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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 001
 
  Opinión Jurídica : 001 - J   del 11/01/2016   

11 de enero, 2016


OJ-001-2016


                                              


Señor


Manuel González Sanz


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta  a al oficio DGPE-DT/179-15 de 11 de noviembre de 2015.


 


Mediante el oficio DGPE-DT/179-15 de 11 de noviembre de 2015 se requiere el criterio de  este Órgano Superior Consultivo sobre el denominado Acuerdo entre la República de Costa Rica y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades.


 


Ahora bien,  es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública.


 


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de su Ley Orgánica, la Procuraduría General tiene una amplia función consultiva en materia técnico-jurídica, que le permite evacuar las consultas que le formulen las autoridades administrativas en el ejercicio de su competencia. El artículo 2 de dicha Ley atribuye a los pronunciamientos que emita la Procuraduría efecto vinculante.


 


No obstante lo anterior, en el presente caso, y considerando el objeto de lo consultado – sea que se emita un criterio general sobre un Convenio de Derecho Internacional cuya eventual aprobación dependería de la Asamblea Legislativa -, es claro que no se puede emitir  pronunciamiento con carácter vinculante. Este mismo criterio fue expuesto en la Opinión Jurídica OJ-78-2011 de 7 de noviembre de 2011.


 


En consecuencia, se procede a emitir una opinión consultiva a efecto de guiar y esclarecer al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre ciertos aspectos que consideramos de interés del Convenio Internacional consultado, sin que en modo alguno el criterio que se emite al respecto resulte de acatamiento obligatorio para dicho órgano.


En orden a atender la consulta es necesario, entonces, abordar los siguientes extremos: a. Algunas consideraciones sobre las inmunidades y privilegios de las organizaciones internacionales, b. En relación con el alcance del acuerdo de Privilegios, Inmunidades y Facilidades con la OCDE.


 


 


A.                ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.


 


El acuerdo que se somete a consulta tiene por objeto garantizar a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico un régimen convencional de privilegios, exenciones e inmunidades, amén de otorgar unas ciertas facilidades a esa Organización Internacional en el territorio de la República.


 


Luego, conviene indicar que es un principio de ius cogens del Derecho Internacional, que los miembros de las denominadas misiones internacionales deban de gozar de ciertos privilegios e inmunidades que faciliten las relaciones de cooperación entre las Naciones. (Ver: LONG YING, LU. A COMPARATIVE STUDY OF THE PRIVILEGES AND IMMUNITIES OF UNITED NATIONS MEMBER REPRESENTATIVES AND OFFICIALS WITH THE TRADITIONAL PRIVILEGES AND IMMUNITIES OF DIPLOMATIC AGENTS. En: WASHINGTON AND LEE LAW REVIEW. Vol. 33 N1 , 1976)


 


No obstante, se ha reconocido que en el caso de las organizaciones internacionales, las inmunidades y privilegios de los que éstas y sus funcionarios puedan disfrutar tienen una naturaleza estrictamente funcional – es decir se garantizan en función del cumplimiento del fin de la organización internacional  respectiva– por lo que su régimen y alcance tienen que estar fundamentados y delimitados en un tratado, acuerdo o convenio de carácter institucional entre el Estado anfitrión y la respectiva organización. (Ver KLABBERS, JAN. AN INTRODUCTION OF INTERNATIONAL ORGANIZATIONS LAW. Cambridge University Press, Londres, 2015)


 


En este sentido, se ha indicado, sin embargo, que en orden a que las organizaciones internacionales puedan servir a sus fines – los cuales normalmente se asocian con la cooperación entre Estados soberanos para la consecución de fines comunes -, se requiere que éstas gocen de un régimen de privilegios e inmunidades establecidos en algún instrumento internacional.


 


Por regla general, estos acuerdos de privilegios e inmunidades protegen la personalidad jurídica de la organización internacional, su propiedad, archivos y comunicaciones. Asimismo, el régimen de inmunidades protege, en cierta extensión, a los funcionarios de la respectiva organización internacional así como a los expertos que ésta  oficialmente designe para cumplir determinadas tareas relacionadas con sus fines. (Ver: IVOR, ROBERTS. SATOW´S DIPLOMATIC PRACTICE. Oxford University Press, Londres, 2009)


 


Así las cosas, es claro que los regímenes de inmunidades y privilegios que se establecen en favor de una determinada organización internacional se justifican en la necesidad de asegurar una protección contra la interferencia irrazonable de los Estados en el funcionamiento de la respectiva entidad y la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines de ésta. (Ver KLABBERS, op. cit.)


 


 


B.                 EN RELACIÓN CON EL ALCANCE DEL ACUERDO DE PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES CON LA OCDE.


 


El Acuerdo entre la República de Costa Rica y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades establecería el régimen del que gozaría esa organización en Costa Rica.


 


En este sentido, el Acuerdo establecería un régimen de inmunidades que protegería la personalidad jurídica de la organización, sus bienes, archivos y comunicaciones. Esto en orden a garantizar el adecuado funcionamiento de la Organización en el territorio costarricense y asegurar que no sufriría de una interferencia irrazonable que impida su finalidad.


 


Concretamente, el Acuerdo en su artículo 2 garantizaría a la Organización, su personalidad jurídica plena.


 


 Luego el Acuerdo protegería, a través de sus artículos 4 y 5,  los bienes de la Organización e impediría su allanamiento, requisición, confiscación, expropiación o cualquier forma de interferencia. Asimismo el artículo 6 tutelaría específicamente los locales y recintos que la Organización eventualmente establezca en Costa Rica. El artículo 7 protegería los archivos de la organización declarándolos inviolables.


 


Los artículos 8 y 9  le garantizarían a la Organización la libertad para transferir  sus fondos y establecerían una inmunidad de ésta en relación con los tributos directos. Esta inmunidad implicaría también una exención de los tributos indirectos siempre y cuando el hecho generador del tributo consista en  operaciones que la Organización realice para comprar bienes y servicios necesarios para su propio funcionamiento.


Al respecto, conviene acotar que lo usual en el Derecho Internacional es que las organizaciones internacionales gocen de una exención en relación con los tributos directos tal y como se prevé en el Acuerdo en relación con la OCDE.


 


 Sin embargo, también es usual que esa exención no se extienda, en principio, en relación con los impuestos indirectos. (Ver KLABBERS, JAN. AN INTRODUCTION TO INTERNATIONAL ORGANIZATIONS LAW. Cambridge University Press, Londres,  2015)


 


No obstante, debe tomarse nota de que ha sido práctica de Costa Rica conceder a las organizaciones internacionales ciertas exenciones en relación con los impuestos indirectos cuando el hecho generador lo constituyan operaciones cuya finalidad sea adquirir  bienes destinados exclusivamente a uso oficial.  (Ver, por ejemplo, el artículo 8 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, Decreto Ley N.° 743 de 6 de octubre de 1949)


 


En este sentido, debe remarcarse que la exención que eventualmente establecería  el artículo 9 del Acuerdo con la OCDE – que exoneraría a la organización del pago de los impuestos indirectos –,  solamente aplicaría, por disposición expresa del mismo Acuerdo, en la compra de bienes y servicios que la Organización contrate para su propio funcionamiento y para el cumplimiento de sus actividades.


 


En todo caso, es claro que la aprobación o no de la exención de impuestos indirectos a favor de la OCDE sería un tema de discrecionalidad legislativa. (Al respecto, ver como referencia el dictamen C-100-2003 de 8 de abril de 2003)


 


Importa, sin embargo, que por disposición  expresa del artículo 8.1 del Acuerdo, los artículos 8 y 9 no podrían ser interpretados de tal modo que se entienda que la Organización ha sido eximida del pago de los servicios públicos. Por el contrario, la norma establece que la Organización no reclamara exención de tasas e impuestos que constituyan el pago de servicios públicos.


 


 No obstante, debe tomarse nota de que el numeral 11 establece un deber del Estado de Costa Rica de garantizar que la Organización podrá disfrutar de los servicios públicos esenciales en los mismos términos y condiciones que se aplican a las misiones diplomáticas en Costa Rica.


 


Luego, el artículo 10 del Acuerdo establecería un régimen de protección de las comunicaciones de la Organización, prescribiendo que ésta debe gozar de un nivel de protección no menos favorable del que ya disfrutan las demás organizaciones internacionales en Costa Rica.


 


De otro lado, los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo establecerían, de un lado, el régimen de inmunidad del que gozarían los miembros y participantes del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y del otro el respectivo régimen aplicable a  los funcionarios de la organización y los expertos.


 


En este sentido, se establecería que los miembros y participantes del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, gozarían de la inmunidad prevista en los artículos 11 y 12 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.  Es decir que mientras estén funciones,  y durante sus viajes oficiales, estos miembros del Consejo disfrutarían en el país del siguiente régimen de inmunidad:


 


a)      Inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personas y respecto a todos sus actos y expresiones ya sean orales o escritas en tanto se encuentren desempeñando sus funciones en dicha capacidad, e inmunidad contra todo procedimiento judicial;


 


b)      Inviolabilidad de todo papel o documento;


 


c)   El derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada;


 


d)   Exención con respecto a los representantes y sus esposas de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de sus funciones;


 


e) Las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;


 


f)  Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos, y también;


 


g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.


 


En todo caso, conforme el artículo 14 del Acuerdo, el Secretario General de la Organización y el Secretario General Adjunto gozarían de los mismos privilegios e inmunidades que tengan los jefes de las misiones diplomáticas en Costa Rica.


 


Al respecto, conviene señalar que en la jurisprudencia constitucional se ha destacado que otorgar este tipo de régimen de inmunidades a los miembros y altos funcionarios de organizaciones internacionales – análogos al previsto en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas – constituye una cuestión cuya decisión pertenece al ámbito de la discreción legislativa. Al respecto, se transcribe el voto N.° 11066-2004 de las 15:10 horas del 6 de octubre de 2004:


 


VI.- RÉGIMEN DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LA SEDE REGIONAL, SUS OFICINAS, PERSONAL Y OTRAS PERSONAS EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES O MISIONES PARA O POR LA SEDE.  En el artículo 6 del Convenio sometido a aprobación de la Asamblea Legislativa, se establecen una serie de inmunidades y privilegios a favor de la Sede Regional de la Corte Permanente de Arbitraje, sus oficinas, su personal, otras personas en ejercicio de funciones o misiones para y por la Sede, particularmente, los funcionarios y adjudicadores de la Corte. Al respecto, el indicado artículo señala que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios otorgados a las Naciones Unidas, sus oficinas, oficiales y expertos en Costa Rica, en el marco de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por el Decreto-Ley No.743 del 9 de octubre de 1949. Tal régimen de inmunidades y privilegios, estima la Sala que no lesiona el Derecho de la Constitución, fundamentalmente, por tratarse de un acto voluntaria y libremente convenido por el Estado Costarricense en una norma que, al ratificarse por el Poder Ejecutivo y aprobarse por la Asamblea Legislativa, adquiere rango superior a la ley. En ese respecto, en la sentencia No.7292-98 de las 16:09 horas del 13 de octubre de 1998, reiterada en la sentencia No.2000-04527 de las 14:45 horas del 31 de mayo del 2000, la Sala señaló lo siguiente: 


 


“El Acuerdo prevé una serie de inmunidades parciales y de plena jurisdicción a la Organización, a sus funcionarios y a los representantes de los Estados miembros (artículos 9, 18, 19 y 22 del texto del Convenio). Estas excepciones son propias del régimen de los funcionarios de las misiones diplomáticas y de los otros organismos especializados de las Naciones Unidas con sede en el país. No quebrantan la Soberanía Nacional ni la potestad punitiva estatal, no contradicen, pues, las reglas de la Constitución vigente." (Ver también votos 20958-2010 de las dieciséis horas y veintiuno minutos del quince de diciembre del dos mil diez, y 3625-2005 de las  catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del cinco de abril del dos mil cinco.)


 


De otro extremo, el Acuerdo consultado establecería que  los demás funcionarios de la Organización disfrutarían de un régimen atenuado de inmunidad que impediría su arresto y detención por actos realizados en su calidad oficial, serían inmunes también respecto de procesos judiciales vinculados con  expresiones orales o escritas realizadas  en su calidad oficial.


 


 Cabe anotar además el artículo 13.c del Acuerdo establecería que  los funcionarios de la organización estarían exentos de tributos directos, incluidas las contribuciones de la seguridad social y demás cargas sociales, sobre las remuneraciones que les pague la Organización. 


 


Sobre este tema es importante advertir que en el Derecho Internacional se ha reconocido que en materia de régimen de inmunidades y privilegios, rige un principio de discriminación de nacionalidad que es aplicable a los nacionales del país anfitrión de la respectiva organización internacional.  En este sentido, se ha indicado que si un representante o funcionario de una organización internacional tiene la nacionalidad del Estado anfitrión o receptor, ese funcionario no puede gozar del régimen de privilegios e inmunidades que se prevea en el respectivo acuerdo. Así, se ha admitido que esos funcionarios internacionales, que ostentan la nacionalidad o son residentes del país anfitrión o receptor, sí deben  estar sujetos al pago de las cargas sociales, incluidas la seguridad social, que la Ley nacional imponga. (Ver KLABBERS, JAN. AN INTRODUCTION TO INTERNATIONAL ORGANIZATIONS LAW. Cambridge University Press, Londres,  2015)


 


Este principio ha sido también reconocido y analizado por la jurisprudencia de la Procuraduría General. Al respecto, conviene citar el dictamen C-218-1997 de 19 de noviembre de 1997:


 


2.- Los funcionarios o empleados, sin rango diplomático nacionales del país sede o receptor al servicio de organismos internacionales, están protegidos por la legislación laboral y de previsión social del país sede o receptor y tales entidades o misiones internacionales deben ajustarse a lo dispuesto por el derecho interno sobre la materia (En el mismo sentido OJ-101-1998 de 7 de diciembre de 1998)


 


Asimismo, conviene citar la Opinión Jurídica OJ-31-2003 del 20 de febrero de 2003:


 


En esta oportunidad, el criterio de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional fue claro en dos sentidos: la obligación de los miembros de la oficina consular de pagar la contribución que corresponde a los empleadores de acuerdo con la legislación del Estado receptor con respecto a los empleados locales y su staff privado, y la posibilidad voluntaria de adherirse a los sistemas de seguridad social del Estado receptor (véase Yearbook of the International Law Commission, 1960, volumen 1, página 97). (En el mismo sentido C-365-2005 de 24 de octubre de 2005)


 


En el mismo sentido, debe citarse la jurisprudencia de la Sala Constitucional, específicamente el voto N.° 178-1999 de las 14:33 horas del 13 de enero de 1999:


 


En la misma clasificación encuadran los organismos especializados vinculados a la primera que son organizaciones producto de acuerdos intergubernamentales que poseen según sus estatutos atribuciones internacionales extensas en el terreno económico social de la cultura, la ciencia la educación la salud publica y otras cuestiones conexas que si bien están ligadas a la Organización de Naciones Unidas son distintas a ella (ver el articulo 57 de iba Carta Constitutiva de esta ultima) . Es por esta razón que su tratarse de personas de derecho internacional se justifican los privilegios e inmunidades concedidos a esas instituciones sus funcionarios y expertos ("... siempre y cuando no sean costarricenses o extranjeros con residencia permanente en el país..."), mediante el Acuerdo revisado entre Naciones Unidas y las Agencias especializadas de las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica aprobado por ley número 3345 de 5 de agosto de 1964. Del mismo modo, esos privilegios no son ilícitos ni quebrantan principios que contemplan las normas constitucionales 19 33 y 68 porque si bien se excluye a los funcionarios nacionales y los extranjeros con residencia permanente en el país del goce de los mismos esa restricción obedece a reglas universalmente reconocidas del Derecho Internacional que persiguen específicamente brindar todas las facilidades a los funcionarios internacionales que se desplazan de un país a otro con el objeto de que puedan cumplir a cabalidad sus funciones. Además esa normativa internacional también responde a principios lógicos y prácticos en el sentido de que los beneficios no pueden ser para los nacionales porque estos no se han desplazado de ningún otro país ni tienen las mismas dificultades que los extranjeros sin residencia permanente que si lo han hecho. Y si las razones anteriores no bastan también debe tenerse presente que de acuerdo con el orden Jurídico internacional vigente en nuestro país, tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio o provecho de las propias personas o individuos sino con el propósito de garantizar el desempeño eficaz de las funciones y el interés de la organización internacional


 


En el mismo sentido, conviene advertir que el Reglamento de  Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y Organismos Internacionales, Decreto N.° 15877 de 29 de noviembre de 1984, igualmente presupone, en su considerando VIII, que la exención de seguridad social que se contemple en esos regímenes, solamente aplica cuando  los funcionarios no sean de nacionalidad costarricense ni se hayan domiciliado en Costa Rica.


 


Ahora bien, debe notarse que en el caso concreto del Acuerdo entre la República de Costa Rica y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades, establecería un régimen de inmunidad respecto de las cargas sociales que beneficiaría a todos los funcionarios de la Organización en Costa Rica independientemente de si son costarricenses o residentes en Costa Rica o no.


 


Así las cosas, es claro que el artículo 13.c.   del Acuerdo entre la República de Costa Rica y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades, podría tener roces de constitucionalidad que merecen ser atendidos y enmendados.


 


De otro lado, los funcionarios de la Organización gozarían del beneficio de repatriación en casos de crisis internacionales, del derecho de importar libre  de derechos, su menaje  en el momento en que asuman por primera vez sus funciones de Costa Rica. Además gozarían del derecho de importar vehículos libres de derechos en las mismas condiciones que tienen los agentes de las misiones diplomáticas establecidas en el país.


 


En el caso de los expertos designados por la Organización para cumplir una misión oficial en el territorio costarricense, el artículo 15 del Acuerdo establecería un régimen especial de inmunidades que los protegería estrictamente durante el período de sus misiones.  Este régimen incluiría la inmunidad de arresto o detención, así como una inmunidad contra el decomiso de su equipaje. Además serían inmunes también respecto de procesos judiciales vinculados con  expresiones orales o escritas realizadas  en su calidad oficial.


 


Al acuerdo además garantizaría la inviolabilidad de sus documentos y una protección para comunicarse con la Organización.


 


Ahora bien, en congruencia con la naturaleza estrictamente funcional del régimen de privilegios e inmunidades del que disfrutaría la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, el Acuerdo establecería, de forma expresa, que el régimen de privilegios e inmunidades se conceden a los funcionarios y expertos en razón estrictamente de sus funciones, sin que pueda ser utilizado en beneficio personal.


 


Así las cosas, en virtud del artículo 18 del Acuerdo, la Organización se obliga procurar y establecer las medidas necesarias para  prevenir los abusos en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se establecerían. Al respecto, esa misma norma establecería que la Organización cooperaría con el Gobierno para facilitar la administración de justicia en caso de que sus funcionarios cometan abusos en relación con régimen de privilegios e inmunidades. 


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se  concluye:


 


1)        Que  en el caso de las organizaciones internacionales, las inmunidades y privilegios de los que éstas y sus funcionarios puedan disfrutar tienen una naturaleza estrictamente funcional, es decir se garantizan en función del cumplimiento del fin de la organización internacional  respectiva.


2)        Que el régimen de privilegios e inmunidades que establecería el Acuerdo con la  Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, tendría un carácter estrictamente funcional.


3)        Que la aprobación de este tipo de régimen de inmunidades a  favor los miembros y  funcionarios de organizaciones internacionales  constituye una cuestión cuya decisión pertenece al ámbito de la discrecionalidad legislativa.


4)        Que es usual que a las organizaciones internacionales se les exima de los tributos directos del país anfitrión, no obstante, en el Derecho Internacional dicha exención no se extiende, en principio, en relación con los impuestos indirectos. No obstante, debe tomarse nota de que ha sido práctica de Costa Rica conceder a las organizaciones internacionales ciertas exenciones en relación con los impuestos indirectos cuando el hecho generador lo constituyan operaciones cuya finalidad sea adquirir  bienes destinados exclusivamente a uso oficial. 


5)        La exención tributaria  que eventualmente gozaría la OCDE – que exoneraría a la organización del pago de los impuestos indirectos –,  solamente aplicaría, por disposición expresa del mismo Acuerdo, en la compra de bienes y servicios que la Organización contrate para su propio funcionamiento y para el cumplimiento de sus actividades. En todo caso, es claro que la aprobación o no de la exención de impuestos indirectos a favor de la OCDE sería un tema de discrecionalidad legislativa.


6)        Que el artículo 13.c del  Acuerdo entre la República de Costa Rica y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades, podría tener roces de constitucionalidad que merecen ser atendidos y enmendados. Esto en el tanto dicha norma establecería que los funcionarios costarricenses y residentes en Costa Rica estarían exentos de las contribuciones de la seguridad social y demás cargas sociales, sobre las remuneraciones que les pague la Organización. 


7)        Que en el Derecho Internacional se ha reconocido que en materia de régimen de inmunidades y privilegios, rige un principio de discriminación de nacionalidad que es aplicable a los nacionales del país anfitrión de la respectiva organización internacional.  En este sentido, debe indicarse que se  ha admitido que los funcionarios de las organizaciones internacionales, que ostenten la nacionalidad o son residentes del país anfitrión o receptor, sí deben  estar sujetos al pago de las cargas sociales, incluidas la seguridad social, que la Ley nacional imponga.


8)        Que   en congruencia con la naturaleza estrictamente funcional del régimen de privilegios e inmunidades del que disfrutaría la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, el Acuerdo establecería, de forma expresa, que el régimen de privilegios e inmunidades se conceden a los funcionarios y expertos en razón estrictamente de sus funciones, sin que pueda ser utilizado en beneficio personal.


9)        Que en virtud del Acuerdo, la Organización se obliga procurar y establecer las medidas necesarias para  prevenir los abusos en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se establecerían. La Organización cooperaría con el Gobierno para facilitar la administración de justicia en caso de que sus funcionarios cometan abusos en relación con régimen de privilegios e inmunidades. 


 


 


 


Atento se suscribe;


         


 


                                                                                                           Jorge Oviedo Alvarez                                                     


                                                                                 Procurador Adjunto      


 


 


 


 


JOA/jmd