Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 339 del 08/12/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 339
 
  Dictamen : 339 del 08/12/2015   

8 de diciembre del 2015


C-339-2015


 


Señor


Pedro Beirute Prada


Gerente General


PROCOMER


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio GG-112-15 del 10 de agosto de 2015, mediante el cual solicita que nos pronunciemos sobre lo siguiente:


 


“¿Para tener por acreditada la debida integración de la Junta Directiva de PROCOMER, basta con que los representantes de las Cámaras empresariales hayan sido electos y por ende designados para formar parte del órgano colegiado, a pesar de que el nombramiento de esos personeros se encuentre pendiente de inscripción en el Registro Nacional?”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por la Dirección de Asesoría Legal de la Promotora de Comercio Exterior (en adelante PROCOMER).


 


 


I.                   SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE PROCOMER


 


PROCOMER fue creada mediante la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 como una entidad pública de carácter no estatal (artículo 7). Dada su naturaleza jurídica y a pesar de ser un ente que no se enmarca dentro del Estado, se encuentra sujeto en mayor o menor medida a un régimen de derecho público en razón de las funciones que desempeña, pues el legislador le ha confiado una serie de competencias en forma expresa.


 


La dirección de PROCOMER reside en una junta directiva que en su posición de órgano superior define lo relativo a la política y administración del ente y se encuentra conformada por representantes gremiales y gubernamentales. Al respecto, el artículo 10 de la ley N° 7638 dispone:


 


“ARTICULO 10.- Junta Directiva


 


La dirección de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica corresponderá a una junta directiva, integrada por los siguientes nueve miembros:


a) El Ministro de Comercio Exterior quien presidirá y, en su ausencia, el Viceministro.


 


b) Tres personas de libre designación y remoción por el Consejo de Gobierno, nombradas por plazos coincidentes con el período constitucional del Presidente de la República.


 


c) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, de cada uno de los siguientes organismos: Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores y Cámara de Agricultura.


 


d) Un representante de los pequeños y medianos exportadores nombrado por el Consejo de Gobierno de una terna que le será presentada por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. Ese representante ejercerá su cargo por el mismo plazo establecido en el inciso b) de este artículo.” (La negrita no es del original)


 


Tal como se desprende de la norma anterior, la integración de su Junta Directiva es parte de carácter representativo y parte de elección libre del Consejo de Gobierno. Por ello, la investidura de los miembros del Colegio, se realiza mediante distintos procedimientos de nombramiento y elección.        


 


En el caso de los integrantes sectoriales, la relación que tiene el escogido con su sector no es la del mandatario del derecho común, sino la de "representación de intereses"; pues actúa en representación de un grupo definido que tiende a la defensa y consecución de ciertos intereses.


 


Precisamente la consulta que se plantea, versa sobre el procedimiento de escogencia de los representantes de las cámaras y sobre ello nos centraremos, para determinar si la inscripción de la personería es un requisito de validez para que estos representantes actúen dentro de PROCOMER como órgano colegiado. 


 


II.                SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTAES DE LAS CÁMARAS ANTE PROCOMER


 


            Tal como adelantamos como parte de la integración de miembros de la Junta Directiva de PROCOMER se encuentran los Presidentes (en su ausencia Vicepresidentes) de las Cámaras de Industrias, de Comercio, de Exportadores y de Agricultura. Por tanto, estamos en presencia de entidades privadas que el legislador dispuso para la designación de representantes en el órgano supremo de un Ente.


 


            El artículo 10 ya comentado de la ley N° 7638 no regula el procedimiento de designación de los representantes de las cámaras, lo cual encuentra su razón de ser en la naturaleza privada de estas corporaciones, y en consecuencia el principio de autonomía de la voluntad bajo el cual se rigen. Las cámaras son entidades de base asociativa que presentan un carácter corporativo.


 


            Es por ello que los Estatutos de las cámaras constituyen la norma que define los fines, objetivos y funcionamiento de un ente asociativo. Constituyen una expresión del poder autonormativo de la asociación, que dicta en ejercicio de su libertad como sujeto privado (artículo 28 de la Constitución Política).


 


            Dichos estatutos sin embargo, deben emitirse dentro del marco de la ley. Por ello, resulta de especial importancia lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939, que dispone:


 


“Artículo 5º.-Toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades y que se denominará "Estatutos".


Para que una asociación ejerza lícitamente sus actividades debe estar inscrita en el Registro de Asociaciones que al efecto llevará el Ministerio de Gobernación y que forma parte del Registro Nacional.


La personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes se adquiere con su inscripción.


El Registro estará formado por la colección de los documentos originales de los Estatutos, sus reformas y de las personerías de sus órganos directivos, de cada asociación, además de los índices, libros y ficheros que se consideren necesarios. Esos sistemas podrán variarse por otros más eficientes para el mejor servicio y la mayor seguridad de las inscripciones.


A cada documento original de constitución de una asociación debe agregarse, para su inscripción, timbre fiscal por valor de cien colones. (La negrita no es del original)


De lo trascrito fácilmente se infiere, que en nuestro ordenamiento jurídico toda asociación -en un sentido amplio- debe constituirse mediante un ordenamiento básico o "Estatutos", que regularán sus actividades. Sin embargo, para que ejerza lícitamente sus funciones, con pleno reconocimiento de su capacidad jurídica como sujeto de derecho, se exige su inscripción en el Registro de Asociaciones que llevará al efecto el Ministerio de Justicia y Gracia, el cual forma parte del Registro Nacional. Consecuentemente, con la inscripción registral de los Estatutos constitutivos de la asociación, se le reconoce la personalidad jurídica como sujeto titular de derechos y obligaciones. (Véase al respecto OJ-116-2001 de 27 de agosto del 2001).


 


            Adicionalmente y de importancia para este pronunciamiento, se desprende de la norma citada que con la inscripción se reconoce la personería jurídica de los representantes de la asociación. Nótese que la norma es clara al indicar que: “La personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes se adquiere con su inscripción.


 


            Por tal motivo, discrepamos de manera respetuosa con la Asesoría Jurídica de PROCOMER, pues en este caso específico la inscripción de la personería de los representantes de la Asociación no es únicamente para dar publicidad a terceros, sino que el legislador la estableció como requisito de validez de tales designaciones. Nótese que el nombramiento nace a la vida jurídica o se “adquiere” en los términos de la norma, con la inscripción.


 


            Consecuentemente la designación del Presidente o Vicepresidente a lo interno de una cámara según sus estatutos, no es suficiente para darle validez al nombramiento, pues se requiere de la inscripción en el Registro Nacional para que las actuaciones de dichos miembros queden autorizadas.


 


            Debe reiterarse que las cámaras poseen una base asociativa, y tal es el caso de las Cámaras de Industrias, de Comercio, de Exportadores y de Agricultura señaladas en el artículo 10 de la Ley 7638, constituidas bajo la figura de la asociación. De ahí que sus Presidentes o Vicepresidentes no puedan integrar la Junta Directiva de PROCOMER, hasta tanto su personería se encuentra debidamente inscrita, pues de lo contrario no poseen investidura suficiente según la ley para representar a la respectiva cámara.


 


Aun cuando una cámara mantenga su condición de persona jurídica, no es susceptible de funcionar jurídicamente si carece de representantes debidamente inscritos. La personalidad jurídica de la Asociación no se acompaña con la posibilidad de actuar por parte de sus miembros, los cuales como indicamos, también requieren de la inscripción de su personería como requisito de validez de sus actuaciones. Por tal motivo, tampoco podrían integrar un órgano colegiado como PROCOMER si su inscripción no se ha materializado, sobre todo tomando en consideración que para efectos de PROCOMER el acto de inscripción es el que otorga la publicidad y seguridad jurídica necesaria para avalar el nombramiento de los representantes de las cámaras en su seno.


 


Por tal motivo, la representación de intereses reflejada en la Junta Directiva de PROCOMER, lamentablemente implica que la Administración carezca de certeza para determinar si podrá o no podrá integrar oportunamente su órgano colegiado, y por tal motivo, existe una gran responsabilidad para las cámaras de actuar de manera célere y ágil en la designación de sus representantes bajo el esquema dispuesto por el legislador, para que el colegio pueda cumplir satisfactoriamente los fines encomendados.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


A partir de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Asociaciones, los representantes de las cámaras empresariales ante la Junta Directiva de PROCOMER, deben tener debidamente inscrita su personería en el Registro Nacional para poder integrar el órgano colegiado.


 


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga