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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 346
 
  Dictamen : 346 del 11/12/2015   

C-346-2015


11 de diciembre de2015


 


 


Señor


Asdrúbal Calvo Chaves


Alcalde


Municipalidad de Esparza


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio mediante el cual requiere nuestro criterio sobre cuatro cuestionamientos puntuales relacionados con el ejercicio de las competencias de cobro del impuesto a la construcción y control de las edificaciones, otorgamiento de licencias municipales y planificación urbana sobre terrenos que se ubiquen dentro de la Zona Protectora Tivives. 


                       


 


            I. Consideraciones generales sobre las áreas silvestres protegidas:


 


La Zona Protectora Tivives fue creada mediante el Decreto Ejecutivo N° 17023 del 6 de mayo de 1986, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal N° 4465 del 25 de noviembre de 1969.


Según establece el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente (N° 7554 del 4 de octubre de 1995), una Zona Protectora es una de las categorías de manejo o clase de área silvestre protegida. Y el Reglamento a la Ley de Biodiversidad (Decreto Ejecutivo N° 34433 del 11 de marzo de 2008) dispone que una zona protectora es un área geográfica formada por bosques o terrenos de aptitud forestal y que tiene como objetivo principal la regulación del régimen hidrológico, la protección del suelo y de las cuencas hidrográficas.


 


Por su parte, un área silvestre protegida (ASP) es una zona geográfica delimitada, constituida por terrenos, humedales y porciones de mar, que se declara como tal por representar un significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Está dedicada a conservar y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general (artículo 59 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788 del 30 de abril de 1998).


 


Por constituir un ASP, la Zona Protectora Tivives forma parte del patrimonio natural del Estado, según lo establecen, entre otros, los artículos 38 de la Ley Orgánica del Ambiente; 13 y 14 de la Ley Forestal (N° 7575 del 4 de octubre de 1995); y 58 de la Ley de Biodiversidad. En igual sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto:


“Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función.” (Voto No.  21258-2010 de las 14:00 horas del 22 de diciembre de 2010).       


 


            Pues bien, según lo regulado por la normativa actual, así como por la anterior Ley Forestal (vigente al momento de crearse la Zona Protectora Tivives), el patrimonio natural del Estado es un bien de dominio público, que debe ser administrado y conservado por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), tal y como lo establecen los artículos 6° inciso a), 13 y 14 de la Ley Forestal; y 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por tanto, son aplicables a las áreas silvestres protegidas, todas las consideraciones que sobre los bienes de dominio público ha expuesto reiteradamente el Tribunal Constitucional:


           


“Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles  de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.” (Voto No. 5976-1993 de las 15:42 horas del 16 de noviembre de 1993).


 


            Otra característica de las ASP en su carácter de patrimonio natural del Estado, es que son terrenos administrados por el MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con exclusión de otros entes públicos, tal y como lo disponen los artículos 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, 6 inciso a) y 13 párrafo segundo de la Ley Forestal, y 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad.


 


            Para la administración de esos terrenos, la legislación contempla al plan de manejo, como el instrumento a través del cual se planifica el territorio de un área silvestre protegida. Este plan es definido por el artículo 3° del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, como sigue:


 


“…el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas.”


 


            Uno de los elementos más importantes del plan de manejo, es la zonificación del área silvestre protegida. Es decir, la organización del territorio según la intensidad de uso de cada zona, de acuerdo con sus características biofísicas y los usos y actividades permitidas o prohibidas. Tanto así que las actividades a realizar dentro de un área silvestre protegida deben ser conformes a lo previsto en el plan de manejo (artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal).


 


            Dentro de las áreas silvestres protegidas solamente se pueden llevar a cabo actividades de capacitación, investigación y ecoturismo, cuando éstas no requieran aprovechamiento forestal y no afecten los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos, contando con un permiso de uso otorgado por el SINAC, en los términos dispuestos por los artículos 18 de la Ley Forestal, 11 de su Reglamento y lo normado por el Reglamento al artículo 18 de la Ley Forestal (Decreto Ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010).


 


            Para llevar a cabo dichas actividades, según esos mismos artículos, debe contarse con una evaluación de impacto ambiental cuando así se disponga reglamentariamente y cuando se trate de actividades de interés público que se permitan excepcionalmente por requerir aprovechamiento forestal y por afectar los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos.


 


            Por otra parte, es importante considerar que el Poder Ejecutivo está facultado para incluir propiedades privadas dentro de las áreas silvestres protegidas, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente:


 


“Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo. Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.


 


Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.


 


Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.


 


Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995.”


 


            De conformidad con lo anterior, los terrenos privados contemplados dentro de los límites de un área silvestre protegida pasan a formar parte de ésta y a contar con todas las características antes expuestas relativas al patrimonio natural del Estado, una vez que sean expropiados a sus dueños, salvo que los propietarios decidan voluntariamente someterse al régimen de conservación dispuesto, tal y como ha sido reconocido por la Sala Constitucional en el caso de la Zona Protectora Tivives:


 


“…desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas II afectados por la Zona de Conservación de Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente, son pues normas de aplicación inmediata, motivo por el cual desde ese momento el Instituto de Desarrollo Agrario se encontraba imposibilitado para disponer de esos terrenos y continuar con el proyecto de parcelación, excepto en el supuesto de todas aquellas adjudicaciones que se hubieran acordado con anterioridad a la promulgación del terreno, pues en ese caso los predios de los beneficiarios se deberán comprar o expropiar, salvo que a requerimiento de la Dirección General Forestal, sus propietarios acepten someterse al régimen forestal respectivo (artículo 37 párrafo 2 de la Ley Forestal) (Voto N° 1763-1994 de las 16 horas y 45 minutos del 13 de abril de 1994).


 


Como bien lo apunta la Sala Constitucional, el artículo 37 de la Ley Forestal N° 4465 −vigente al momento de crearse la Zona Protectora Tivives− disponía que los predios privados que quedaran incluidos dentro de un área protegida, debían comprarse o expropiarse.


 


            Ahora bien, para el caso de zonas protectoras, reservas forestales y refugios de vida silvestre, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece que cuando la expropiación no se haya llevado a cabo, los terrenos privados incluidos quedan sometidos a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la realización de evaluaciones de impacto ambiental y al plan de manejo del área silvestre protegida. Y ese criterio ya ha sido expuesto por esta Procuraduría, en los siguientes términos:


 


En caso de que un área silvestre protegida… incluya fincas legítimamente inscritas a favor de sujetos de derecho privado, su incorporación a PNE [patrimonio natural del Estado] depende de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ambiente (LOA) número 7554 del 04 de octubre 1995…


Ahora bien, y como lo dispone el artículo citado, tales propiedades, aunque no se les pueda considerar como parte del PNE [patrimonio natural del Estado] hasta que no sean expropiadas o compradas, pueden ser sometidas a un plan de ordenamiento ambiental por parte del Ministerio del Ambiente y Energía.” (Dictamen N° C-170-2013 del 26 de agosto de 2013).


 


            Entonces, una finca particular que se incluya dentro de los límites de una zona protectora, sigue siendo de propiedad privada hasta que sea expropiada, pero queda limitada en los términos antes expuestos. Y una consecuencia lógica de ello es que, dentro de las potestades de planificación y ordenamiento territorial conferidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, se encuentra implícita la competencia del SINAC de otorgar una autorización o visto bueno a las actividades que se vayan a desarrollar en esos terrenos privados, para verificar que se ajustan al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo del área silvestre protegida.


            De tal forma, según lo expuesto, ser propietario privado del terreno que esté pendiente de ser expropiado, haberse sometido voluntariamente al régimen forestal o contar con el permiso de uso al que hacen alusión los artículos 18 de la Ley Forestal y 11 de su Reglamento, son las formas legítimas existentes para ocupar un terreno dentro de un área silvestre protegida y desarrollar actividades y construcciones en él.


 


            De lo contrario, si no se cuenta con alguna de esas condiciones, se trata de ocupaciones y actividades ilegales y el SINAC está en la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, la ocupación ilegal del área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento, llegando incluso a demoler las construcciones u obras que dañen el ambiente (artículos 34 y 99 inciso h) de la Ley Orgánica del Ambiente).


 


            II. Respuesta puntual a cada una de las interrogantes planteadas:


 


            De seguido, pasamos a dar respuesta a los puntos concretos de la consulta planteada, pero considerando que los puntos a) y b) son similares, se contestan de manera conjunta.


 


            Previo a ello, dado que en el informe legal que acompaña la consulta se hace mención a la demanda que pretendía la nulidad del Decreto de Creación de la Zona Protectora Tivives, es importante señalar que ésta fue rechazada mediante la sentencia N° 735-2012 de las 7 horas 50 minutos del 30 de marzo de 2012 del Juzgado Contencioso Administrativo. Decisión fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante el voto N° 241-2012 de las 9 horas 45 minutos del 31 de octubre de 2010 y por la Sala Primera, en su voto N°  1208-2014 de las 8 horas 55 minutos del 18 de setiembre de 2014.


           


            1. “a) Cobro del impuesto de construcción de las obras ya construidas sin autorización del Minaet ó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central, delegadas en Área de Conservación Pacífico Central siglas “ACOPAC” Oficina sub-regional Esparza- Orotina, siglas “OSREO”.


           


            b) Como proceder en los casos de actividad comercial sin licencia municipal generados dentro el Área Protectora Tivives, sin autorización del Minaet ó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central, delegadas en Área de Conservación Pacífico Central siglas “ACOPAC” Oficina sub-regional Esparza- Orotina, siglas “OSREO”.


 


            Para determinar si la Municipalidad puede continuar ejerciendo, dentro de la Zona Protectora Tivives, las competencias que le otorgan la Ley de Construcciones (N° 833 del 2 de noviembre de 1949) en cuanto al cobro del impuesto a las construcciones y regularización de las edificaciones, y el Código Municipal (Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998) en materia de patentes comerciales, existen varios supuestos.


 


            Por un lado, que se trate de construcciones y actividades comerciales que se lleven a cabo dentro de terrenos públicos del área silvestre protegida, es decir, en terrenos sobre los cuales no exista un derecho privado pendiente de expropiación; de construcciones o actividades relacionadas, por ejemplo, con proyectos de ecoturismo debidamente autorizados, o de terrenos que formen parte del área silvestre protegida porque su titular decidió voluntariamente, someterse al régimen forestal.


 


En ese caso, tal y como se expuso en el apartado anterior, al tratarse de terrenos que forman parte del patrimonio natural del Estado, el administrador del bien es el SINAC, por medio del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), órgano que debe otorgar el permiso de uso establecido en el artículo 18 de la Ley Forestal. Y por tanto, el Gobierno Local no puede desarrollar sus competencias en esos terrenos. Así, en estos supuestos la Municipalidad no es competente para cobrar el impuesto de construcciones ni para exigir licencias de actividades comerciales.


 


En todo caso, si se trata de obras ya construidas y actividades comerciales que no cuentan con el permiso de uso establecido por el artículo 18 de la Ley Forestal o que siendo propiedad privada sometida al régimen voluntariamente, no cuenten con la autorización del SINAC, se trata de ocupaciones o actividades ilegales dentro de un área silvestre protegida, cuya atención es competencia exclusiva del SINAC.


 


            El otro supuesto a considerar es que se trate de terrenos privados que se ubiquen dentro del área silvestre protegida, que no se hayan sometido voluntariamente al régimen forestal y que estén pendientes de ser expropiados. En ese supuesto, los terrenos no serían parte del patrimonio natural de Estado y no formarían, estrictamente, parte de la Zona Protectora. Por tanto, el Municipio sí podría ejercer las funciones otorgadas por la Ley de Construcciones y el Código Municipal.


 


            No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, el terreno estaría sujeto al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo de la Zona Protectora mientras se lleva a cabo la expropiación o compra. Y por tanto, la construcción o actividad comercial requeriría, además de la licencia constructiva y/o patente por parte del Municipio, una autorización o visto bueno del SINAC –de que la construcción o actividad es conforme al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo- y la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.


 


            De tal forma, antes de ejecutar las acciones correspondientes, el Municipio debe, en atención del deber de coordinación dispuesto en el artículo 6° del Código Municipal, constatar que la actividad o construcción cuente con el permiso del SINAC y que se haya obtenido la aprobación de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, esa coordinación resulta sumamente importante con el fin de determinar si realmente es necesario que el Municipio ajuste las construcciones y actividades comerciales a las reglas de la Ley de Construcciones y Código Municipal, pues a fin de cuentas, en cierto momento las propiedades serán expropiadas y formarán parte del área silvestre protegida de manera plena.


           


            2. “c) Procede incluir la Zona Protectora Tivives, dentro del Plan Regulador y de Ordenamiento Urbano.”


 


            De conformidad con los artículos 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana (N° 4240 del 15 de noviembre de 1968), las Municipalidades son competentes para planificar el territorio bajo su jurisdicción por medio de un plan regulador.


 


            No obstante, deben excluirse los terrenos que forman parte del patrimonio natural del Estado, pues, como ya se indicó, dicho patrimonio es administrado por el SINAC y planificado mediante el plan de manejo. Y así lo hizo ver esta Procuraduría en el dictamen N° C-323-2004 del 8 de noviembre de 2004 dirigido a esa Municipalidad:


 


“Así las cosas, prevalece lo dispuesto en el artículo 37 de la LOA, ley que forma parte del régimen jurídico actualmente aplicable a la zona protectora de Tivives. Con ello, la competencia para elaborar y dictar un plan regulador de desarrollo urbano, como parte de un plan de manejo, es del poder ejecutivo, específicamente del MINAE.”


 


            Ese criterio ha sido sostenido por esta Procuraduría en otras ocasiones y por la Sala Constitucional, al establecer:


 


“…las municipalidades han de encaminar sus esfuerzos a salvaguardar el interés público [mediante] la adopción de planes reguladores (...) que han de emitirse conforme a la Ley, por ende, sin afectación de otros bienes demaniales sujetos a administración diversa, como sucede con el Patrimonio Natural del Estado, bajo administración del Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-074-2007 del 7 de marzo de 2007. Lo indicado entre corchetes no pertenece al original).


 


“Pese al reconocimiento que ha hecho este Tribunal, en cuanto a la titularidad primaria municipal en materia de planificación urbana mediante la adopción y puesta en vigencia de los planes reguladores, la legislación de planificación urbana y la local ceden frente a las disposiciones del Estado que regulan, la protección de sitios reservados y delimitados geográficamente por el Poder Ejecutivo como Áreas Silvestres Protegidas. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 12973-2013 de las 16 horas 20 minutos del 25 de setiembre de 2013).


 


            De tal forma, la Municipalidad no puede incluir la Zona Protectora Tivives dentro del plan regulador y de ordenamiento urbano.


 


            Y tratándose de propiedades privadas que no se sometieron voluntariamente al régimen forestal y que están pendientes de ser expropiadas o compradas, pese a que no forman parte del área silvestre protegida en sentido estricto, según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente son áreas que quedan sometidas a un plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo del área, y por tanto, al otorgarse la potestad de planificación de dichos terrenos al SINAC, la Municipalidad no puede incluirlos dentro de un plan regulador urbano. Máxime que, en cierto momento serán expropiadas o compradas.


 


            Lo anterior es aplicable también en los terrenos que forman parte de la Zona Protectora Tivives y que según la Ley N° 7915 del (Reforma de la Ley sobre Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera, N° 5582) quedaron fuera de la Zona Portuaria Reservada de Caldera. Pese a que la Ley antes indicada dispuso que la Municipalidad de Esparza elaborará un plan regulador y de ordenamiento urbano, que incluya la zona desafectada”, dicha disposición no es ejecutable en la zona desafectada que forme parte del área silvestre protegida, pues ésta debe ser administrada y planificada por el SINAC.


 


            Ése criterio fue adoptado por esta Procuraduría mediante el dictamen vinculante N° C-323-2004 del 8 de noviembre de 2004 dirigido a la Municipalidad de Esparza. En esa oportunidad, después de realizar un amplio análisis de lo dispuesto por la Sala Constitucional en los votos Nos. 7294-98 de las 16 horas 15 minutos de 13 de octubre de 1998 y 8928-2004 de las 16 horas 37 minutos de 18 de agosto de 2004 y de las normas constitucionales y legales aplicables en materia de áreas silvestres protegidas y planificación urbana, se determinó lo siguiente:


 


“…en lo que tiene que ver con el mandato para que la municipalidad de Esparza elabore un plan regulador para los terrenos que quedaron excluidos de la zona de reserva portuaria, el resultado es el mismo. Se trataría de una disposición inconstitucional y, por lo tanto, nula e inaplicable por la administración pública, en lo que afecte a terrenos comprendidos en la zona de protección de Tivives…


(…)


Así las cosas, prevalece lo dispuesto en el artículo 37 de la LOA, ley que forma parte del régimen jurídico actualmente aplicable a la zona protectora de Tivives. Con ello, la competencia para elaborar y dictar un plan regulador de desarrollo urbano, como parte de un plan de manejo, es del poder ejecutivo, específicamente del MINAE. En este sentido, y en atención a lo consultado, lo dispuesto en la ley número 7915 sobre este punto, no conlleva la inaplicación del decreto número 17.023-MAG. Más bien el efecto es el contrario, como ya se explicó.”


 


                   3. “La aprobación de la Viabilidad Ambiental de parte de SETENA (Secretaría Técnica Ambiental del Minaet) para una obra, proyecto o actividad dentro de la Zona Protectora Tivives se puede considerar como la autorización que extiende Minaet ó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central, delegadas en Área de Conservación Pacífico Central siglas “ACOPAC” Oficina sub-regional Esparza- Orotina, siglas “OSREO”.”


           


            La viabilidad ambiental, tal y como lo dispone el artículo 3° del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 31849 del 24 de mayo de 2004) es el acto mediante el cual, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprueba el proceso de evaluación de impacto ambiental de una actividad, obra o proyecto. Y con dicho proceso se pretende lograr la armonización o equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar.


 


            Según el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, la evaluación de impacto ambiental es un requisito previo y las leyes y los reglamentos establecen cuáles actividades, obras o proyectos deben cumplirlo. Entonces, el criterio para definir si una actividad requiere viabilidad ambiental o no, es el nivel de impacto que ésta tiene sobre el ambiente y por esa razón, puede exigirse en algunos casos para actividades a desarrollar dentro de un área silvestre protegida, tal y como se indicó anteriormente.


 


            Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la viabilidad ambiental sustituya la autorización que debe otorgar el SINAC para las obras que se vayan a realizar dentro de un área silvestre protegida, pues ésta última lo que hace es determinar si una actividad, proyecto o construcción es permitida dentro del espacio protegido de acuerdo con los lineamientos del plan de ordenamiento ambiental o el plan de manejo de ésta.


 


            III. Conclusiones:


 


            De conformidad con todo lo expuesto, arribamos a las siguientes conclusiones:


 


            1.  La Municipalidad de Esparza no es competente para cobrar el impuesto de construcciones ni para exigir licencias de actividades comerciales en terrenos públicos de la Zona Protectora Tivives, pues, al tratarse de terrenos que forman parte del patrimonio natural del Estado, el administrador del bien es el SINAC, que además, es el único organismo encargado de atender lo concerniente a las obras, actividades o proyectos que no cuenten con su autorización.


 


            2. La Municipalidad de Esparza sí podría ejercer las funciones otorgadas por la Ley de Construcciones y el Código Municipal sobre los terrenos privados que se ubiquen dentro de la Zona Protectora Tivives, que no se hayan sometido voluntariamente al régimen forestal y que estén pendientes de ser expropiados. Pero en ese caso, el terreno podría estar sujeto a un plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo de la Zona Protectora mientras se lleva a cabo la expropiación o compra, y por tanto, la construcción o actividad comercial requeriría una autorización del SINAC y la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.


 


            3. La Municipalidad de Esparza no puede incluir dentro del plan regulador y de ordenamiento urbano, los terrenos públicos de la Zona Protectora Tivives, ni los terrenos que fueron desafectados de la Zona de Reserva Portuaria de Caldera. En el caso de propiedades privadas que no se sometieron voluntariamente al régimen forestal (y que están pendientes de ser expropiadas o compradas), pese a que no forman parte del área silvestre protegida en sentido estricto, no pueden ser incluidas en el plan municipal, pues el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente otorgó esa potestad de planificación territorial al SINAC.


 


4. En el despliegue de las competencias municipales de planificación urbana, control de construcciones y de actividades comerciales en los terrenos privados de la Zona Protectora Tivives, la Municipalidad debe coordinar con el SINAC y ACOPAC la oportunidad y conveniencia de su ejercicio, considerando cuáles terrenos serán expropiados o comprados y pasarán a formar parte integral del área protegida.


 


5. La viabilidad ambiental es un instrumento que permite armonizar los impactos de una actividad, obra o proyecto con el ambiente en el que se desarrolla, por lo que no sustituye la autorización que debe otorgar el ACOPAC para las obras que se vayan a realizar dentro de la Zona Protectora Tivives, pues ésta última tiene como objetivo determinar si una actividad, proyecto o construcción es permitida por el plan de ordenamiento ambiental o el plan de manejo del área silvestre protegida.


 


 


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


Gloria Solano Martínez                                          Elizabeth León Rodríguez


     Procuradora                                                       Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


GSM/elr/cav