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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 129 del 02/12/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 129
 
  Opinión Jurídica : 129 - J   del 02/12/2015   

OJ-129-2015


2 de diciembre de 2015


 


 


Señora


Noemy Gutiérrez Medina


Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 2 de julio de 2013, mediante el cual somete a consideración de la Procuraduría General para que emita criterio respecto al proyecto “Ley de Control de la Evasión Fiscal”, expediente N° 18.679.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


.           Del análisis del expediente legislativo, se desprende que el proyecto denominado “ Ley de Control de la Evasión Fiscal”, comprende algunas reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta ( Ley N° 7092 ) ante la necesidad de combatir la defraudación fiscal en relación con gastos deducibles, entre ellas una modificación al inciso d) del artículo 8 de la Ley, concretamente en cuanto a la deducibilidad de intereses y otros gastos financieros, adecuando los mismos a la conexidad que debe de existir entre los intereses y gastos financieros y la renta gravable.


 


También, vinculado con la reforma del inciso d) se establece un inciso 8 bis, que establece una limitación a la deducción de intereses, en estrecha relación con el perjuicio fiscal, y una modificación a las tarifas del impuesto previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.


 


Respecto a las reformas del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a juicio de ésta Procuraduría, si bien la misma responde al abuso en que han incurrido los contribuyentes en la deducción de los intereses para disminuir la renta líquida gravable y con ello la cuantía de la obligación tributaria, es lo cierto, que entre la modificación del inciso d) del artículo 8 que admite la deducibilidad de los intereses y otros gastos financieros, sujeto a la conexión que debe existir entre dichos gastos y la generación de rentas gravables, y el artículo 8 bis, existe un contrasentido, al establecerse no solo limitaciones específicas en los numerales 1, 2, 3 y 4 , sino que también sujeta la no deducción de los intereses y otros gastos financieros al perjuicio fiscal en la transacción de la operación financiera. Y decimos que existe un contrasentido, toda vez que en cierta forma se haría nugatoria la consideración como gastos deducibles, porque el otorgamiento de gastos deducibles en tanto modalidad de desgravación, obviamente acarrearía inseguridad a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, toda vez que toda desgravación acarrea perjuicio fiscal, de suerte que se haría nugatorio en cierta forma lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8 cuya reforma se pretende.


 


Si bien la deducibilidad de costos financieros e intereses se ha prestado para afectar la cuantía de la obligación tributaria, lo que se requiere es fortalecer el sistema de fiscalización tributaria, para que se determine si existe vinculación directa entre el gasto deducido y la fuente productora de los ingresos gravables.


 


También comprende el proyecto de ley la introducción de un Capítulo V en el Título I de la Ley de Impuesto sobre la Renta, referente a los llamados precios de transferencia, entendidos éstos como aquellos precios que se pactan entre entidades especialmente vinculadas o relacionadas en condiciones diferentes a las usuales de mercado, con la finalidad de trasladar utilidades a una jurisdicción con un tratamiento fiscal que les favorezca.


 


Ahora bien teniendo en cuenta que tal y como se presenta el sistema tributario en la actualidad y pese a que la Dirección General de la Tributación ha venido estableciendo la aplicabilidad de las precios de transferencia a través de directrices, sin que exista normativa legal que la habilite - salvo la interpretación extensiva que se hace del concepto de realidad económica que deriva del artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – tal criterio podría atentar contra el principio de legalidad tributaria que deriva del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y que desarrolla el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ante este panorama jurídico, la normativa comprendida en el Capítulo V del Título I de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se pretende agregar con el proyecto de estudio, viene a llenar ese vacío legal.


 


Analizada la normativa propuesta, a juicio de esta Procuraduría no solo se ajusta a los parámetros doctrinarios establecidos a nivel de precios de transferencia, sino también a los principios legales y constitucionales que privan en materia tributaria. Es importante anotar que siendo los precios de transferencia un vector propicio para evadir el fisco, no contiene en proyecto ninguna tipificación penal para aquellos contribuyentes que a través de los precios de transferencia afecten al fisco, por lo que habría que suponer que prevalece lo dispuesto en la Sección II del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, concretamente lo concerniente al artículo 92, norma que a juicio de la Procuraduría no se ajusta a la normativa propuesta.


 


Queda en esta forma contestada la consulta presentada.


 


Con toda consideración,


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


 


JLMS/Kjm


Código N° 12960-2013