


 


 


Tal y como se desprende del articulado del Convenio en estudio, su propósito es establecer medios idóneos que faciliten la notificación o traslado en el extranjero de los documentos judiciales y extrajudiciales, que permitan ser conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno, otorgando seguridad y certeza jurídica en los procesos de naturaleza civil o comercial.


 


Ante la necesidad imperiosa de contar con mecanismos ágiles y seguros para llevar a cabo la notificación de documentación judicial y extrajudicial, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado decidió convocar, para el 15 de noviembre de 1965, una Conferencia de Plenipotenciarios en la que se adoptó el Convenio en referencia, con la finalidad de brindar soluciones prácticas y oportunas a dicha problemática.


 


            En ese sentido, el Convenio contribuye a mejorar la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento de notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, en materia civil o comercial, en el caso de que se conozca la dirección del destinatario. (Artículo 1).


 


            Ahora bien, para facilitar la asistencia judicial, se establece un mecanismo de cooperación procesal internacional a través de una red internacional de Autoridades Centrales, designadas por cada Estado Parte, de conformidad con su legislación interna y cuya función es la de recibir las solicitudes de notificación o traslado procedentes de otro Estado Parte y darles curso ulterior, según las formas prescritas por su legislación interna o alguna otra solicitada por el Estado Requirente, siempre que ésta no resulte incompatible con la ley del Estado requerido. Para ello, la autoridad o funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga, siendo que los documentos remitidos deberán ir en el idioma oficial del Estado requerido o traducidos a ese idioma. (Artículos 2, 3, 5 y 6).


 


            Si la Autoridad Central estima que la petición no cumple con las disposiciones del Convenio, deberá informarlo de inmediato al requirente, especificando sus objeciones contra la petición. (Artículo 4).


           


En caso de ser procedente la notificación o el traslado, la autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para este fin, deberá expedir una certificación en donde se describirá el cumplimiento de la petición; indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a la que se le entregó el documento. En su caso, precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento. (Artículo 6).


 


            Asimismo, cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin medida de compulsión alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero. No obstante, los Estados podrán declarar que se oponen a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen. (Artículo 8). 


 


            Además, cada Estado contratante tiene también la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a los fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado para tal efecto, si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática. (Artículo 9).


 


            Y salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el Convenio no impide la facultad de remitir los documentos judiciales, directamente por vía postal, a las personas que se encuentren en el extranjero; tampoco impide la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino; ni la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino. (Artículo 10).


 


            El Convenio tampoco se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, otras vías de remisión distintas a las previstas en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus autoridades respectivas. (Artículo 11).


 


         Ahora bien, el cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme a las disposiciones del presente Convenio podrá ser rehusado únicamente si el Estado requerido juzga que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica un atentado a su soberanía o a su seguridad. En todo caso, el cumplimiento no podrá rehusarse por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiera la petición, en caso de denegación, la autoridad central informará inmediatamente al requirente e indicará los motivos. (Artículo 13).


 


            Un aspecto importante a tener presente es que la los Estados no pueden exigir ningún pago o reembolso de tasas o gastos por los servicios, salvo que requiera la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente bajo la ley del Estado de destino, o en el caso de hacer uso de una forma de notificación particular. (Artículo 12).


 


            Asimismo, en caso de que surgieran dificultades entre los Estados con la remisión de documentos judiciales para notificación o traslado, deben resolverlas por la vía diplomática. (Artículo 14).


 


            Ahora bien, cuando un escrito de demanda o documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del Convenio y el demandado no compareciere, el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que: el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos previstos por el Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse. (Artículo 15).


 


            Asimismo, cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del Convenio y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes: el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso, las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento; la demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión, cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a computar desde la fecha de la decisión, el presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al Estado o condición de las personas. (Artículo 16).


 


            En el Capítulo Segundo, se regula lo referente a los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales de un Estado contratante, los cuales podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas en el Primer Capítulo del Convenio. (Artículo 17).


 


A partir del artículo 18 del Convenio, se establece una serie de disposiciones finales (Capítulo III) que refieren a situaciones particulares de los Estados Federales, a los cuales se les permite nombrar a más de una Autoridad Central.


 


Finalmente, se establece que los instrumentos de ratificación deben depositarse en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos (artículo 26), que entrará en vigencia a los 60 días del depósito del tercer instrumento de ratificación y, para los Estados que lo ratifiquen con posterioridad, a los 60 días del depósito de su instrumento de ratificación (artículo 27); y que la duración del Convenio será de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia y si no ha habido denuncia se renovará tácitamente cada cinco años (artículo 30).


 


 


III.             A MODO DE CONCLUSIÓN.


 


 


Tal y como indicamos en las consideraciones iniciales, es competencia exclusiva del legislador valorar la oportunidad y conveniencia de la innovación legislativa que se proyecta.


 


El proyecto de ley sometido a nuestra consideración lo mismo que el Convenio, en términos generales, se ajusta a los requerimientos de técnica legislativa y no apreciamos en este momento  problemas de constitucionalidad.


 


La Procuraduría estima loable todo esfuerzo tendiente a mejorar la Administración de Justicia, tal y como lo pretende el Proyecto en cuestión de facilitar la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial.


 


Por consiguiente, en la medida en que el proyecto de ley en estudio tenga esa finalidad, no tenemos objeción alguna para su aprobación.


 


 


Sin otro particular, se suscribe,


 


 


Cordialmente,


 


 


 


 Omar Rivera Mesén


   Procurador Área de Derecho Público


 


 


 


 


 


ORM/kpm