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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 354
 
  Dictamen : 354 del 17/12/2015   

C-354-2015


17 de diciembre del 2015


 


Licenciado


Mario Zárate Sánchez


Director Ejecutivo


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio DE-2014-2629 de fecha 01 de setiembre del 2014, asignada a mi despacho el 30 de noviembre del 2015, mediante el cual, solicita criterio respecto del reconocimiento de vacaciones. Específicamente,  consulta lo siguiente:


 


“1- ¿El computo de las vacaciones del Director Ejecutivo y el Auditor Interno se debe computar por lo establecido en el Estatuto del Servicio Civil y el Reglamento Autónomo de Servicio del CTP, o al estar estos dos puestos fuera del Régimen estatutario se debe regular por lo establecido en Código de Trabajo?


 


2- En el caso del Auditor Interno fue mediante el artículo 45 punto d) de la Ley General de Control Interno que se excluye del Régimen, si este funcionario hubiere sido contratado antes de la promulgación de la Ley de Control Interno, tomando en cuenta la no aplicación de forma retroactiva de una norma cuando se perjudica al funcionario ¿Se le debe de seguir computando sus vacaciones de forma escalonada de acuerdo al Régimen del Servicio Civil o de acuerdo a lo establecido en el Código de Trabajo?


 


3- ¿En caso de que lo correspondiente por concepto de vacaciones sea lo estipulado por el Código de Trabajo para aquellos funcionarios fuera del régimen estatutario, la Administración en caso de haber otorgado más vacaciones de lo que legalmente procede, debe recuperar esos días? ¿Qué procedimiento debe aplicar en aras de respetar el debido proceso?


 


4- ¿En caso de que a estos funcionarios tuvieran vacaciones acumuladas que procedimiento debe utilizar la Administración para recuperar esos días, tomando en cuenta que lo procedente fuera aplicar Código de Trabajo, ya que según la normativa lo que correspondería equivale a dos semanas por cada cincuenta laborada y no de forma escalonada como lo establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.” 


 


5- ¿Cuáles derechos laborales contenidos en el Estatuto del Servicio Civil no se deben reconocer a los que estén nombrados en puestos fuera del régimen estatutario, que en el caso del CTP, sería el puesto de Director Ejecutivo y Auditor Interno, ya que ambos puestos se encuentran excluidos del régimen estatutario? y según indica la jurisprudencia de la Procuraduría se les aplica Código de Trabajo.”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.


 


Cabe mencionar que, inmerso en el oficio mediante el cual se solicita criterio, se encuentra el pronunciamiento legal, referente al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:


 


“… el cómputo de las vacaciones del Director Ejecutivo y del Auditor Interno, ambos servidores del Consejo de Transporte Público, se deben efectuar aplicando el Reglamento Autónomo de Servicio del CTP, es decir en forma escalonada tal y como se ha venido efectuando”


 


II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO, RESPECTO DEL AUDITOR.


 


En la especie, se consulta, lo pertinente, desde el punto de vista legal, al disfrute de vacaciones del Auditor, puntualmente, la cantidad de días que le corresponden.


 


Tal planteamiento, debe ser elevado ante, la Contraloría General de la República, ya que, refiere a regulaciones de carácter administrativo, aplicables al Auditor y por ende, a la relación que este mantiene con el jerarca. Materia que, por imperio normativo le compete a la primera –canon 24 Ley de Control Interno-


 


   En esta línea, se ha decantado la jurisprudencia patria, al disponer:


 


“... En cualquiera de los dos supuestos, el tema parece de naturaleza administrativa... y en lo que toca al objeto de ambas interrogantes, es dable analizar si la materia a que las mismas se refieren se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Procuraduría General de la República....


 


... se concluye que los temas objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables al auditor...- están dentro de la competencia consultiva de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos...


 


Con fundamento en la interpretación normativa que se desarrolló en la opinión jurídica supra transcrita, es dable concluir que su inquietud en torno al “horario” y “vacaciones” del auditor interno devienen, ciertamente, en aspectos administrativos de la prestación del servicio a cargo de este funcionario para con el concejo municipal respectivo.   En función de lo anterior, lo procedente es que dirija su inquietud ante la Contraloría General de la República por ser ese órgano constitucional el llamado a evacuar las inquietudes de tipo administrativo que se presenten entre los auditores internos y sus respectivos jerarcas...” [1]


 


III.- SOBRE FUNCIONARIOS DE CONFIANZA.


 


En atención a las consultas planteadas y, siendo que, giran en torno a los servidores supra citados, conviene, realizar un análisis del régimen jurídico que les resulta aplicable.


 


Sobre el particular, se impone mencionar que, forman parte de un régimen de empleo especial, excluido del estatutario, en razón de las especiales características de la relación de empleo que ostentan.


 


En consecuencia, su nombramiento y remoción es facultad exclusiva del jerarca, ya que, para su elección, en tesis de principio, no se parte de los criterios de idoneidad comprobada, propio del sistema de méritos que se consagra constitucionalmente, sino que su escogencia se fundamenta en aspectos puramente subjetivos, de orden personal.


 


Lo anterior, sin perjuicio de establecer que, dependiendo de la labor a realizar, se deben reunir una serie de requisitos mínimos, que le permitan al servidor desempeñar el cargo para el que fue nombrado.


 


En este sentido,  se ha pronunciado este órgano consultivo, al sostener:


 


“ … El régimen de empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al régimen por idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo establecido por el artículo 192 de la Constitución Política.


 


No obstante que este es el principio general, la propia Carta Política permite la creación de puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios básicos.  De esta manera, el artículo 140, inciso 1 de la Constitución Política, permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los empleados que sirvan puestos de confianza.  De la misma manera, el artículo 192 Constitucional, al establecer la existencia del régimen público, indicó expresamente que podrían establecerse excepciones, tanto en el propia Carta Política como en la ley ordinaria... 


A partir de lo expuesto, se reconoce la existencia de un grupo de trabajadores que pueden ser excluidos del régimen estatutario, en razón de las especiales características de la relación de empleo que ostentan y que comúnmente han sido definidos como empleados de confianza. (…)


 


De esta manera, el Estatuto de Servicio Civil define, en los artículos 3, 4 y 5, una serie de categorías de empleados que han sido considerados como de confianza. Para efectos de nuestro estudio, trascribiremos lo señalado en el artículo 4 de aquel cuerpo normativo, que señala:


 


“Artículo 4º.-


 


Se considerará que sirven cargos de confianza:


 


(...)


 


g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.


 


(Así adicionado este inciso, incluyendo su Transitorio, por la ley No.7767 de 24 de abril de 1998)


 


Ciertamente, el artículo 192 constitucional autoriza al legislador excepcionar del régimen estatutario de empleo, aquellos puestos de confianza que por sus especiales características son necesarios para la marcha efectiva y eficiente del servicio público. Por ende, las personas que lleguen a ocuparlos, deben reunir también especiales atributos de carácter intui personae, u objetivos y técnicos, de manera que resulten idóneas para el ejercicio de las funciones correspondientes…” [2]


 


 


IV.- SOBRE EL CÓMPUTO DE VACACIONES AL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.


 


En la especie, se cuestiona, en lo fundamental, la normativa aplicable, al órgano–individuo, supra mencionado, en aras de determinar, los días de vacaciones que deben disfrutar.


 


Así las cosas, conviene, como punto de partida, señalar que, el extremo laboral, en estudio, se corresponde con el descanso, mínimo, bisemanal al que tienen derecho los trabajadores, después de cincuenta semanas de trabajo efectivo.


 


Nuestro ordenamiento jurídico, las regula en los ordinales 59 de la Constitución Política y 153 del Código de Trabajo. Su finalidad última, refiere al reposo necesario para continuar laborando con eficiencia.


 


Tocante al tema, en análisis, la jurisprudencia administrativa, ha reseñado:


“…la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mediante sus fallos la naturaleza de las vacaciones…En ese sentido leemos:


"III.-El instituto de las vacaciones, como es ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de mayor trascendencia del trabajador (a), y nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su fuerza de trabajo. Su razón de ser la constituye el necesario descanso, luego de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga las energías gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando. De ello se colige que, las vacaciones, tienen un carácter profiláctico, dirigido a proteger la salud del trabajador (a). Por otra parte, garantizan una mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia directamente al empleador. Rodríguez Manzini ha dicho al respecto: “Una de las conquistas sociales más recientes fue el reconocimiento del derecho de los trabajadores dependientes a gozar de un descanso anual remunerado. Razones similares a las que se han considerado con relación a la jornada y al descanso, semanal y diario, sirven de argumento básico para reconocer el derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso pago, más amplio en cada año, para reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo; y para atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y recreación propias y de su grupo familiar…” [3]


Establecido que fuere lo anterior y, propiamente, dentro de lo consultado, cabe mencionar que, la cuestión, sometida a criterio de este órgano técnico asesor, surge a partir de dos circunstancias fundamentales.


 


Primariamente, lo reseñado por esta Procuraduría, a través del Dictamen 217 -2008 del 25 de junio del 2008 y, por otra parte, la existencia de normas reglamentarias que, según se afirma, regulan el tópico en desarrollo de forma disímil. 


 


Corresponde, entonces, referirnos al Criterio indicado, en el párrafo anterior, para así, aclarar su aplicación, en este asunto, siendo que, este reseñó:


 


“…Como puede verse, en virtud de la naturaleza que tienen las vacaciones en toda relación de trabajo entre el trabajador, empleado o servidor público y el patrono, sea éste público o privado, es lo cierto que se debe cumplir con el mínimo que esa norma mayor exige al respecto; es decir, deben otorgarse por lo menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continúo. Por ende, basta que la regulación de las vacaciones se fundamente en lo dispuesto por el artículo 59 constitucional para que se cumpla con una de las garantías sociales que tutela ese ordenamiento al trabajador en sentido genérico.


 


Así, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional cuando subraya, que,“… el propio ordinal 59 de la Constitución Política establece claramente que las dos semanas anuales de vacaciones allí previstas constituyen un mínimo, por lo que como tal puede ser superado a favor de los trabajadores, entendiéndose que debe hacerse en términos razonables y proporcionados…


 


…Ciertamente, el artículo 192 constitucional autoriza al legislador excepcionar del régimen estatutario de empleo, aquellos puestos de confianza que por sus especiales características son necesarios para la marcha efectiva y eficiente del servicio público. Por ende, las personas que lleguen a ocuparlos, deben reunir también especiales atributos de carácter intui personae, u objetivos y técnicos, de manera que resulten idóneas para el ejercicio de las funciones correspondientes.


 


De ahí que,    el párrafo cuarto del artículo 586 del Código de Trabajo, establece que mientras no se dicten las normas que regulen los derechos de esa clase singular de funcionario como la de análisis, “…gozarán de los beneficios que otorga este Código, en lo que a juicio del Poder Ejecutivo, o en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del trabajo que sirvan.”


 


En ese orden de ideas, esta Procuraduría ha tenido oportunidad de analizar el derecho de las vacaciones que tienen esos funcionarios, señalando, que al no existir disposición jurídica que regule todavía las vacaciones a este grupo de funcionarios a que hace mención el artículo 586 Ibid, no se les podría aplicar la legislación o reglamentación que regula el derecho de las vacaciones progresivas a los funcionarios regulares de la Administración, según la antigüedad del servicio prestado a la Administración Pública. No obstante ello… es innegable el otorgamiento a esa clase funcionarial, del disfrute anual de aquéllas, que en ningún caso podrían comprender menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo…”  


 


De la cita realizada, se extrae que, ante la ausencia de norma que regule  servidores, exceptuados del Régimen Estatutario, que ocupan puestos de confianza, debe aplicarse el Código de Trabajo, no así, lo dispuesto para servidores regulares.


 


Bajo esta inteligencia, debe analizarse lo dispuesto, por el Reglamento Autónomo y de Servicio del Consejo de Transporte Público, respecto de su Director Ejecutivo.


 


En este sentido, cabe mencionar que, si bien es cierto, el cuerpo de normas supra citado, en su artículo sétimo, incluye, al jerarca, en análisis, como servidor del Consejo de Transporte Público, lo es también que, en el cardinal 8 inciso 2), establece “Los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil estarán sujetos a las disposiciones de la Autoridad Presupuestaria y el Código de Trabajo.”


 


Así las cosas, deviene palmario que, el Reglamento en desarrollo, establece los parámetros legales, para cada funcionario, dependiendo de su pertenencia o no, al Estatuto del Servicio Civil.


 


Es precisamente, bajo esa premisa debe entenderse, el canon 61 del Reglamento que nos ocupa, en tanto, dispone:


 


“Artículo 61.-De las vacaciones. Los servidores del Consejo de Transporte Público disfrutarán de vacaciones anuales en las siguientes proporciones:


 


61.1.  Quince días hábiles, si han prestado servicios durante un tiempo entre cincuenta semanas y cuatro años y cincuenta semanas;


 


61.2.  Veinte días hábiles, si han prestado servicios durante un tiempo entre cinco años y cincuenta semanas y nueve años y cincuenta semanas; y


 


61.3.  Un mes, si han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más.


 


Véase que, ciertamente, el numeral, transcrito, determina la forma, en que los servidores disfrutaran vacaciones, sin realizar distinción alguna. Sin embargo, tal generalidad debe entenderse, inmersa en las reglas fijadas de previo, en cuanto, a cuerpos legales aplicables.


 


Siendo que, se insiste, a los funcionarios  de confianza, exceptuados, por antonomasia,  del régimen de méritos,  les corresponde lo dispuesto en el Código de Trabajo. Sin que se denote contradicción alguna, en la norma Reglamentaria.


 


De suerte tal que, de conformidad con lo expuesto y la jurisprudencia administrativa, al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, le corresponde, el mínimo de dos semanas de vacaciones, por cincuenta laboradas -artículo  153 Código de Trabajo-.  


 


V.- SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RECUPERAR DÍAS DE VACACIONES MAL CALCULADOS.


 


El planteamiento sometido, a criterio de este órgano técnico asesor, ha sido zanjado con anterioridad. Sosteniendo en aquel momento, lo siguiente: 


 


“...Por lo demás, en nuestro criterio, no existiría ningún derecho adquirido o situación jurídica consolidada, en relación con la fórmula utilizada para calcular las vacaciones.  En efecto, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia administrativa y judicial, el derecho adquirido es aquel que ha integrado el patrimonio del interesado en forma definitiva, mientras que la situación jurídica consolidada es aquella que ya no podría modificarse en el tiempo por haberse establecido ya en forma definitiva...  


 


En el primer supuesto, es claro que el error en la forma de aplicar la normativa en el cálculo de vacaciones, no constituye un derecho que integre el patrimonio del trabajador.


 


En efecto, en este caso, lo único que integra el patrimonio del trabajador está referido a las vacaciones ya disfrutadas, y sobre las cuales, no podría regresarse a modificar la forma de cálculo.


 


Sin embargo, en el caso de las vacaciones futuras, es claro que no estamos ante un derecho que integre el patrimonio del trabajador y por lo tanto, no estamos ante un derecho adquirido...


 


Por lo expuesto, y en el tanto debe recurrirse a la normativa aplicable al caso para determinar el disfrute de las vacaciones de los servidores... en nuestro criterio tampoco es posible considerar que exista una situación jurídica consolidada.” [4]


 


Así las cosas, no existiendo motivo para variar el criterio señalado, debe indicarse que, el cálculo para determinar las vacaciones, no constituye derecho adquirido o  situación jurídica consolidada, por lo que, debe corregirse a futuro. Empero, los lapsos temporales ya disfrutados, ciertamente, se subsumen en el primero, por lo que, la Administración se encuentra vedada para variar, el método que utilizó tiempo atrás.


 


 VI.- SOBRE LOS PLUSES SALARIALES QUE JURÍDICAMENTE PUEDEN PECIBIR LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA.


 


En idéntico sentido que, en el tópico anterior,  la temática sometida a escrutinio, ha sido desarrollada, por esta Procuraduría. Concluyendo para esa oportunidad que, los funcionarios en puestos de confianza, detentan un régimen diferenciado, el cual se circunscribe a nombramiento, remoción y ausencia de estabilidad en el puesto.


 


Empero, tal diferencia no es óbice para el reconocimiento de pluses salariales y, en consecuencia, el ordenamiento jurídico autoriza, pago de horas extra, cuando se exceda la jornada de doce horas y  el tiempo a laborar no se avoque a corregir yerros, que le sean endilgables, al propio trabajador.


 


Así como que, se conceda, carrera profesional, prohibición, previo estudio técnico dedicación exclusiva,  anualidades, salario escolar, siempre y cuando, cumplan requisitos para tales efectos. Resultando notorio, su derecho a aguinaldo y vacaciones, estas últimas, en los términos ya expuestos.


 


Así se ha sostenido que:


 


“... A la misma conclusión llegó esta Procuraduría en el dictamen C-422-2007 del 28 de noviembre de 2007, … al indicar:


 


“El sobresueldo por anualidad sí resulta de aplicación a los funcionarios de confianza y a los funcionarios interinos, en el tanto dichos servidores pueden ser catalogados como “servidores del Sector Público”, según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública”...


 


...es de rigor señalar, que de conformidad con el numeral 1º de las ‘Normas para la Aplicación de la Carrera Profesional para las Instituciones y Empresas Públicas, Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria’ (Decreto Ejecutivo Nº 24105-H de 23 de diciembre de 1994, publicado en La Gaceta Nº 62 de 28 de marzo de 1995), la aplicación de dicho incentivo está establecido también en favor de los servidores que ocupen puestos de confianza...


 


...si la Administración, luego de un estudio técnico y presupuestario, decide que alguno o algunos de los puestos ocupados por el personal de confianza o interino… amerita estar sujeto a dedicación exclusiva, es viable otorgar la compensación económica que esa figura supone.


 


...Tal y como lo indicamos en nuestros pronunciamientos OJ-174-2004 del 13 de diciembre de 2004, y C- 127-2008 del 21 de abril de 2008, la figura del salario escolar consiste en un pago salarial diferido que se realiza a aquellos empleados a quienes se les ha retenido de su remuneración periódica sumas que, acumuladas, se le entregan en el mes de enero de cada año.   En otras palabras, el salario escolar constituye una especie de “ahorro obligatorio” del servidor, quien durante cierto periodo ha visto disminuido su salario con el objetivo de recibir ese pago en una fecha preestablecida...


 


es de rigor señalar, que de conformidad con el numeral 1º de las ‘Normas para la Aplicación de la Carrera Profesional para las Instituciones y Empresas Públicas, Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria’ (Decreto Ejecutivo Nº 24105-H de 23 de diciembre de 1994, publicado en La Gaceta Nº 62 de 28 de marzo de 1995), la aplicación de dicho incentivo está establecido también en favor de los servidores que ocupen puestos de confianza…”


 


...por ser un derecho constitucionalmente reconocido, si el funcionario excede en sus labores el máximo de la jornada por la que se ha contratado, jornada que en el caso de los servidores de confianza es de doce horas  —siempre y cuando ello no responda a la subsanación de errores que le sean imputables− tiene derecho a percibir el pago de las horas extras que haya laborado...” [5]


 


Conjuntamente con lo expuesto, resulta imperioso indicar que, inmerso en el Dictamen transcrito, se hace referencia al  Decreto Ejecutivo Nº 20183-H publicado en La Gaceta Nº 17 de 24 de enero de 1991, que a la fecha no está vigente.


 


Sin embargo, su homónimo número N° 39059-H, denominado Reglamento de puestos de empleados de confianza subalternos del sector público, regula la temática, en estudio, en idéntica manera, al disponer  el cardinal primero, en lo que interesa, lo siguiente   


 


“Los puestos de empleados de confianza subalternos pertenecientes al sector público, se regirán por las siguientes normas:


 


(...)


 


j) La valoración de todos los puestos de confianza subalternos será determinada por la Autoridad Presupuestaria. Se les reconocerán los aumentos anuales a que tengan derecho, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional, según corresponda, siempre que reúnan los grados académicos, legales y de experiencia, fijados para esos incentivos de acuerdo con las normas vigentes...”


 


Igual suerte corre, lo relativo a carrera profesional, ya que, las Normas para la aplicación de la Carrera Profesional para las Entidades Públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, en su cardinal 28, establecen:   


 


“Será aceptado el ingreso a la Carrera Profesional a aquellos profesionales que ocupen un puesto en forma interina, a plazo fijo o en puesto de confianza, con excepción de la serie gerencial, nombrados o destacados, si tales nombramientos han sido ininterrumpidos y han tenido una duración en forma acumulativa, de seis meses como mínimo o si hasta el futuro el nombramiento no es inferior de seis meses.”


 


Así las cosas, no cabe duda que, el criterio, recién citado, deviene actual y de utilidad para el presente asunto 


 


VII.- CONCLUSIONES:


 


A.- El planteamiento,  concerniente a vacaciones del Auditor, debe ser elevado ante, la Contraloría General de la República, ya que, refiere a regulaciones de carácter administrativo que le son aplicables y por ende, a la relación que este mantiene con el jerarca. Materia que, por imperio normativo le compete a la primera –canon 24 Ley de Control Interno-


 


B.- Los funcionarios denominados de confianza, forman parte de un régimen de empleo especial, excluido del estatutario, en razón de las características particulares de la relación de empleo que ostentan.


   


C.- Ante la ausencia de norma que regule  servidores, exceptuados del Régimen Estatutario, que ocupan puestos de confianza, debe aplicarse el Código de Trabajo, no así, lo dispuesto para servidores regulares.


 


D.- La normativa aplicable, al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, en lo tocante a vacaciones, es el Código de Trabajo y por ende, le corresponden el mínimo dos semanas.


 


E.-  La falencia en el método de cálculo, para determinar las vacaciones, a favor del trabajador, no constituye derecho adquirido o situación jurídica consolidada, por lo que, debe corregirse a futuro. Empero, los lapsos temporales ya disfrutados, ciertamente, se subsumen en el primero, por lo que, la Administración se encuentra vedada para variar, el procedimiento que utilizó para calcular aquellas con anterioridad.  


 


F.- Los funcionarios en puestos de confianza, detentan un régimen diferenciado, el cual se circunscribe a nombramiento, remoción y ausencia de estabilidad en el puesto. Empero, tal diferencia no es óbice para el reconocimiento de pluses salariales.


 


G.- El ordenamiento jurídico, autoriza , con relación a funcionarios de confianza, el pago de horas extra, cuando se exceda la jornada de doce horas y  el tiempo a laborar no se avoque a corregir yerros, que le sean endilgables, al propio trabajador.


 


Así como que, se conceda, carrera profesional, prohibición, previo estudio técnico dedicación exclusiva,  anualidades, salario escolar, siempre y cuando, cumplan requisitos para tales efectos. Resultando notorio, su derecho a aguinaldo y vacaciones, estas últimas, en los términos ya expuestos.


 


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público.


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, dictamen C-005-2004  del 08 de enero del 2004.


[2] Procuraduría General de la República, dictamen C-217-2008 del 25 de junio del 2008.


[3] Procuraduría General de la República, dictamen número C-290-2012 del 3 de diciembre, 2012.


[4] Procuraduría General de la República, dictamen C-233 -2014 del 04 de agosto del 2014


[5] Procuraduría General de la República, dictamen C-331-2009 del 01 de diciembre del 2009.