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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 359
 
  Dictamen : 359 del 18/12/2015   

18 de diciembre, 2015


C-359-2015


 


Máster


Adrián Blanco Varela


Secretario Ejecutivo


Comisión Nacional de Préstamos para la Educación


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos referimos a su atento oficio del 7 de marzo del 2013 (sin número de consecutivo), por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República a fin de determinar si los aportes que debían pagar los Bancos Públicos en los primeros 60 días del año 2013, conforme al numeral 20 de la Ley N.° 6041 del 18 de enero de 1977 (Ley de creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación -CONAPE-)y el Decreto Ejecutivo N.° 23173 del 31 de enero de 1994 (Reglamento al artículo 20 de la Ley de creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación), se debía efectuar conforme a la norma derogada (artículo 41 y Transitorio III de la Ley N.° 8634 del 23 de abril de 2008 -Ley Sistema de Banca para el Desarrollo- antes de su reforma por la Ley n.°9274) o sí la totalidad de dichos aportes se debían trasladar a CONAPE según lo dispuesto en la Ley N.° 9092 del 19 de octubre de 2012 (Ley de Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación -CONAPE-, derogatoria del artículo 41 y del transitorio III de la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008).


 


Lo anterior no sin antes externar las disculpas del caso por su dilación, motivada por el alto volumen trabajo que maneja esta institución en sus labores ordinarias.


 


Nos remite usted el criterio de la Asesoría Legal de esa institución, oficio del 7 de marzo del 2013 (sin número de consecutivo), en el que en síntesis se indica:


 


“De conformidad con el artículo 1 del Código Civil las leyes surten sus efectos a partir del día en que ellas designen, es decir en el caso específico claramente dice que rige a partir de su publicación, sea la Ley se aprobó el 19 de octubre del año 2012 y rigió a partir de su publicación el 11 de Enero del año 2013, fecha en la cual dejó de regir el artículo 41 y el transitorio III de la Ley N.° 8634, del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 (…)


Resulta interesante para el análisis del alcance de dicha normativa en que el legislador tuvo clara intención de devolverle los ingresos a CONAPE de manera inmediata, prueba de ello lo constituye el nombre de la norma “RESTITUCIÓN DE INGRESOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN (CONAPE)”, NO CONSTA en las actas de la Asamblea Legislativa voluntad de algún legislador de que los recursos los recuperara CONAPE a partir del año 2014. (…)


De acuerdo con lo anterior, se llega a la conclusión de que la voluntad del legislador siempre fue reintegrar a CONAPE de manera inmediata los recursos que habían sido trasladados al Sistema de Banca para el Desarrollo, por lo que los Bancos Públicos deberán efectuar el aporte del presente año (sic) CONAPE sobre el 5% de sus utilidades en el monto que indica la Ley N° 6041 y en el período dado por Decreto Ejecutivo 23173-MEP.H.”


 


Por oficio N. PGA-014-2013 de 18 de abril de 2013, esta Procuraduría otorgó audiencia al Sistema de Banca para el Desarrollo para que se refiriera a la consulta.


 


Mediante oficio N.° CR/SBD-048-2013 de 24 de abril de 2013, el Sistema Banca para el Desarrollo (SBD), en síntesis manifiesta que:


 


“La Ley 9092 y la Constitución Política claramente establecen que dicha norma aplicará hacia el futuro, a partir de su publicación, la cual se efectuó el 13 de enero del 2013. Las situaciones consolidadas o derechos adquiridos no pueden verse afectados.


(…)


… las utilidades sobre las que se consulta son las generadas o devengadas durante el ejercicio económico del año 2012 (año natural), cuando –es claro- la ley 9092 no era aplicable aún. Lo que hace nacer el derecho a percibir recursos es la existencia de utilidades en el periodo respectivo, aunque ese derecho se concrete en el pago durante los primeros 60 días del año posterior. Es obvio que no es posible pagar utilidades por adelantado, dado que el futuro es imprevisible.


Es una vez terminado el ejercicio económico que se sobre la existencia de utilidades en dicho periodo.


En conclusión, a las utilidades de los bancos generadas en 2012, les es aplicable el transitorio III de la Ley 8634, será para las utilidades generadas a partir del periodo siguiente (2013) que la derogatoria de dicho transitorio generará efectos jurídicos.”


 


La Procuraduría es así llamada a determinar el momento en qué lo dispuesto en la Ley N.° 9092 del 19 de octubre de 2012 (Ley de Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación -CONAPE-, derogatoria del artículo 41 y del transitorio III de la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008) surtió efectos jurídicos y prácticos. Consiguientemente nos avocaremos a analizar los alcances de dicha ley para resolver lo planteado en la presente consulta.


 


A-. ACLARACIÓN PRELIMINAR


 


A pesar de que la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (Ley N.° 8364 del 23 de abril del 2008) fue objeto de una reforma integral según la Ley N.° 9274 del 12 de noviembre del 2014, la consulta planteada por CONAPE en oficio del 7 de marzo del 2013 (sin número de consecutivo), mantiene interés actual, pues atañe al destino que en el año 2013 se le debía dar a los recursos económicos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE (Ley N.° 6041 del 18 de enero de 1977) sobre las utilidades generadas por los Bancos durante el año 2012, siendo la duda si estos debían distribuirse conforme al destino fijado por el artículo 41 y Transitorio III de la Ley N.° 8364 del 23 de abril del 2008 o no, con ocasión de la entrada en vigencia con la Ley N.° 9092 del 19 de octubre de 2012.


 


B.- FINANCIAMIENTO DE CONAPE


 


CONAPE fue creada por la Ley N.° 6041 del 18 de enero de 1977, es una institución semiautónoma cuyo fin primordial es brindar financiamiento a costarricenses de bajos recursos que tengan interés en cursar estudios superiores parauniveristarios o universitarios y que no lo puedan hacer por sus propios medios, con lo cual, de esta forma el Estado cumple en parte con el mandato instaurado en el artículo 78 de nuestra Constitución Política en el que se establece que “El estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios.”


 


Para el cumplimiento de su misión, CONAPE conforme al numeral 20 inciso a) de su Ley de Creación, históricamente ha contado con los recursos económicos provenientes de la contribución parafiscal impuesta sobre las utilidades anuales netas de todos los bancos comerciales del país. Este precepto legal dispone que:


 


“ARTÍCULO 20.- La Comisión contará con los recursos siguientes:


 


a) Una suma equivalente al cinco por ciento de las utilidades anuales netas de todos los bancos comerciales del país, suma que será deducida del Impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco;


 


(Interpretado por Ley N.° 6319 del 10 de abril de 1979, en el sentido de que si cualquiera de los bancos comerciales, privados y los que integran el Sistema Bancario Nacional, con excepción del Banco Central de Costa Rica, obtuviere utilidades netas, debe contribuir necesariamente a formar los recursos de CONAPE con el cinco por ciento de dichas utilidades. Esta contribución podrá ser deducida del imponible del Impuesto sobre la Renta).


b) Una subvención estatal de diez millones de colones que se distribuirá en partidas anuales de dos millones a partir del Presupuesto Ordinario para 1977:


c) Los excedentes anuales que tuviere la Comisión;


d) Los excedentes pertenecientes a entidades públicas o privadas que financien estudios por medio de la Comisión;


e) Las recuperaciones de los préstamos que efectúen;


f) Los préstamos nacionales o internacionales que obtenga;


g) Las donaciones y otros recursos que recibiere la Comisión.”


 


En lo tocante a los recursos a los que se refiere el inciso a) del artículo 20 de la Ley de Creación de CONAPE -que son los que guardan relación con esta consulta-, deben ser girados a dicha institución dentro de los primeros sesenta días naturales de cada año o inmediatamente después de que los bancos hayan presentado sus estados financieros a la Auditoría General de Entidades Financieras, lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del Decreto Ejecutivo N.° 23173 del 31 de enero de 1994.


 


El fin específico originalmente previsto para estos recursos económicos fue después modificado parcial y temporalmente, lo que consecuentemente conllevó a una distribución de estos para el cumplimiento de distintos objetivos perseguidos por el Estado. Lo anterior, según la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (Ley N.° 8634 del 23 de abril del 2008), que en sus antiguos numeral 41 y Transitorio III, respectivamente establecieron lo siguiente:


 


Artículo 41.- Financiamiento de capacitación  y formación


 


La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape) pondrá, a disposición de los beneficiarios de esta Ley, recursos de los aportes que recibe de los bancos comerciales del país, según lo establece el inciso a) del artículo 20 de la Ley N° 6041, con el objeto de financiar programas de capacitación para el desarrollo de los proyectos productivos referidos en esta Ley.”


 


TRANSITORIO III.-


 


Los ingresos del cinco por ciento (5%) de las utilidades netas de los bancos públicos, establecidos en el inciso a) del artículo 20 de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), N° 6041, se destinarán a partir de las utilidades netas correspondientes al año 2007 y durante cinco años, de la siguiente manera.


 


1. Dos puntos porcentuales (2%) a Conape.


2. Los restantes tres puntos porcentuales (3%) serán parte del patrimonio de Finade.


 


A partir del sexto año y hasta el décimo año, los aportes a Conape se irán incrementando en cero coma seis puntos porcentuales (0,60%), y los aportes al Finade se irán disminuyendo en los mismos porcentajes, según lo indica la siguiente tabla:


 


Año


Conape


Finade


2008


2%


3%


2009


2%


3%


2010


2%


3%


2011


2%


3%


2012


2%


3%


2013


2,60%


2,40%


2014


3,20%


1,80%


2015


3,80%


1,20%


2016


4,40%


0,60%


2017


5,00%


0%”


 


A partir de la promulgación de la Ley N.° 9092 del 19 de octubre del 2012, denominada “Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), derogatoria del artículo 41 y del transitorio III de la ley N° 8634, de 23 de abril de 2008”, publicada en el diario oficial “La Gaceta” N° 8 del 11 de enero del 2013, se volvió a afectar en su totalidad el destino de los referidos recursos resultantes de la aplicación del artículo 20 inciso a) de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, reconduciéndolos al fin previsto originalmente.


 


C.- APLICACIÓN Y ALCANCES DE LA LEY N.° 9092 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2012:


 


El punto medular para dilucidar la presente consulta, indudablemente pasa por la determinación del momento en cual la Ley N.° 9092 del 19 de octubre del 2012, denominada “Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), derogatoria del artículo 41 y del transitorio III de la ley N° 8634, de 23 de abril de 2008”, surtió plenamente sus efectos y como esto impactaría el actuar de las Administraciones vinculadas con su aplicación.


 


La leyes, conforme el artículo 7 del Código Civil, “entran en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial “La Gaceta”, sí en ellas no se dispone otra cosa.”


 


En el sentido anterior, para el caso específico de la Ley N.° 9092 tenemos que se publicó en el diario oficial “La Gaceta” N.° 8 del 11 de enero de 2013, con lo que sus efectos se comenzaron a generar por disposición expresa de esa norma, el mismo día de su publicación. Asimismo, de una lectura de dicha Ley, acotamos que dentro de su articulado no se dispuso diferir o condicionar su aplicación y los consecuentes efectos que de ella se derivan, por lo que se sigue que resultó de aplicación inmediata conforme el numeral 7 del Código Civil.


 


Sin embargo, para disipar cualquier duda sobre la aplicación y los efectos de la Ley N.° 9092, este Órgano Asesor, concomitantemente al análisis propio del texto normativo en cuestión, procedió al estudio del expediente legislativo de interés (Expediente N.° 17871), a fin de visualizar cuál fue la voluntas legis. Como aspectos destacables, tenemos:


 


a) Dentro los motivos que se exponen con el Proyecto de Ley se establecieron:


 


“De conformidad con lo expuesto tenemos que la entrada en vigencia en el año 2008 de la Ley 8634 provocó una disminución del aporte de los bancos estatales que, sumada a la crisis económica y su efecto sobre las utilidades bancarias, así como a la alta demanda crediticia, constituyen factores que han afectado las finanzas de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación. Esta situación ha obligado a CONAPE a tomar recursos de sus reservas para hacerle frente a los egresos, principalmente a los desembolsos a estudiantes. Pero no es sostenible en el tiempo.” (Folios 14 y 15 del expediente legislativo).


 


“Esta afectación ya se ha producido sin contar el impacto que tendría en los préstamos para educación, la aplicación de la reforma realizada mediante el artículo 41 de la Ley 8634, que obliga a CONAPE a destinar parte de sus recursos a financiar capacitación empresarial para el de desarrollo de proyectos productivos. No dudamos de la importancia de tal iniciativa. Pero es inaceptable que se lleve a cabo a costa de sacrificar el acceso a la educación superior de miles de jóvenes costarricenses. Es inaceptable que para financiar estas iniciativas se pretenda debilitar aún más las opciones de financiamiento para la educación.” (Folios 16 y 17 del expediente legislativo).


 


“La recuperación de la función de desarrollo de la banca, no puede darse a costa de debilitar el derecho de nuestro pueblo a la educación.” (Folio 17 del expediente legislativo).


 


b) El Proyecto de Ley se planteaba como objetivo de la derogación del artículo 41 y el Transitorio III de la Ley N.° 8634 el “devolver a CONAPE sus fuentes originales de financiamiento y garantizar que la totalidad de sus recursos se seguirán destinando a democratizar el acceso a la educación superior de la juventud costarricense.” (Folio 17 del expediente legislativo).


 


c) En la discusión del Proyecto de Ley que sustentó la Ley N.° 9092, dentro de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, los diputados y las diputadas emitieron criterios tales como:


 


“Lo cierto es que no podemos desarmar toda una institución como CONAPE, que realiza una labor tan bien realizada, que está favoreciendo a una población que necesitamos que se siga favoreciendo y que la dejemos ahí abandonada perdiendo dinero. (Diputada Venegas Renauld, Acta de Sesión Ordinaria N° 3  del 19 de junio del 2012, folio 227 del expediente legislativo).


 


“… ahora a mí me preocupa, porque lo hemos reducido en un cincuenta por ciento la ayuda que ustedes están pudiendo brindar y porque creo que la situación del Estado la crisis mundial también afectó el país, afectó la ayuda que a ustedes les brindaba el Estado, para financiar un poco más, bueno, los recursos que les asignaban. (Diputado Porras Contreras, Acta de Sesión Ordinaria N° 3 del 19 de junio del 2012, folio 233 del expediente legislativo).


 


“Por eso me parece que hoy esta Comisión debe apoyar en forma unánime un proyecto de tanta relevancia, un proyecto país. Me parece que no podemos permitir que CONAPE no tenga los recursos necesarios para ayudar a nuestra juventud.” (Diputada Venegas Villalobos, Acta de Sesión Ordinaria N° 4 del 26 de junio del 2012, folio 280 del expediente legislativo).


 


“CONAPE se comió el superávit que tenía, ya se está otorgando mucho menos créditos e incluso las condiciones de esos créditos pueden variar endureciéndose las tasas de interés y otros factores que eran más flexibles, sino se actúa ya. Ya se causó un daño, pero tenemos la posibilidad de mitigar y frenar ese daño y hacer las cosas bien. (Diputado Villalta Flórez-Estrada, Acta de Sesión Ordinaria N° 4 del 26 de junio del 2012, folio 282 del expediente legislativo).


 


d) Asimismo, en primer debate del Proyecto de Ley que sustentó la Ley N.° 9092 dentro de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda, que contó con el voto afirmativo unánime de sus diputados y diputadas, estos externaron posiciones como las siguientes:


 


“Solamente para que quede claro que estos no son más recursos para CONAPE, estos son los recursos que CONAPE tenía, a CONAPE se le quitaron estos recursos, entonces la fracción del Movimiento Libertario ha apoyado este proyecto desde el inicio precisamente porque eran recursos que tenía y que le fueron restados para otro fin y no creemos que hubiese justificación para ese retiro, con la importancia que tiene el sistema de crédito para estudiantes que desarrollo en caso de CONAPE es por esa razón.


 


No son más recursos, los estudiantes que decía el diputado Molina que serían más no, no son más, eran los que tenían acceso antes y que se les quitó acceso, ahora se les retorna el acceso, por eso estamos de acuerdo.” (Diputada Alfaro Murillo, Acta de Sesión N° 9 del 26 de setiembre del 2012, folio 380 del expediente legislativo).


 


“Y justamente a raíz de este problema es que hoy yo celebro que se ha hecho una eficiente administración y hoy son merecedores a que esto se devuelva, pero es bueno dejar esa dimensión porque a veces es como decir que se le estaba quitando plata. No, había una mala gestión y eso había que decirlo claramente, y hoy celebro que justamente debido a esos cambios es que hoy pueden retornar esos recursos que por la mala administración que se dio se tuvieron que pasar estas situaciones.” (Diputado Arias Navarro, Acta de Sesión N° 9 del 26 de setiembre del 2012, folio 381 del expediente legislativo)


 


Del estudio del expediente legislativo N.° 17.871, y como se entrevé de los aspectos resaltados anteriormente, es claro que los legisladores tenían la intención de que la hoy Ley N.° 9092, fuera aplicada de forma inmediata y que los recursos económicos resultantes de lo establecido en el numeral 20 inciso a) de la Ley de creación de CONAPE fueran puestos en disposición lo antes posible de CONAPE, ante el desbalance económico que venía atravesando dicha institución por la aplicación del artículo 41 y Transitorio III de la Ley de Sistema Banca para el Desarrollo, con el objeto de que pudieran seguir satisfaciendo la demanda de préstamos hecha por estudiantes costarricenses de bajos recursos económicos para financiar sus estudios superiores parauniversitarios y universitarios. No consta una sola manifestación en el sentido de que sus efectos fueran dimensionados en el tiempo o que excluía los recursos correspondientes a un determinado período presupuestario.


 


Por tanto, después de promulgada y publicada la Ley N.° 9092, dicha Ley surtió todos sus efectos y es de acatamiento obligatorio para todos los sujetos. En el caso de la Administración Pública no resulta dable su inobservancia ni condicionamiento, toda vez que en cumplimiento del principio de legalidad, ésta “actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice dicho ordenamiento” (artículo 11, Ley General de la Administración Pública).


 


En consecuencia, si para el momento de entrar a regir la Ley N.° 9092 en el año 2013 y conforme al numeral 1° del Decreto Ejecutivo N.° 23173 del 31 de enero de 1994, los bancos no habían girado la contribución parafiscal que pesaba sobre las utilidades correspondientes al año 2012, sea porque no había transcurrido el plazo de los sesenta días naturales del año 2013 para hacerlo o porque no habían presentado sus estados financieros a la Auditoría General de Entidades Financieras, el giro del tributo del 5% sobre las utilidades generadas en el año 2012 debió efectuarse en su totalidad a favor de CONAPE para el cumplimiento de sus fines, conforme lo ordenado en la Ley N.° 9092.


 


El asunto no se trata de sí las utilidades de los bancos, gravadas conforme al numeral 20 inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE, son generadas en el año 2012, sino como los recursos económicos recaudados son afectados o a que fines están destinados por el ordenamiento jurídico al momento en el que se presenta su liquidación para el cálculo respectivo en un determinado año.


 


Hace ver este Órgano Asesor que la forma en que se distribuyen los recursos económicos resultantes de la aplicación del artículo 20 inciso a) de Ley de Creación de CONAPE, es decir los fines para los que estos se destinen, no constituye de ninguna forma una suerte de derecho inamovible de las Administraciones Públicas, sino que responde a una decisión del Estado, en este caso a través de la Asamblea Legislativa, de cómo financiar sus distintos programas o instituciones. Así en opinión jurídica N.° O.J.-13-2007 del 22 de febrero del 2007, externamos que “Si el legislador lo considera conveniente puede modificar total o parcialmente el destino del tributo…”, como resultó ser en el presente caso.


 


Dicho de otra forma, aun cuando las utilidades se hubieran generado en el año 2012 – momento en el según el criterio del SBD – no estaba vigente la Ley n9092, lo cierto es que dichos recursos ya estaban gravados por el artículo 20 inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE, y lo único que se varía es la forma de distribución que justamente coincide con la vigencia de la Ley n.°9092 y el momento de su giro o pago.  


 


En definitiva, a partir del 11 de enero del 2013, la totalidad de los recursos económicos derivados por la aplicación del artículo 20 inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE son destinados al cumplimiento de los fines originalmente previstos para esta institución, consecuencia de la aplicación de lo establecido en la Ley N. 9092 del 19 de octubre del 2012; ergo, las liquidaciones sobre las utilidades de los bancos que no se hubieron efectuado antes de esa fecha, debieron realizarse en su oportunidad conforme a la normativa vigente al momento de su ejecución.


 


CONCLUSIONES


 


Por lo tanto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.- A partir de la promulgación de la Ley N.° 9092 del 19 de octubre del 2012, denominada “Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), derogatoria del artículo 41 y del transitorio III de la ley N° 8634, de 23 de abril de 2008”, publicada en el diario oficial “La Gaceta” N° 8 del 11 de enero del 2013, se volvió a afectar en su totalidad para el fin previsto originalmente, los recursos económicos resultantes de la aplicación del artículo 20 inciso a) de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación.


 


2.- La Ley N.° 9092 se publicó en el diario oficial “La Gaceta” N.° 8 del 11 de enero de 2013, con lo que sus efectos se comenzaron a generar por disposición expresa de esa norma, el mismo día de su publicación.


 


3.- De una lectura la Ley N.° 9092, se observa que dentro de su articulado no se dispuso diferir o condicionar su aplicación y los consecuentes efectos jurídicos y prácticos que de ella se derivan.


 


4.- Del estudio del expediente legislativo N.° 17.871, resulta claro que los legisladores tenían la intención de que la Ley N.° 9092 fuera aplicada de forma inmediata y que los recursos económicos resultantes de lo establecido en el numeral 20 inciso a) de la Ley de creación de CONAPE fueran puestos en disposición lo antes posible de CONAPE, con el objeto de que esta institución pudiera seguir satisfaciendo la demanda de préstamos hecha por estudiantes costarricenses de bajos recursos económicos para financiar sus estudios superiores parauniversitarios y universitarios


 


5.- La forma en que se distribuyen los recursos económicos resultantes de la aplicación del artículo 20 inciso a) de Ley de Creación de CONAPE, es decir los fines para los que estos se destinen, no constituye de ninguna forma una suerte de derecho inamovible de las Administraciones Públicas, sino que responde a una decisión del Estado, en este caso a través de la Asamblea Legislativa, de cómo financiar sus distintos programas o instituciones


 


6.- A partir del 11 de enero del 2013, la totalidad de los recursos económicos derivados por la aplicación del artículo 20 inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE, son destinados al cumplimiento de los fines originalmente previstos para esta institución, consecuencia de la aplicación de lo establecido en la Ley N. 9092 del 19 de octubre del 2012.


 


7.- Las liquidaciones de la contribución parafiscal prevista en el numeral 20 inciso a) de la Ley de Creación de CONAPE, sobre las utilidades de los bancos que no se hubieron efectuado antes del 11 de enero del 2013, debieron realizarse en su oportunidad conforme a la normativa vigente al momento de su ejecución.


 


Atentamente,


 


 


 


Alonso Arnesto Moya                                             Luis Fernando Cartin Gulubay


Procurador                                                              Abogado de Procuraduría


 


AAM/LFCG


 


C.: Lic. Miguel Aguiar Bermúdez, Director Ejecutivo, Banca para Desarrollo.