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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 076
 
  Dictamen : 076 del 18/04/2016   

C-076-2016


18 de abril de 2016


                                                                      


 


Doctor


Julio Jurado Fernández


Director Ejecutivo


Sistema Nacional de Áreas de Conservación


Ministerio de Ambiente y Energía


 


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. SINAC-DE-343 de 3 de marzo de 2016, recibido el 18 de marzo del mismo año, donde nos formula las siguientes consultas en relación con los límites de la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes:


 


“1. Se indique cuál es el procedimiento correspondiente para corregir y eliminar la inconsistencia que se genera en el Decreto No. 4960-A de declaratoria y es ratificado por Ley No. 7354, con la finalidad de subsanar las inconsistencias de interpretación de los límites de la Reserva, en relación con las coordenadas del punto cero.


 


2. Determinar si se puede corregir el contenido del decreto mediante el procedimiento establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública”


 


            Mediante el Decreto No. 4960-A de 26 de junio de 1975 se creó la Reserva Forestal de San Ramón, estableciendo su demarcatoria en el artículo primero en los siguientes términos:


 


Artículo 1°- Establécese la Reserva Forestal de San Ramón, la cual comprende el territorio ubicado dentro de la siguiente demarcación (según mapa topográfico San Lorenzo 3246 I de escala 1:50000). Por el Noreste parte de la intersección de las coordenadas 471000 y 252000, a una altitud de 720 metros sobre el nivel del mar. Dicho punto se encuentra equidistante 500 m hacia el Sur y hacia el Este de la Quebrada Grande. Este es el punto cero.


 


Punto No.


Lugar


Rumbo


Distancia


metros


Coordenadas


0


Las Rocas


S. Franco


9000


471000   253000


1


Río San Lorenzo


S. 59’’00W


5900


471000   243000


2


Río Jabonal


N. 23:30 W


7700


466000   240000


3


 


N. Franco


5000


463000   247000


4


Río La Esperanza


E. Franco


8000


463000   252000


 


            Posteriormente, por Decreto No. 20172 de 29 de octubre de 1990 (artículo 2°), dicha área silvestre se redefine como Zona Protectora San Ramón siendo sus límites los establecidos en el artículo 1° del Decreto No. 4960-A:


 


Artículo 2°- Redefinir como Zona Protectora San Ramón el área establecida como Reserva Forestal por decreto ejecutivo N° 4960-A del 20 de junio de 1975, cuyos límites se encuentran establecidos en el artículo 1° del mismo decreto ejecutivo.”


 


            Finalmente, a través de la Ley No. 7354 de 10 de agosto de 1993, tal área silvestre vuelve nuevamente a cambiar su categoría para convertirse en la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes:


“Artículo 1.- Declárase Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes, el área conocida como "Reserva Forestal de San Ramón", establecida en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 4960-A del 20 de junio de 1975 y redefinida como "Zona Protectora de San Ramón", mediante Decreto Ejecutivo Nº 20172-M del 24 de enero de 1991.”


            Tal y como lo hizo el Decreto No. 20172, la Ley No. 7354 vuelve a remitir al Decreto No. 4960-A para determinar los límites de la Reserva Biológica que se crea; por lo que queda claro que, no obstante el cambio de categoría de área silvestre protegida (primero como reserva forestal, luego como zona protectora y actualmente como reserva biológica), los límites han sido los mismos a lo largo del tiempo, es decir, los que fija el Decreto No. 4960-A.


 


            El dilema que genera la presente consulta es que el artículo primero del Decreto 4960-A establece dos ubicaciones por coordenadas diferentes para uno de los puntos de su demarcatoria. En efecto, mientras que primero se indica que el punto cero se encuentra en la intersección de las coordenadas 471000 y 252000, más adelante se fija en las coordenadas 471000 y 253000. Se concluye, entonces, que nos encontramos ante un error material en la redacción del artículo primero, por cuanto es evidente que no pueden existir dos localizaciones distintas para un único punto de la demarcatoria de un área silvestre protegida dentro de un mismo cuerpo normativo. Surge, por ende, la pregunta de cuál de las dos ubicaciones debe ser tenida como la correcta.


 


Según la misma redacción del artículo primero, existen otros elementos de juicio que ayudan a determinar la localización exacta: el punto cero se encuentra a una altitud de 720 metros sobre el nivel del mar y a una distancia de quinientos metros al sur y al este a la vez de la Quebrada Grande.


 


Además, el punto uno del mismo derrotero se encontraría a nueve mil metros de distancia del reseñado punto cero y el punto cuatro a una distancia de ocho mil metros. También la cabida del área silvestre con el punto cero correctamente ubicado sería de 7800 hectáreas, según lo definía el artículo 3° del mismo Decreto No. 4960-A. Este último artículo fue derogado expresamente por el Decreto No. 20172; pero cabría pensar que el área total se mantiene inalterada al no modificarse los límites.


 


Tratándose los anteriores de aspectos técnico-científicos ajenos a nuestra competencia de interpretación en el campo jurídico, nos vemos imposibilitados de indicar cuál de las dos ubicaciones para el punto cero que establece el artículo primero del Decreto No. 4960-A cumple a cabalidad con las anteriores especificaciones; por lo que corresponderá al propio Sistema Nacional de Áreas de Conservación hacerlo (el estudio anexo a su consulta concluye que la ubicación del punto cero en el cruce de las coordenadas 471000 y 252000 es la que coincide en su descripción con los aspectos aquí detallados).


 


Sí podría ser de recibo, aunque no necesariamente concluyente, que al indicar el mismo artículo primero de comentario que el punto cero se ubica en dirección este franco del punto cuatro, la coordenada horizontal debería ser la misma para ambos puntos, es decir, la 252000 y no la 253000 (el punto cuatro se ubica en la intersección de las coordenadas 463000 y 252000), lo que podría llevar a concluir que la ubicación correcta del punto cero es donde cruzan las coordenadas 471000 y 252000.


 


Un último detalle a tomar en consideración, es que el artículo tercero del Decreto No. 4960-A señalaba que la demarcación de la Reserva Forestal de San Ramón “se encuentra en el plano confeccionado por la Dirección General Forestal”; por lo que si dicho plano aún existe, sería un documento que podría aclarar aún más la ubicación exacta del denominado punto cero.


 


En tanto se trata indiscutiblemente de un error involuntario que contiene el Decreto No. 4960-A, consideramos que puede ser corregido por vía de Decreto tal y como lo permite el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública al estipular que “en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos”. Es nuestro criterio que no estamos en presencia de un aumento o disminución de un área silvestre protegida, evento ante el cual la modificación debería hacerse por vía de ley; sino de una simple corrección de un error cometido en su texto al incluir dos ubicaciones distintas para un mismo punto de derrotero, por lo que la cabida del área silvestre seguiría siendo la misma que al principio.


 


No se recomienda la utilización de una fe de erratas en el presente caso al haber transcurrido mucho tiempo (más de treinta años) desde la publicación del Decreto No. 4960-A, lo que desnaturalizaría de alguna manera la aplicación de esa figura para el supuesto de interés.


 


Cabe agregar que también la vía de la interpretación auténtica de la Ley No. 7354 o la de su modificación para incluir dentro de su texto de manera expresa la demarcatoria de la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes (corrigiendo el error involuntario y disponiendo una única localización del punto cero), también son procedimientos válidos para solventar la anomalía presentada.


 


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


VBC/lfa