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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 032 del 17/02/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 032
 
  Dictamen : 032 del 17/02/2016   

C-032-2016


17 de febrero del 2016


 


 


Licenciado


Carlos Matías Gonzaga Martínez


Alcalde


Municipalidad de la Cruz.


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio fechado 05 de Octubre del 2015, mediante, el cual,  solicita criterio, respecto a la posibilidad de funcionarios de elección popular, para propugnar por cargos regulares, en la Administración. Específicamente, peticiona nuestro razonamiento, en torno, a lo siguiente:


“1.- Puede el primer Vice Alcalde con funciones administrativas, concursar a una plaza administrativa o aspirar a un ascenso?


2.- Teniendo como premisa que la participación en un concurso de una plaza administrativa en  la Municipalidad es una expectativa sin tener certeza de su resultado, siendo que si éste queda dentro de la tema y es escogido pueda renunciar al cargo de Vice Alcalde una vez nombrado en la plaza concursada, no podrían renunciar estos funcionarios sin tener certeza que van a ganar la plaza.”


I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO.


El planteamiento formulado, refiere a la viabilidad jurídica, que detentan sujetos electos popularmente, para ocupar puestos regulares, dentro del ente territorial y, en consecuencia, respecto a incompatibilidades, propias de los primeros.


Así, deviene palmario, tal cuestionamiento, debe elevarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, ya que, conlleva, indubitablemente, una inquietud, respecto a la interpretación de normas que los rigen.


Materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al órgano citado. Denotándose así, un problema insalvable de admisibilidad que impide verter pronunciamiento.


En esta línea, se ha decantado, la jurisprudencia administrativa, al establecer:


 “…Se nos consulta si las personas nombradas en cargos de elección popular, sean regidores (propietarios o suplentes), síndicos (propietarios o suplentes) o el caso del vicealcalde segundo, pueden ser contratados por la misma corporación municipal para la cual resultaron electos, para que ocupen cargos de confianza, y si esas mismas personas pueden participar en los procesos ordinarios de contratación de personal para ser nombrados funcionarios municipales dentro de la nómina permanente de la institución, durante el período de vigencia de su cargo de elección popular.


 


Dichas consultas se relacionan con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, materia que por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones.   Ello supone un problema de admisibilidad que nos impide verter pronunciamiento sobre los temas consultados.


 


Al respecto, este Órgano Asesor, en su dictamen C-006-2003 del 16 de enero de 2003,  indicó lo siguiente:


 


“… el tema de las incompatibilidades de funcionarios electos popularmente también es materia electoral.  Ergo, en este ámbito, es el Tribunal Supremo de Elecciones quien tiene una competencia exclusiva y prevalerte, sobre todo si se toma en consideración las posibles consecuencias jurídicas en el eventual caso de que se comprobara ese hecho”.


 


Esa posición fue reiterada recientemente en nuestro dictamen C-228-2013 del 22 de octubre de 2013, en los siguientes términos:


 


“… ha sido tesis de este Órgano Superior Consultivo que el artículo 25 del Código Municipal le ha otorgado al Tribunal Supremo de Elecciones una competencia para determinar el alcance de las incompatibilidades que afectan a los alcaldes y regidores como cargos de elección popular. Esto en el tanto, se insiste, es claro que la determinación de estas incompatibilidades puede causar, eventualmente un impedimento para que la persona ejerza el cargo al que fue electa o incluso la cancelación de su credencial”.


 


De lo anterior se deduce que las consultas que se relacionen con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, deben ser evacuadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que la Procuraduría General debe abstenerse emitir dictámenes sobre esos temas.[1]


De lo expuesto, se desprende, con absoluta claridad que, las disyuntivas, que se susciten, producto de competencias, propias, del Tribunal Supremo de Elecciones, deben ser evacuadas por este órgano. Encontrándose, la Procuraduría General de la República, compelida a declinar su competencia, respecto de lo consultado, por tratarse de asuntos, propios de materia electoral.


II.- CONCLUSIÓN:


El planteamiento formulado, refiere a la viabilidad jurídica, que detentan sujetos electos popularmente, para ocupar puestos regulares, dentro del ente territorial y, en consecuencia, respecto a incompatibilidades, propias de los primeros. Materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones, lo cual, conlleva, un problema insalvable de admisibilidad.


Sin otro particular, con toda consideración,


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público.


 


 


LAR.


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-096-2014 del 21 de marzo de 2014