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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 043 del 15/04/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 043
 
  Opinión Jurídica : 043 - J   del 15/04/2016   

15 de abril del 2016


OJ-043-2016


 


Señor


Otto Guevara Guth


Diputado, Jefe de Fracción del Partido Libertario


 


Estimado señor Diputado:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio n.° DMA-075-04-2013, suscrito por la entonces Diputada Marielos Alfaro Murillo, en virtud del cual formuló una serie de interrogantes relacionadas con el servicio especial estable de taxi (SEETAXI) y con lo indicado en nuestro pronunciamiento C-043-2013, del 20 de marzo del 2013. 


 


            En primer término, se nos solicita determinar si existe contradicción entre lo dispuesto en el artículo 1, inciso b) y el numeral 29, inciso 2, acápite d), ambos de la Ley n.° 7969, respecto de qué debe entenderse por base de operación y cuál fue el criterio utilizado por el Estado para el otorgamiento de los permisos de SEETAXI?.


 


            En segundo lugar, en relación con nuestro Dictamen C-043-2013, se nos indica que podría existir contradicción entre lo indicado en las conclusiones h) e i), por lo que se nos solicita pronunciarnos


 


“(…) respecto del derecho de las personas jurídicas al permiso para explotar el servicio especial estable de taxi y su relación con el derecho del individuo considerado para la asignación inicial del código.


Asimismo, se verifique si el 30% de los permisos previstos en el transitorio II de la Ley N.° 8955, se refiere solo a personas físicas o incluye los códigos de las personas jurídicas también, pues el espíritu es que se otorguen a personas físicas según al propia Procuraduría.”


 


            Al respecto debemos indicar que solo se procederá a dar respuesta a la primera interrogante, pues la segunda solo procedería vía reconsideración por el órgano que formuló inicialmente la consulta y dentro del plazo de 8 días que establece el párrafo segundo del artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, amén de que, en consideración de este Despacho, no existe contradicción alguna en las conclusiones del referido Dictamen C-043-2013.


 


           


I-                  ALCANCES DEL CONCEPTO “BASE DE OPERACIÓN” ESTABLECIDO EN LA LEY N.° 8969.


 


            Como es de conocimiento general, con la promulgación de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, toda la actividad del transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades –autobuses, microbuses, taxis, automóviles, etc-, fue declarada como servicio público, independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.


            Además, el servicio privado de “porteo de personas” que permitía el artículo 323 del Código de Comercio, como una actividad limitada y residual, fue derogado mediante la referida Ley n.° 8955, y pasó a estar regulado, bajo el nombre de “servicio especial estable de taxi” (SEETAXI), en la Ley Reguladora del Servicio de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi, n.° 7969, del 22 de diciembre de 1999.


 


            Ahora bien, la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio. Otro efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una autorización del Estado, en este caso, del Consejo de Transporte Público. Sin embargo, aún en tales supuestos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva.


 


            En cuanto a la forma de autorización de parte del Estado, dependerá del tipo de servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley n.° 7969, para brindar el servicio regular de taxi se requiere de una concesión administrativa, en tanto que, para brindar el servicio especial estable de taxi, lo que se requiere es un permiso.


 


            En el caso de las concesiones para brindar el servicio regular de taxi, el CTP las  otorga por base de operación, la cual es definida en el artículo 1, inciso b) de la referida Ley n.° 8969, como la:


 


Zona o área geográfica del territorio costarricense donde el Consejo autoriza la operación del servicio de un taxi autorizado.”


 


            Lo anterior, es reafirmado por el artículo 29, inciso 1, acápite b) de la misma Ley en referencia, el cual dispone que las concesiones administrativas para el servicio estable de taxi serán otorgadas por el Consejo de Transporte Público “(…) por base de operación, según los criterios técnicos, (…)”. Y la misma norma establece la posibilidad de que el Consejo autorice la existencia de bases de operación especiales con fines turísticos, sujetos a reglamentación especial, como sería el caso, por ejemplo, la del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.


            Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2) de la Ley n.° 7969, para la prestación del servicio especial estable de taxi (SEETAXI), se requiere, repito, obtener un permiso otorgado por el CTP, sujeto, entre otras, a las siguientes condiciones:


 


a) Las personas permisionarias especiales estables de taxi de este servicio estarán limitadas a prestar el servicio dentro de un área geográfica que se determinará en razón de la patente autorizada.  (…).


d) Los vehículos autorizados para el servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse o realizar abordaje o desabordaje de personas en las paradas dedicadas a las demás modalidades de transporte público. Las bases de operación del servicio especial estable de taxi deberán estar ubicadas a una distancia de ciento cincuenta metros, como mínimo, de las terminales oficiales de autobuses y taxis. (…).”


 


            Conforme se puede apreciar, al igual que en el caso de los taxis, los permisos para brindar el servicio de SEETAXI se otorgan por base de operación, que limitan la prestación del servicio en un área geográfica determinada, en razón de la patente autorizada.


 


            Ahora bien, no debe confundirse “base de operación” con “parada terminal” o “terminal”. Esta última refiere al lugar donde se puede contratar el servicio que, en el caso del servicio de SEETAXI, deben estar ubicadas, como mínimo, a una distancia de 150 metros de las terminales oficiales de autobuses y taxis.


 


            En ese sentido, es evidente que el legislador, en el artículo 29, inciso 2), acápite d) de la Ley de Taxis, no hizo un uso adecuado del concepto “base de operación”, pues lo confunde con el de “parada terminal”.  Sin embargo, si tomamos en cuenta lo dispuesto en el acápite a) de la misma norma en comentario, observamos que no existe contradicción alguna, en el tanto no se confundan los conceptos “base de operación” con el de “parada terminal”.


 


 


 


II.     CONCLUSIÓN.


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que no existe contradicción alguna entre lo establecido en el artículo 1, inciso b) y el numeral 29, inciso 2, acápite d), ambos de la Ley n.° 7969, en torno al concepto de “base de operación”, el tanto se interprete que refiere a la zona geográfica donde se permite brindar el servicio y, además, no se confunda con el concepto de “parada terminal” o “terminal” que refiere al lugar donde se puede contratar el servicio que, el caso del servicio de SEETAXI, deben estar ubicadas, como mínimo, a una distancia de 150 metros de las terminales oficiales de autobuses y taxis.


           


 


Sin otro particular, se suscribe,


           


Cordialmente,


 


 


 


Omar Rivera Mesén


Procurador del Área de Derecho Público