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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 312
 
  Dictamen : 312 del 20/11/2015   

C-312-2015


20 de noviembre del 2015


 


 


Doctora


Cecilia Sánchez Romero


Ministra de Justicia y Paz


 


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MJP-132-08-2015 del 12 de agosto de 2015, mediante el cual solicita que nos pronunciemos sobre si un Centro de Arbitraje tiene la facultad para modificar su reglamento de funcionamiento, y si así fuere, hasta qué punto estarían facultados para ajustar en sus reglamentos los tiempos procesales que se deben seguir y respetar.


 


 


I.                   LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA COMO PRESUPUESTO PARA OPERAR CENTROS DE ARBITRAJE


 


El artículo 43 de la Constitución, reconoce el derecho de toda persona a terminar sus diferencias particulares mediante el procedimiento de arbitraje, disponiendo:


 


"Artículo 43. Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente."


 


De ahí que en el ámbito constitucional se reconoce la posibilidad de las partes de un conflicto, de  someter de manera facultativa su diferendo ante árbitros y llegar a un compromiso de fuerza vinculante.


 


            Precisamente en desarrollo de tal disposición constitucional, el legislador emitió la Ley N° 7727 del 9 de diciembre de 1997, de Resolución Altera de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley RAC), en la cual se reconoce la posibilidad de terminar diferencias patrimoniales mediante el diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares (artículo 2).


           


Dichos procedimientos pueden llevarse a cabo de manera institucional, para lo cual el legislador autorizó la constitución y organización de entidades dedicadas a la administración de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, ya sea de manera onerosa o gratuita (artículo 71).


 


Para que dichas entidades funcionen, se establece un régimen de autorización administrativa en la Ley RAC, al disponer:


 


“ARTÍCULO 72.- Autorizaciones


Para poder dedicarse a la administración institucional de los mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de conflictos.


 


El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido proceso.” (La negrita no es del original)


 


De la norma citada se desprende que salvo los casos regulados por ley especial, para que un centro de resolución alterna de conflictos pueda operar de manera institucional, debe necesariamente contar con autorización del Ministerio de Justicia una vez constatado el cumplimiento de los requisitos necesarios. Asimismo, el citado Ministerio cuenta con la potestad de controlar el funcionamiento de los mismos.


 


Es clara entonces la existencia de un régimen de autorización administrativa previa como una forma de tutela administrativa, en la que el Estado ejerce el control sobre esta actividad considerada de interés público y que constituye el ejercicio de un derecho fundamental consagrado en el ámbito constitucional.


 


La autorización administrativa a la que hace alusión la Ley, permite a los particulares ejercer el derecho fundamental de manera segura, efectiva y eficiente, a través de la organización de entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación  y  arbitraje,  confiriendo  al  Ministerio  de  Justicia  la  potestad fiscalizadora y sancionatoria de dichos centros.


 


            De ahí que el Estado, a través del Ministerio de Justicia tenga un control amplio de la actividad y que la autorización administrativa constituya un presupuesto ineludible para el funcionamiento de los centros dedicados a ésta.


 


 


II.                SOBRE LA REGLAMENTACIÓN QUE RIGE LOS CENTROS DE RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS


 


Dejando establecida la fuerte intervención estatal sobre los centros de mediación, conciliación y arbitraje, conviene analizar bajo qué reglamentación se regirán estas entidades.


 


Al respecto, el artículo 72 de la Ley RAC ya citado, establece que el Ministerio de Justicia “establecerá, vía reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la autorización, así como su revocación”, lo cual evidencia que dentro del control que ejerce dicho Ministerio, se encuentra la potestad normativa para regular el funcionamiento de dichos centros. Es así como el legislador ha reconocido cierta discrecionalidad al Poder Ejecutivo para que reglamente esta materia y su régimen de autorización, aunque por supuesto dentro del margen de la propia ley.


 


Precisamente en ejercicio de tal atribución, se emitió el Decreto Ejecutivo 32152 del 27 de octubre de 2004, que es el Reglamento al Capítulo IV de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, el cual reconoce la atribución de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos como órgano del Ministerio de Justicia, para controlar y fiscalizar el ejercicio de la actividad de los centros, aunque respetando su autonomía funcional (artículos 2 y 3 inciso d).


 


Asimismo, dentro de los requisitos para otorgar la autorización a un centro de mediación, conciliación y arbitraje se establece:


 


“Artículo 6°Requisitos. Para que un Centro administre institucionalmente métodos RAC, deberá cumplir con los siguientes requisitos:


(…)


c) Reglamento de funcionamiento del Centro, debidamente aprobado por su órgano jerárquico superior, en el cual se demuestre que cumple con todos los requisitos de la Ley y este reglamento. Debe reglamentarse el funcionamiento del Centro, los procedimientos de cada uno de los métodos RAC que administra y un Código de Ética de los neutrales y personal administrativo. El Código de Ética debe incluir el procedimiento y las sanciones para los neutrales y el personal administrativo que incumpla sus obligaciones legales o reglamentarias.


(…)”


 


Nótese entonces que de manera paralela al Reglamento Ejecutivo encomendado al Ministerio de Justicia, se establece la necesidad de que cada centro emita sus reglamentaciones internas para regular la forma en que realizará su actividad, lo cual encuentra respaldo también en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley RAC.


 


No obstante lo anterior, es claro que estas reglamentaciones internas quedan sometidas a lo dispuesto en la ley y el reglamento ejecutivo, lo cual queda reforzado con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo que señala:


 


Artículo 10.—Todos los Centros, deberán respetar y cumplir con los principios, deberes y obligaciones establecidos en la Ley, en el presente reglamento así como en sus propios reglamentos.


 


De igual forma el transitorio I de La Ley RAC, establece:


 


TRANSITORIO II.- Las entidades que provean el servicio de conciliación, mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de  solución de disputas a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que establezca el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta ley.


 


Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas de conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Rige desde su publicación.


 


Es por lo anterior, que resulta claro que aun reconociéndose cierto margen de autonomía funcional a los centros, su actuación queda sometida a lo dispuesto en la Ley RAC, y a las disposiciones normativas del Poder Ejecutivo encomendadas al Ministerio de Justicia. De ahí que sus disposiciones internas estén sujetas al poder de control y fiscalización que ejerce el Ministerio sobre estas entidades.


 


            Precisamente en esa línea, el artículo 14 del Decreto Ejecutivo comentado, establece en lo conducente:


 


“Artículo 14.—Obligaciones de los Centros. Todo Centro debidamente autorizado por la Dirección, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:


 


a) Informar a la Dirección de toda modificación relacionada con los aspectos enumerados en el artículo 6 de este reglamento y solicitar su autorización en los supuestos de los incisos c) y g) del artículo 6 del reglamento, y en cualquier otro supuesto que se derive de la Ley así como del Reglamento.


(…)”


 


De la norma anterior se desprende claramente que cualquier modificación al reglamento interno de un centro de mediación, conciliación y arbitraje, deberá ser sometida a la autorización de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos.


 


Consecuentemente y ante la interrogante planteada por la consultante, debemos señalar que un centro de arbitraje sí está facultado para modificar su reglamento de funcionamiento para regular tiempos procesales que se deben seguir y respetar, sin embargo, dicha modificación requiere de autorización previa de la Dirección Nacional de Resolución Altera de Conflictos, la cual deberá velar porque su contenido se ajuste a la normativa legal y reglamentaria del Poder Ejecutivo.


           


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


SPC/gcga