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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 357
 
  Dictamen : 357 del 18/12/2015   

18 de diciembre, 2015


C-357-2015


 


Licenciado


Waynner Guillén


Presidente Junta Directiva


Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a los oficios números CPPCR-JD-1068-08-14 del 22 de agosto y CPPCR-JD-1167 del 26 de setiembre, ambos del 2014, en cuya virtud se nos puso en conocimiento de la consulta formulada por la Junta Directiva de esa corporación profesional a través de su acuerdo n.°VII.1.1-44-24-09-13 de la sesión n.°24-2014, consistente en “la vigencia de la competencia del Colegio de Médicos y Cirujanos para regular la práctica de la hipnosis en Costa Rica.”


 


Según se explicaba por la entonces Presidenta de ese Colegio Profesional, MSc. Sonia Hernández, en el citado oficio CPPCR-JD-1068-08-14, se considera que la regulación de los profesionales en psicología les corresponde a ustedes desde 1975, siendo las normas que le confieren la competencia al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica en lo relativo a la hipnosis anteriores a la Ley de creación del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, por lo que habría operado una suerte de derogación tácita de esa prerrogativa en favor del Colegio de Médicos según el criterio de su asesor legal, documento sobre el que más adelante volveremos.


 


Por lo que pasamos de inmediato a dar respuesta a su gestión, no sin antes externar las disculpas del caso por su dilación, motivada por el alto volumen trabajo que maneja esta institución en sus labores ordinarias.


 


I.       CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA:


 


Con el referido oficio nCPPCR-JD-1167 se adjuntó el criterio de la Asesoría Legal de ese Colegio, que inicia con una explicación general del principio de seguridad jurídica, la vigencia de la ley en el tiempo, las reglas de solución de los conflictos o antinomias normativas (el jerárquico, el de especialidad y el cronológico), así como de la derogación tácita y expresa de las normas, para después hacer referencia a las leyes números 5399, 5395, 5784 y 6144. En este documento se plantea como duda concreta “si tiene el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, competencia para regular el ejercicio profesional de los profesionales en piscología” y a partir de esa premisa, transcribiendo extractos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, afirma que “carece de competencia para regular la práctica de la hipnosis de los y las profesionales en piscología pues, como queda señalado, el fin de un colegio profesional es velar por el correcto ejercicio de la disciplina correspondiente a los profesionales que agremia”. Agrega, que existe un conflicto normativo entre las leyes 5399, 5395 y 5784 – este última referida al Colegio de Cirujanos Dentistas –, cuya solución conforme con los principios de hermenéutica jurídica, es entender que la norma posterior (la ley n.°5784) derogó tácitamente la potestad del Colegio de Médicos para regular el ejercicio de la hipnosis por parte de los profesionales en psicología, “ello por que (sic) con la promulgación de esta ley, todo lo referente al ejercicio profesional de la psicología (incluida la hipnosis) le corresponde de forma exclusiva al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica y es a este colegio y no a otro al que le compete habilitar el ejercicio de la psicología es (sic) sus distintas modalidades.” Por lo que concluye: “no puede ni debe el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica obligar a los citados profesionales a realizar gestiones o presentar atestados ante este último colegio, pues desde que ellos cumplen con los requisitos de habilitación establecidos por el primero de los colegios citados, quedan habilitados para el ejercicio de la psicología en todas sus disciplinas.”        


 


A partir de lo expuesto corresponde examinar primero el marco normativo vigente que regula el ejercicio de la hipnosis en Costa Rica (II), para luego determinar si efectivamente se presenta el conflicto normativo de que habla el anterior criterio legal y si la respuesta a la presente consulta pasa por entender que las competencias del Colegio de Médicos quedaron abrogadas tácitamente con la Ley de creación del ente corporativo consultante (III). 


 


II.    MARCO NORMATIVO ATINENTE A LA REGULACIÓN DE LA HIPNOSIS EN COSTA RICA.


 


Siguiendo un orden cronológico, tenemos que citar, en primer lugar, la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos (n.°3019 del 9 de agosto de 1962), cuyo artículo 3, además de establecer en el inciso a) su finalidad esencial consistente en velar porque la profesión de la medicina se ejerza con arreglo a las normas de la ética, contiene en el párrafo in fine de su inciso g) una habilitación general para conocer de los “demás asuntos que las leyes indiquen.”  Luego los artículos 4, 5 y 6 explican la conexión que ha existido entre las ciencias médicas y  otras áreas de la salud, sin perjuicio de la ulterior inscripción en el respectivo Colegio prevista desde ese momento para los profesionales ligados a esas otras ciencias de la salud: 


 


Artículo 4º.- Sin la previa inscripción en el Colegio de Médicos y Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médico y cirujano ni sus especialidades.


En cuanto a otras ramas dependientes de las ciencias médicas, como la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Fisioterapia, la Quinesioterapia, la Optometría, la Psicología Clínica y la Salud Pública, el Colegio de Médicos y Cirujanos autorizará su ejercicio, excepto para aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros colegios profesionales.” (El subrayado no es del original)


  Artículo 5º.- Solamente las personas inscritas en el Colegio o autorizadas por éste, podrán desempeñar las funciones públicas relacionadas con el ejercicio profesional de la medicina o de sus ramas, excepto aquellas personas inscritas en otros colegios profesionales en las ramas citadas en el artículo 4º.” (El subrayado no es del original)


“Artículo 6º.- Las personas que no son miembros del Colegio, sino que simplemente están autorizadas para ejercer su profesión, conforme al artículo 4º, estarán obligadas a acatar la autoridad del Colegio en todo lo referente al ejercicio de la misma.” (El subrayado no es del original)


En segundo lugar, debe citarse la referencia expresa a la práctica del hipnotismo que hace el artículo 24 de la Ley General de Salud (n5395 del 30 de octubre de 1973), sujetando su ejercicio a la respectiva autorización del Colegio de Médicos: 


 


“ARTICULO 24.- Ninguna persona podrá ser sujeta a tratamiento terapéutico por persona no habilitada legalmente para hacerlo. Asimismo queda prohibido el ejercicio de toda práctica de hipnotismo que tenga por objeto el tratamiento de enfermedades de cualquier orden a quien no tenga la autorización legal correspondiente, otorgada por el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República.” (El subrayado no es del original).


 


            También por su concordancia con los transcritos artículos 4, 5 y 6 de la Ley n3019, interesa recordar, en lo que aquí interesa, que el artículo 40 de la Ley General de Salud considera como profesionales en Ciencias de la Salud a los graduados en Medicina, Odontología, y Psicología Clínica.


 


            Luego, hay que mencionar en tercer lugar, la Ley que prohíbe la hipnosis con fines lucrativos (n5399 del 8 de noviembre de 1973), cuyo articulado se compone básicamente de los siguientes tres numerales:


 


“Artículo 1º.- Queda prohibido el ejercicio de toda práctica de hipnotismo que tenga por objeto el tratamiento de enfermedades de cualquier orden a quienes no tengan la autorización correspondiente otorgada por el Colegio de Médicos de la República, o Colegio de Odontólogos. Igualmente prohíbese la práctica del hipnotismo con fines lucrativos, en lugares públicos o en condiciones que pongan en peligro la salud física o mental de las personas, o que atenten contra el pudor y la moral de las personas.” (El subrayado no es del original).


 


“Artículo 2º.- El Colegio de Médicos y Cirujanos someterá al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamento a la presente ley para regular la práctica de hipnotismo en el país, cuando puede afectar la salud física o síquica de las personas.” (El subrayado no es del original).


 


“Artículo 3º.- Los infractores de esta ley, una vez que hubieren sido requeridos por el Colegio de Médicos y Cirujanos para que se abstengan de tales prácticas, serán sancionados conforme lo dispone el artículo 269 del Código Penal vigente.” (El subrayado no es del original).


 


            Con esta ley, se reitera la prohibición absoluta de la actividad (toda práctica de hipnotismo) para el tratamiento de enfermedades de cualquier orden, salvo para quienes cuenten con la respectiva autorización, si bien se habilita también, aparte del Colegio de Médicos, al Colegio de Cirujanos Dentistas (Colegio de Odontólogos) para concederla, conforme con su artículo 1. No obstante, solo es a la primera  entidad a la que se le faculta para presentar al Poder Ejecutivo el respectivo proyecto de reglamento para regular el uso de este recurso y para conminar a quienes estuviesen haciendo un ejercicio ilegítimo del hipnotismo.


 


            La siguiente norma a citar, por la referencia expresa que se hace a los profesionales agremiados a dicha corporación, es la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica (n.° 5784 de 19 de agosto de 1975) – si bien no debe perderse de vista la existencia de un antecedente normativo anterior, la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas (n.° 24 de 19 de noviembre de 1941) –, cuyo articulado no contiene disposición alguna relacionada con la autorización a sus miembros de la práctica del hipnotismo.


 


            Finalmente, siempre en el plano legal, tenemos la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica (n.°6144 del 28 de noviembre de 1977), que también carece de una norma expresa – al igual que su reglamento (n.°3 del 9 de marzo de 1979) –  que le faculte para autorizar a sus colegiados el uso del hipnotismo con fines terapéuticos en seres humanos; sin perjuicio de su fin sustancial en virtud del artículo 2, inciso b) de: “Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética.” 


            Además, resulta pertinente mencionar las siguientes dos normas de rango inferior a la ley que regulan la materia en cuestión. Una es el decreto ejecutivo n5465-SPPS de 5 de diciembre de 1975, como primera referencia expresa a la Psicología, a la par de la Medicina y la Odontología, en la que el recurso al hipnotismo es permitido como tratamiento profesional. De esta norma – que fue publicada en la Gaceta n242 del 19 de diciembre de 1975 y puede ser ubicada en la Colección de Leyes y Decretos, tomo IV, del segundo semestre de 1975 –, por su interés, pasamos a transcribir la práctica mayoría de su articulado:


 


“Artículo 1°—Se prohibe la práctica de la Hipnosis con fines lucrativos en lugares públicos o en condiciones que pongan en peligro la salud física o mental de las personas, o que atenten contra el pudor o la moral.


 


Artículo 2°—Unicamente se podrá hacer uso del Hipnotismo por parte de los profesionales en Medicina, Psicólogos Clínicos o Cirujanos Dentistas para tratamiento de enfermedades y como recurso analgésico cuando así se amerite sólo dentro del campo de su especialidad profesional.


 


Artículo 3°—Para los efectos del artículo anterior los citados profesionales deberán obtener autorización de su respectivo Colegio para utilizar prácticas de Hipnotismo en su práctica profesional.


 


Artículo 4°—La divulgación, la propaganda o el anuncio de prácticas de hipnotismo, bajo éste o cualquier otro nombre o su enseñanza, a través de la prensa, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación colectiva, en los casos en que aquellas están autorizadas por la ley y el presente Reglamento, podrán hacerse sólo con previa autorización del Colegio respectivo y del Ministerio de Salud.


 


Artículo 5°—Prohíbese el uso de las prácticas de Hipnotismo a las personas que no hayan sido debidamente inscritas y autorizadas por los Colegios Profesionales citados, bajo cualquier nombre y en todas sus manifestaciones, formas y tendencias ya sea solo o acompañado de prácticas de magnetismo, psicomagnetismo, kinestesia, parestesia, catalepsia, psicodiagnóstico, psico-orientación, telekinesia o parasicología.


 


Artículo 6°—Se prohibe la práctica del Hipnotismo como método de diagnóstico de tratamiento o de investigación de la psiquis humana, por parte de quienes no sean Psiquiatras, o Psicólogos Clínicos debidamente autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos, así como a quienes, siéndolo, no hayan sido expresamente autorizados por el paciente, por escrito a quien antes de la intervención se le deberá advertir de los posibles riesgos que el hipnotismo puede ofrecer con base en el estado físico o mental de la persona y en el tipo de intervención que se desee practicar.


 


Artículo 7°—En casos de duda en cuanto a la evaluación de los conocimientos, métodos o procedimientos empleados en la práctica del hipnotismo, cualesquiera que fueren sus orígenes o fines, la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, cuando lo considere conveniente podrá asesorarse con las Asociaciones de Especialistas en campos afines (Psiquiatría o Psicólogos Clínicos).


 


Artículo 8°—La contravención a las prohibiciones de la Ley o de este Reglamento, hará incurrir al contraventor en las penas que señala el artículo 370 de la Ley General de Salud y con tal objeto, la Fiscalía de los Colegios respectivos, por medio de funcionarios autorizados, podrá levantar la información del caso con el objeto de obligar, a quienes ejerzan el hipnotismo ilegalmente, a cesar en dichas prácticas y en caso de negativa, a proceder judicialmente contra las personas que se nieguen al acatamiento de la Ley de Hipnotismo y de este Reglamento.” (El subrayado no es del original).


 


            Amén de lo ya indicado, otras consideraciones merecen los numerales transcritos. De un lado, y pese a la cercanía en el tiempo con la promulgación de la Ley General de Salud y de la Ley n.°5399 (poco más de años), los artículos 3, 4, 5 y 8 – como se observa de las partes subrayadas – parecen reconocerle una competencia en prospectiva para el caso de los Psicólogos Clínicos que apliquen el hipnotismo como parte de su tratamiento, al respectivo Colegio Profesional en la habilitación y vigilancia de su ejercicio, es decir, al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica que a la fecha todavía no se había creado (faltarían todavía unos dos años más); de otro, los numerales señalados evidencian, no obstante, una inconsistencia respecto a los artículos 6 y 7 del mismo decreto, en los que se reconduce de nuevo a la órbita de acción del Colegio de Médicos la autorización para la práctica del hipnotismo, al menos cuando se use “como método de diagnóstico de tratamiento o de investigación de la psiquis humana”; quien incluso podrá asesorarse con la respectiva asociación de especialistas cuando tuviera duda en la evaluación de los conocimientos, métodos o procedimientos empleados, reafirmando su papel preponderante en la materia.


 


            Por último, cerramos este recuento con el Reglamento para la autorización de la hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos aprobado recientemente por la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica en su sesión ordinaria celebrada el 18 de junio del 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 132 del 10 de julio siguiente, que tiene por objeto de acuerdo a su artículo 1, regular los requisitos que deben cumplir los profesionales para obtener la autorización de dicha corporación para practicar la hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos.


 


            Esta normativa define en su artículo 2, inciso a), a la hipnosis como el estado producido por hipnotismo y este último concepto como “un método para producir el sueño artificial, mediante influjo personal o por aparatos adecuados. / La hipnosis es un estado pasajero de la atención en la persona, inducido por un profesional en Medicina y Cirugía, Odontología o Psicología Clínica debidamente autorizado, este estado puede ser producido por diversos fenómenos espontáneos o en respuesta a estímulos verbales. Estos fenómenos comprenden un cambio en la consciencia y la memoria, una susceptibilidad agudizada a la sugestión y a la aparición en la persona de respuestas e ideas que no le son familiares en el estado de ánimo habitual. La hipnosis tiene varias aplicaciones terapéuticas entre ellas: fobias, estrés post-traumático, depresión, duelos, trastornos disociativos, somatizaciones, trastornos alimenticios, síndromes dolorosos, tabaquismo, anestesia y otros.” (El subrayado no es del original).


 


            Mientras que el inciso f) del mismo numeral define la Autorización para la práctica de la hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos como el “Proceso administrativo realizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos, mediante el cual un profesional en ciencias de la salud, debidamente inscrito y activo ante su Colegio Profesional, solicita la autorización para la práctica de la hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos, cumpliendo a cabalidad los requisitos, establecidos por esta Normativa.” (El subrayado no es del original).


 


            Reiterando lo señalado por el artículo 2 del decreto n5465-SPPS, el artículo 3 de la normativa señala que la hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos solo podrá ser autorizada a profesionales en Medicina y Cirugía, Psicología Clínica y Odontología”, mientras que el numeral siguiente, recalca que dicha autorización se circunscribe específicamente al área profesional autorizada por el respectivo Colegio Profesional.” 


 


            Luego los artículos 5 y 6 de la normativa bajo estudio regulan lo relativo al ejercicio de la práctica del hipnotismo en los siguientes términos:



“Artículo 5º- El ejercicio o práctica de la hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos, debe hacerse en todo momento en apego a las normas éticas del Colegio Profesional que le corresponde al profesional y al marco legal costarricense.” (El subrayado no es del original).


 


“Artículo 6º- Según lo establecido en la Ley N° 5395 "Ley General de Salud" en sus artículos 24º, 43º, 45º, 46º, 47º, 370º y demás artículos concordantes; Ley N° 5399 "Prohíbe hipnosis con fines lucrativos" en sus artículos 1º y 3º; Decreto N° 5465 "Regula Práctica de Hipnosis" en su artículo 8; cualquier persona o profesional que utilice la hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos sin la correspondiente autorización del Colegio de Médicos y Cirujanos estaría realizando ejercicio ilegal de esta práctica.


 


a.   En caso de constatarse el ejercicio ilegal de esta práctica, la Fiscalía de Colegio de Médicos y Cirujanos, por medio de sus funcionarios podrán levantar información del caso con el objeto de obligar a quienes ejerzan el hipnotismo ilegalmente a cesar o abstenerse de dichas prácticas.


 


b.  Así mismo de continuar con la práctica ilegal o en el caso de negativa, el Colegio de Médicos y Cirujanos, puede proceder judicialmente contra las personas que se nieguen al acatamiento, de conformidad con el artículo 370º de la Ley General de Salud, Ley de Hipnotismo, este Reglamento y artículos concordantes del Código Penal.” (El subrayado no es del original).


            Por su parte, el artículo 7 del reglamento se encarga de precisar los requisitos para obtener la autorización del Colegio de Médicos conforme se puede leer de seguido:


 


Artículo 7º-Para efecto de la autorización de la práctica de hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos, se debe cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos generales:


1.  Dirigir formal solicitud escrita ante la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, en la que le solicita ser autorizado para practicar la hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos.


Esta documentación se presentará en la Plataforma de Servicios del Colegio de Médicos y Cirujanos para su tramitación. Una vez entregados todos los requisitos de manera completa, la Plataforma de Servicios los trasladará de inmediato a la Dirección Académica para su debida gestión.


2.  Diploma que acredite la conclusión y aprobación de cursos de capacitación o formación universitaria en Hipnosis.


La duración mínima de esta capacitación o formación académica (carga académica) debe ser la siguiente:


.    300 horas de capacitación.


.    100 horas de práctica clínica supervisada. Esta supervisión deber ser realizada por un profesional autorizado para la aplicación de hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos, por los entes o autoridades del país donde ejerce su práctica.


El diploma debe ser emitido por la institución académica formadora (Instituto, Universidad, Hospital, Centro Especializado), autorizada según la legislación del país para brindar estas capacitaciones y de reconocido prestigio (alta calidad académica o acreditada oficialmente por los organismos nacionales o extranjeros).


3.  Certificación de estudios o equivalente, emitida por la institución académica formadora, donde se especifique:


.    Período en que realizaron los estudios.


.    Carga académica en horas (alternativamente se puede presentar la carga académica en créditos, siempre y cuando la institución formadora explique la definición de crédito y la equivalencia de horas a la que corresponde 1 crédito).


.    Record académico.


4.  Programa o plan de estudios.


Este documento debe ser emitido por la institución académica formadora y debe corresponder al programa oficial cursado y aprobado por el solicitante.


5.  Recibo que acredite el pago de derecho de autorización.


El monto de los derechos de autorización será establecido por la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos. Esto al tenor del artículo 7 inciso b) de la Ley Nº 3019 "Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujano".


6.  Todos los atestados provenientes del exterior sin excepción, deberán ser presentados con las autenticaciones de las autoridades del país de origen, la del Cónsul de Costa Rica en dicho país y la del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica o según lo establecido en el Convenio de la Haya Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros del 05 de octubre de 1961 (Convenio de Apostilla) para los países firmantes.


7.  Todos los atestados escritos en otro idioma distinto al oficial de Costa Rica, deberán ser traducidos al idioma español por un traductor oficial.


8.  Todos los estudios realizados en el extranjero deben ser reconocidos y equiparados por las autoridades nacionales según corresponda:


.    Consejo Nacional de Rectores (CONARE): para el caso de bachillerato, licenciatura, maestrías y doctorados universitarios.


.    Consejo Superior de Educación (CSE): para el caso de Diplomados.


.    Colegio de Médicos y Cirujanos: para el caso de cursos de capacitación que no sean reconocidos por los anteriores.


9.  Completar la fórmula de registro de autorización (en donde se consignan los datos del solicitante referentes a identificación, localización, y formación académica).


Dicho documento se lo facilitará la Plataforma de Servicios o se podrá acceder desde la página Web del Colegio. La información debe ser clara, completa, veraz y con letra legible. El solicitante debe guardar compromiso con el Colegio de Médicos, de mantener actualizados estos datos suministrados.


10.  Fotocopia del documento de identidad


Los solicitantes nacionales, deben presentar fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados, la cual se debe encontrar en buen estado y al día. En el caso de los solicitantes extranjeros, deben presentar fotocopia de la cédula de libre condición o pasaporte (en buen estado y al día).


11.  Certificación de incorporación al Colegio Profesional que le corresponde.


12.  Certificación emitida por el Colegio Profesional que le corresponde, donde se indique que se encuentra activo, al día en el pago de sus colegiaturas y que no ha sido suspendido ni sancionado por los siguientes causales: problemas disciplinarios, violaciones a la ética profesional o problemas de índole legal (judicial).


13.  Certificación original de antecedentes penales.


En el caso de los nacionales, deben solicitarla ante el Registro Judicial. No se recibirán documentos con más de tres meses de expedidos. En el caso de los solicitantes extranjeros, deberán aportar certificación de su país de residencia con las autenticaciones correspondientes mencionadas en el inciso 6) anterior o si han residido en Costa Rica por un período mayor de 5 años por el Registro Judicial.


14.  Cuenta cedular.


Firmar el formulario de autorización para actualizar información según datos del Registro Civil en la cuenta cedular.


15.  Fotografías: El interesado deberá aportar una fotografía tamaño pasaporte reciente en traje formal.


16.  Demostrar comprensión y dominio del idioma español.


En caso de los solicitantes cuya lengua materna no sea el idioma español, deberán aportar certificación emanada por las instituciones autorizadas para tal fin, en la cual comprueben que leen, escriben y hablan el idioma Español.


17.  Evaluación psiquiátrica, que certifique que no posee ninguna patología o rasgos de la personalidad incompatible con la práctica terapéutica de la hipnosis en seres humanos. 


18.  Cualquier otro que establezca a futuro la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos.


Estos requisitos podrán ser analizados, revisados y modificados por la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos; cuando así sea necesario conforme a la evolución científica de dicha práctica.” (El subrayado no es del original).


 


            Por fin, el inciso b) del artículo 9 (bis) reafirma que: “Solo la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, está facultada y tiene potestad legal, para aprobar o denegar las solicitudes de autorización para la práctica de hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos.”


 


            Con esta última normativa del Colegio de Médicos concluimos la referencia al marco jurídico que resulta pertinente en relación con la práctica del hipnotismo en el país para el tratamiento de enfermedades o con fines terapéuticos, a partir del cual, se examinará en el epígrafe siguiente si efectivamente se mantiene vigente o no la competencia de dicho ente para regularla respecto a los profesionales en Psicología.


 


III. LA INEXISTENCIA DE UNA ANTINOMÍA NORMATIVA EN EL PLANO LEGAL QUE HAGA SUPONER LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA COMPETENCIA CONCEDIDA AL COLEGIO DE MÉDICOS PARA AUTORIZAR LA PRÁCTICA DEL HIPNOTISMO INCLUSO RESPECTO A LOS PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA. LA COMPATIBILIDAD CON LA FACULTAD SUSTANCIAL DE ESTE ÚLTIMO EN VELAR POR EL CORRECTO EJERCICIO DE SUS AGREMIADOS.   


 


Tal como se indicó en un inicio, el Colegio consultante duda de la vigencia de la potestad conferida por ley al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica para autorizar a los profesionales en psicología el uso del hipnotismo como método de diagnóstico o tratamiento, pues considera con fundamento en el criterio de su Asesoría Legal, que las disposiciones que le conferían tal competencia quedaron derogadas tácitamente con la promulgación ulterior de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica (n.°6144 del 28 de noviembre de 1977), con la que estima entran en conflicto.  


 


La Procuraduría ha tenido ocasión de referirse recientemente al tema de las antinomias normativas y a las condiciones que deben concurrir para poder entender que operó la derogación tácita como remedio para solucionar este tipo de conflictos normativos, en el dictamen C-327-2015 del pasado 30 de noviembre, en el que se resume la doctrina emanada de nuestros pronunciamientos sobre el particular:


“II.- Antinomia normativa y derogación tácita.


Con total independencia de que el sistema jurídico sea coherente o que se utilice como si lo fuera, es unánimemente admitido que el Derecho no puede estar compuesto de normas jurídicas incompatibles, de manera que si son detectadas en los procesos de aplicación jurídica dos normas que atribuyen al mismo supuesto de hecho dos soluciones normativas incompatibles e insalvables, una de las dos debe ser eliminada para restaurar la coherencia del sistema.


            Existe entonces antinomia normativa cuando un mismo supuesto de hecho es regulado por dos normas jurídicas de forma contradictoria. Los efectos de ambas disposiciones se excluyen entre sí, resultando imposible jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos de cada una de ellas. Por consiguiente, una debe eliminar la aplicación de la otra. Es este uno de los supuestos en que una norma vigente no puede producir sus efectos, aplicándose a un determinado caso.


            Se ha indicado al efecto:


Si las consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente, sólo una de las dos normas jurídicas puede conseguir aplicación. Pues no tendría sentido que el orden jurídico quisiera mandar al mismo tiempo A y no A. Por tanto, en tales casos se tiene que decidir cuál de las dos normas jurídicas prevalece sobre la otra..." K, LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1980, p. 260.


         Para que pueda hablarse de antinomia normativa es necesario que las dos normas pertenezcan al mismo ordenamiento y tengan el mismo ámbito de regulación, especial, material o personal. Por consiguiente, que tengan pretensión de regular un mismo supuesto de hecho.


            Los criterios tradicionalmente utilizados para resolver las antinomias son bien conocidos: el jerárquico, en cuya virtud la ley superior deroga a la inferior; el cronológico, por el que la ley posterior deroga a la anterior; y el de especialidad, que ordena la derogación de la ley general en presencia de la especial. Sin embargo, hemos sido contestes en advertir que la aplicación de los criterios cronológicos y de especialidad no es automática, ya que depende de las normas en conflicto y del marco normativo correspondiente. Es por ello que en ciertas circunstancias una norma general puede resultar aplicable por sobre la norma especial inclusive.


Por ello, interesa especialmente a la presente consulta el proceso de solución de aquellas contradicciones bajo criterios hermenéuticos y de ordenación (reglas) que le permitan al operador jurídico motivar racional y adecuadamente la decisión al optar, con exclusión, por una de ellas. Recuérdese que las antinomias se producen entre normas jurídicas; es decir, entre significados atribuidos a las disposiciones normativas como consecuencia de su interpretación, y por tanto, su identificación y su solución dependen de la interpretación y su debida justificación…


            Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa para que el fenómeno jurídico de la derogatoria tácita acontezca se requieren dos condiciones: En primer lugar, que la normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior. En segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico ahí establecido. Se requiere, en síntesis, que la nueva ley o norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la disposición anterior (dictámenes C-122-97 de 8 de julio de 1997 y C-297-2007 de 27 de agosto de 2007).


            Por tanto, la derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es incompatible con otra del ordenamiento jurídico que regula la misma materia y la norma más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le es incompatible. En consecuencia, al no indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o no una derogatoria tácita. Así que la derogación tácita requiere ser declarada; lo que importa un acto de interpretación jurídica, tanto de la norma anterior, como de la posterior, que identifique sus respectivos sentidos y constate su incompatibilidad entre sí.


Y para constatar la derogatoria tácita de una norma, como se indicó atrás, son dos pasos que deben seguirse:


a)     Establecer la existencia efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de la antigua norma y los de la nueva.


b)    La determinación de los alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22 de setiembre de 1995), de modo que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue voluntad expresa del legislador derogar la norma.”


 


También conviene citar el dictamen de este año número C-007-2015 del 2 de febrero, en el que igual se hace alusión al criterio hermenéutico cronológico para resolver las antinomias normativas:


“Sobre la antinomia normativa provocada por la apertura del mercado hemos señalado en orden a una ley que no fue objeto de derogación expresa, Ley de Monopolio de Reaseguros:


            “Conforme con lo indicado, la Ley Reguladora del Mercado de Seguros permite la realización del reaseguro por empresas reaseguradoras distintas del Instituto Nacional de Seguros. Es decir, ha abierto el mercado del reaseguro, abertura que es frontalmente contraria al monopolio establecido en la Ley N. 6082. Resulta claro, en ese sentido, que entre la Ley Reguladora del Mercado de Seguros y la Ley del Monopolio del Reaseguro se presenta una situación de antinomia normativa, producto de la  incompatibilidad de normas. Existe incompatibilidad cuando dos normas regulan en forma diferente un mismo hecho (en este caso la prestación de servicios de reaseguros). De lo cual se deriva que las consecuencias jurídicas de una y otra se contraponen, siendo imposible que coexistan en el mismo espacio y tiempo. La antinomia implica regulación y consecuencias contradictorias. Se plantea, entonces, el problema de la vigencia y aplicación de las normas y, por ende, la posibilidad de sobrevivencia de una de ellas. Supervivencia que sucede cuando hay imposibilidad completa de cohabitación entre las dos normas, supuesto en el cual puede hablarse de una derogación tácita. La determinación de cuál de las normas está derogada depende de los criterios hermenéuticos reconocidos para resolver antinomias normativas: el jerárquico, el cronológico y el de la especialidad. Dado que los efectos de la Ley del Monopolio del Reaseguro y de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros son absolutamente incompatibles, no pudiendo ser aplicados simultáneamente, el operador jurídico está obligado a concluir que se ha producido una derogación tácita de la Ley del Monopolio de Reaseguros, que es la norma anterior”.  C-239-2011 de 21 de septiembre de 2011.”


 


Ahora bien, al aplicar las consideraciones anteriores a la especie se constata la inexistencia de una antinomia o conflicto normativo en la materia. La razón es sencilla: la normativa posterior sobre la que se afirma la incompatibilidad en realidad no hace regulación alguna de la misma materia o del mismo hecho contenido en la normativa anterior.


 


Es decir, tal como se pudo confirmar del marco jurídico reseñado en el epígrafe II de este pronunciamiento, ni la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica (n6144), ni la misma Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica (n.° 5784) – que no se sabe si por error es la que se menciona expresamente como la fuente del conflicto normativo – contiene disposición alguna relacionada con la autorización para la práctica de la hipnosis a sus miembros. Tampoco a lo largo de estas décadas desde la promulgación de la Ley n6144, el legislador llevó a cabo una reforma reclamando para el Colegio consultante esa competencia. Con lo cual, no podemos hablar de que nos encontremos ante un caso de conflicto normativo, pues las normas sobre las que se predica esa situación de incompatibilidad realmente no contienen una previsión que se refiera al mismo supuesto que regula tanto la Ley General de Salud, como la Ley n.°5399. Consecuentemente, no es posible hablar de que los artículos de estas leyes que le reconocen una competencia al Colegio de Médicos y Cirujanos para autorizar la práctica del hipnotismo para fines terapéuticos a los profesionales en psicología quedaron derogadas tácitamente con la promulgación de la ley n6144.


 


Máxime, que no consideramos – siguiendo el criterio externado en el referido dictamen C-327-2015 – que entre las leyes 5395 y 5399 de un lado y la ley n6144, de otro, haya una identidad que permita colocarlas en el mismo ámbito de aplicación. Ciertamente, las tres normas citadas tienen el rango de una ley formal de la República, de esto no hay duda. 


 


Sin embargo, nótese, que mientras la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica (n.°6144) tiene un ámbito de aplicación definido y más restringido, al estar dirigido fundamentalmente a los profesionales de esa Ciencia de la Salud agremiados a dicha corporación y al ejercicio de su labor – y he aquí el reclamo principal de ese Colegio consultante que se abordará de seguido –, la Ley n.5399, pero más significativamente, Ley General de Salud, tienen un alcance mucho más amplio, al punto que la prohibición que contienen ambas leyes abarca a toda persona, no solo a los graduados en psicología.


 


De modo que, este distinto grado de aplicación entre las leyes 5395 y 5399 de una lado, y la ley n6144 de otro, impide también poder hablar de un solapamiento de competencias en la materia, que haga pensar que la facultad conferida en su momento a favor del Colegio de Médicos haya quedado abrogada con la sola creación del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica. Las dos primeras leyes citadas evidencian claramente una preocupación del legislador de la época de que se estuviera haciendo una práctica abusiva de este método terapéutico e incluso, que se usara como una especie de espectáculo, adquiriendo, por así decirlo, una connotación de problema de salud pública, y en este sentido, le encargó en su momento al Colegio de Médicos – dada su naturaleza pública – la atribución de habilitar su ejercicio como remedio o tratamiento y le confirió la batuta en proponer una reglamentación y en perseguir el ejercicio ilegal del hipnotismo a través del correspondiente apercibimiento y eventual denuncia ante el Ministerio Público.


 


Obsérvese, incluso, que a tenor de las leyes 5395 y 5399, la sola incorporación al Colegio de Médicos no habilitaba a un médico para practicar el hipnotismo. Es decir, el acto de colegiación si bien habilitaba al profesional respectivo a practicar la medicina, no implicaba de suyo la autorización para hacer uso del hipnotismo. Introduciendo así una diferencia entre ambos actos que explicaría de un lado, la preocupación del legislador a esta clase de método o tratamiento al exigir el cumplimiento o satisfacción de una habilitación adicional, y de otro, la razón por la cual esa autorización a cargo de otra entidad corporativa no reñiría con la competencia pública sustancial del Colegio Profesional al que pertenece el autorizado para practicar el hipnotismo.


 


Esto nos lleva a la conclusión que las atribuciones reconocidas en la materia al Colegio de Médicos no chocan con las potestades reconocidas al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica en su campo específico de acción, al punto de hablar de que estemos en presencia de una contradicción normativa insalvable. Por el contrario, los citados artículos 4, 5 y 6 de la Ley n.°3019, respecto al artículo 40 de la Ley General de Salud, ponen de manifiesto la fuerte interrelación existente entre los graduados en Medicina y Psicología Clínica, en tanto profesiones afines pertenecientes a las Ciencias de la Salud.


 


La única antinomia palpable es la existente entre las leyes 5395 y 5399 y el referido decreto ejecutivo n5465-SPPS, en cuanto este último reglamento sí le reconoce al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica – que a la fecha todavía no se había creado – en el artículo 3, la potestad para autorizar a sus agremiados el uso del hipnotismo en su práctica profesional. Sin embargo, como también lo apuntamos antes, el decreto ensimismo es inconsistente, pues su artículo 6 reconduce esta competencia nuevamente hacia el Colegio de Médicos cuando el hipnotismo se use por los psicólogos clínicos “como método de diagnóstico de tratamiento o de investigación de la psiquis humana”.


 


De cualquier forma, lo cierto es que este posible conflicto se resuelve apelando a la jerarquía de la ley por encima del reglamento, debiendo prevalecer la primera conforme al artículo 6.1 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978).


 


Fuera del caso anterior, insistimos en la ausencia de un conflicto normativo entre las leyes 5395 y 5399 y la Ley n6144, que haga pensar en la derogación tácita de las primeras en el tema de la competencia conferida al Colegio de Médicos para autorizar la práctica del hipnotismo con fines terapéuticos en seres humanos, incluso respecto a los profesionales en psicología.


 


El problema, a nuestro entender, que lleva al Colegio consultante a concluir que existe una posible antinomia normativa, obedece a un error de razonamiento plasmado en el criterio de su Asesoría Legal, al partir de la premisa de que la duda concreta consultada “es si tiene el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, competencia para regular el ejercicio profesional de los profesionales en piscología”.


 


Es claro que ese no es el quid de la cuestión, como tampoco hay duda de que al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica le corresponde en exclusiva la potestad para velar – conforme lo establece el citado artículo 2 inciso b) de su Ley de creación –  “porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética”, así como para ejercer el poder disciplinario en contra de sus miembros.


 


El quid de la cuestión, según se acaba de indicar, es otro y en su confusión radica el conflicto normativo que alega el Colegio Consultante, y consiste en identificar cuál es el ente encargado por ley para autorizar una técnica o método (el hipnotismo) que sirve a distintas ciencias de la salud en su quehacer para el tratamiento o diagnóstico de una enfermedad.


 


Para el caso que nos concierne, los profesionales en psicología, la legislación no le reconoce de momento esa competencia a su respectivo Colegio Profesional, ni siquiera su propia ley de creación (n6144), la que es totalmente omisa al respecto, pese a que ya para el momento en que fue promulgada esta última, la práctica del hipnotismo se consideraba como un tema de salud pública. Con lo cual hay que entender que la potestad conferida al Colegio de Médicos en virtud del artículo 24 Ley General de Salud y reafirmada luego por la Ley n5399, se mantiene vigente.


 


Empero, esto en modo alguno significa que el Colegio de Médicos esté habilitado para supervisar el ejercicio o labor profesional de los miembros graduados en psicología pertenecientes al Colegio consultante. Hay que diferenciar, nuevamente, el acto de autorización, que para el caso consultado le corresponde al Colegio de Médicos por disposición del legislador, de la labor de fiscalización y disciplina en el ejercicio de la profesión, que tratándose del profesional en salud de que se trate, le corresponderá al Colegio respectivo.


 


El tratamiento dado en el citado Reglamento para la autorización de la hipnosis con fines terapéuticos en seres humanos del Colegio de Médicos, nos parece, aclara lo señalado en el párrafo anterior, pues si bien exige entre los requisitos del artículo 7, que el solicitante esté incorporado como miembro activo en el Colegio correspondiente, el artículo 5 sujeta la práctica del hipnotismo “a las normas éticas del Colegio Profesional que le corresponde al profesional y al marco legal costarricense.”  Para el caso de los profesionales en psicología, es claro de la normativa citada que a quien le corresponde velar por la observancia de esas normas deontológicas es al Colegio Profesional de Psicólogos. 


 


El hecho de que el artículo 6 del mismo reglamento retome las atribuciones dadas por ley al Colegio de Médicos en la detección de las personas que sin autorización estuvieran haciendo ejercicio del hipnotismo, no debe entenderse como una intromisión en las competencias de la corporación consultante. Pues, en realidad cualquier persona (pública o privada) está legitimada para denunciar un ejercicio ilegal o irregular de una práctica que además incide en la salud pública, sea que provenga de alguno de los profesionales colegiados mencionados en la norma, sea que la realice cualquier otro particular.


 


IV. CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que con la promulgación ulterior de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica (n.°6144) no se produjo una derogación tácita de las disposiciones de la Ley General de Salud (n.°5395), ni de la Ley que prohíbe la hipnosis con fines lucrativos (n.°5399), en lo que respecta a la competencia otorgada al Colegio de Médicos y Cirujanos para autorizar la práctica del hipnotismo como tratamiento de enfermedades o con fines terapéuticos en seres humanos, incluso respecto a los profesionales en psicología. Por lo que estas normas mantienen su plena vigencia, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y disciplinarias que en el ejercicio profesional le corresponde ejercer a la Corporación consultante respecto a sus agremiados. 


 


Atentamente,


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador