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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 052 del 09/03/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 052
 
  Dictamen : 052 del 09/03/2016   

C-052-2016


San José, 09 de marzo del 2016


 


 


 


Señor


Carlos Santamaría Chamorro


Secretario a.i.


Concejo Municipal


Municipalidad de Liberia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, se conoce oficio número D.R.A.M-1608-2015 fechado 03 de noviembre del 2015, mediante el cual,  comunica artículo segundo, capítulo segundo de la sesión ordinaria número 44-2015, celebrada 02 de noviembre del 2015,  en el que se consulta respecto a la conformación de Comisiones Permanentes. Concretamente, peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“…SI ES POSIBLE LA CREACIÓN DE UNA COMISIÓN MUNICIPAL DE FESTEJOS CÍVICOS LIBERIA O ASOCIACIÓN FESTEJOS CÍVICOS LIBERIA....” 


 


I.         SOBRE LOS REQUERIMIENTOS QUE EXIGE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA CONSULTAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA


 


La labor consultiva, endilgada a esta Procuraduría, está sujeta al cumplimiento de requisitos, ineludibles, sin los cuales, surge imposibilidad para verter criterio, entre otros, la obligación de aportar análisis jurídico, proveniente de la institución  que peticiona dilucidar un tema general – cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-.


 


En esta línea, se ha decantado, la jurisprudencia administrativa, al establecer:


 


“…En este caso, se ha omitido acompañar la presente consulta, de la opinión jurídica completa de la asesoría legal del Ministerio, tal y como lo demanda el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.


 


Sobre las características que debe tener el criterio legal, nos referimos en el dictamen C-074-2004 del 2 de marzo de 2004, en el cual se estableció lo siguiente:


 


Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración. Además, hemos indicado, sobre este extremo, que es precisamente ese criterio el que da el punto de vista jurídico del órgano consultante, especificando o ampliando, aspectos relacionados con el tema de la gestión a realizar ante la Procuraduría y que pueden ser de nuestro interés al momento de evacuar la consulta. No cumple este objetivo, por ejemplo, las apreciaciones de orden jurídico que se han vertido por el asesor legal en las diferentes sesiones del Concejo Municipal donde se ha discutido un tema de orden jurídico. Tampoco es admisible que el jerarca solicite el aval o aprobación de un estudio de la asesoría legal, pues ello invierte el orden lógico de la formulación de la consulta. Por último, este requisito encuentra su razón de ser en el hecho de que es dable suponer que la decisión de formular la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la decisión de formular la gestión –ello por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica-…”  [1]


 


En la especie, tal desarrollo legal se echa de menos, empero, en colaboración al consultante, se evacuará el cuestionamiento. Solicitándole, en futuras ocasiones, cumpla con la exigencia que nos ocupa.  


 


II.      SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE CONFORMAR COMISIÓN O ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE FESTEJOS CÍVICOS.


 


La disyuntiva sometida, a criterio de este órgano técnico asesor, ha sido zanjada, parcialmente, con anterioridad, siendo al analizar el punto, concluyó:


 


“… En relación a lo consultado, tal y como se indicó en el apartado que antecede, el Código Municipal establece la competencia del Concejo para crear las comisiones que estimen necesarias.


 


En el caso de las comisiones permanentes u ordinarias, se fija un mínimo de ocho, a saber  Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad. Se trata, como refiere la norma misma, al mínimo de Comisiones permanentes que deben de crearse en el seno del órgano colegiado municipal; consecuentemente, al tratarse de un mínimo, es posible interpretar que el Concejo Municipal se encuentra facultado para crear nuevas comisiones permanentes, distintas a las dispuestas en el numeral 49 citado antes, según las condiciones y necesidades propias de su gestión.


 


Igual criterio impera en torno a las comisiones especiales, toda vez que sobre éstas no existe restricción alguna sobre su número o las materias que pueden tratar, por lo que la creación de una o varias comisiones de esta naturaleza será decisión exclusiva del Concejo Municipal…” [2] 


 


De suerte tal que, no existiendo motivo, para variar el criterio señalado, debe indicarse que, el Cuerpo de Ediles, detenta posibilidad jurídica para conformar, las Comisiones, Permanentes o Especiales, que estime pertinente.


 


Tocante a la viabilidad jurídica de formar Asociación de Festejos Cívicos, debe tenerse presente que, estas, son sujetos de derecho privado y en consecuencia, por mayoría de razón, no forman parte de la Administración Pública, central o descentralizada.


 


En este sentido, este órgano técnico asesor, ha dicho:


 


“…También expresamos en la Opinión Jurídica O. J.-172-2004 que “Las asociaciones, en cambio, configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga por objeto prevalente el lucro.  Pese a que están sujetas al control estatal en punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la Administración pública. (Ley de Asociaciones, N° 218 del 8 de agosto de 1939, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 8 in fine, 11, 17, 18, 19, 20, 26, 28, 29 y 34; su Reglamento, Decreto N° 29496 de 17 de abril del 2001, arts. 1°, 13 ss., 43 sigts.; Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N° 3859 del 7 de abril de 1967, arts. 1°, 3 inc. K, 16, 26 ss, 34, 35; su Reglamento, arts. 1°, 17 ss., 22 ss., 81)…” [3]


 


En idéntica línea, se ha pronunciado la Sala Constitucional, al sostener:


 


Primero que nada, se parte de la naturaleza jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden privado para fines específicos y determinados, sea "científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos", con la única condición de que la asociación no puede tener "como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia" (artículo 1° de la Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas)”  [4] 


 


Conjuntamente, carece el ente territorial de norma autorizante, para tal efecto, por lo que, tal proceder contravendría  el principio de legalidad.


 


Deviene palmario, entonces que, la naturaleza jurídica, propia de la Asociaciones, es óbice, para que el ente territorial establezca aquella, con la finalidad de tutelar Festejos Cívicos. Reiterando que,  no existe cuerpo legal que permita la conducta en análisis. 


 


III.        CONCLUSIONES:


 


A.- La labor consultiva, endilgada a esta Procuraduría, está sujeta al cumplimiento de requisitos, ineludibles, sin los cuales, surge imposibilidad para verter criterio, entre otros, la obligación de aportar el análisis jurídico, proveniente de la institución  que peticiona dilucidar un tema general – cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-. Por lo que, se solicita, en futuras ocasiones, cumpla con la exigencia que nos ocupa.  


B.- El Cuerpo de Ediles, detenta posibilidad jurídica para conformar, las Comisiones, Permanentes o Especiales, que estime pertinente.


 


C.- La naturaleza jurídica, propia de las Asociaciones –sujetos de derecho privado-, es óbice para que, el ente territorial establezca aquella, con la finalidad de tutelar Festejos Cívicos. Siendo, además que, carece de norma, autorizante, para tal efecto, por lo que, tal proceder contravendría  el principio de legalidad.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


 


Cordialmente


              


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público.


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-050-2013 del 01 de abril de 2013


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-210-2010 del 15 de octubre del 2010.


[3] Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica número OJ-056-2005 del 04 de mayo del    2005.


[4] Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia, voto número 9993-2000 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del ocho de noviembre del dos mil.-