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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 049 del 18/04/2016
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Texto Opinión Jurídica 049
 
  Opinión Jurídica : 049 - J   del 18/04/2016   

18 de abril de 2016


OJ-049-2016


 


Licenciada


Silma Elisa Bolaños Cerdas


Comisión Permanente Especial de Ciencia y Tecnología


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio CTE-258-2015 del 18 de agosto de 2015, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:


 


“La Comisión Permanente Especial de Ciencia y Tecnología y que tiene en estudio el proyecto ley: "Ley para el financiamiento de programas para la promoción de una cultura de paz en los hogares costarricenses”, expediente legislativo N° 19.467 en sesión N° 9 de este órgano, aprobó la siguiente moción:  Para que se consulte el proyecto en discusión a las siguientes instituciones y organizaciones: Procuraduría General de La República, Contraloría General de La República, Banco Central de Costa Rica, Consejo superior de Educación (artículo 9 de la Ley N° 1362 del Consejo Superior de Ejecución) y Ministerio de Hacienda. Con el propósito de conocer su estimable criterio, se adjunta el texto en mención”.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto. 


 


Finalmente, solicitamos disculpas por la tardanza en la emisión del mismo, todo motivado en el alto volumen de trabajo de este Despacho.


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY N° 19.467.


 


De acuerdo con el proyecto de ley N° 19.467 denominado "Ley para el Financiamiento de Programas para la Promoción de una Cultura de Paz en los Hogares Costarricenses”, su objeto es destinar anualmente al menos un veinticinco por ciento (25%) de los recursos presupuestados en las partidas de gastos no personales para información, publicidad, relaciones públicas, comunicación y patrocinios de los bancos públicos comerciales y sus empresas, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Nacional de Seguros y las empresas subsidiarias de estas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; para producir y difundir campañas publicitarias destinadas a promover una cultura de paz en los hogares costarricenses, con particular prioridad en la promoción de conductas de respeto a la integridad física, emocional, mental, afectiva y sexual de las personas menores de edad.


 


De previo a pronunciarnos sobre este tema, debe llamarse la atención en torno a que el proyecto de ley pretende distraer fondos de instituciones que se han organizado como empresas públicas y que participan en el mercado en competencia.  De ahí que, en criterio de este Órgano Asesor, sea fundamental que el proyecto sea analizado desde la óptica económica y exista un criterio técnico financiero sobre el impacto que el proyecto va a tener en el quehacer de estas empresas, a efectos de no dañar las posibilidades de comercialización que tienen esas entidades.


 


Asimismo, es menester establecer cuál es el marco jurídico actual y las instituciones y órganos competentes en la materia, para así analizar los alcances del Proyecto de Ley que se consulta.


 


 


II.                     LA PAZ COMO DERECHO HUMANO EN COSTA RICA.


 


              El autor Cabanellas de Torres, define jurídicamente paz como “tranquilidad, sosiego en la vida interna de los Estados, y, sobre todo, en las relaciones internacionales entre éstos.| En este sentido se contrapone a la guerra (v.); al punto de que autores como Capitant aceptan como definición de paz la puramente negativa de situación de un Estado que no está en guerra con ningún otro.| Buenas relaciones entre familias u otras personas con vínculos jerárquicos, laborales o de cualquier índole.| Ajuste o tratado de paz. |Salutación consistente en un beso, como signo de amistad, cese de desavenencia o conflicto y para cerrar un convenio.”[1]


 


              En el derecho internacional de los derechos humanos poco a poco se ha venido reconociendo la paz y su promoción como un derecho-valor meritorio de tutela. Este ha sido incorporado a nuestra legislación, en tanto ha sido consagrado como una obligación del Estado.


 


              Así las cosas encontramos que en el artículo 1 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (Ley N° 142 del 06 de agosto de 1945), se establece como propósito de los Estados miembros mantener la paz y la seguridad internacionales, y tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas de la paz.


 


              La Carta de la Organización de los Estados Americanos (Junta Fundadora de la Segunda República, Decreto Ejecutivo N° 1 del 7 de setiembre de 1948), también contiene en su artículo primero una referencia a la paz, al establecer que los “Estados Americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional”.


              La Declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/11, de 12 de noviembre de 1984, referida a la eliminación de la amenaza de la guerra, especialmente de la guerra nuclear, a la renuncia del uso de la fuerza en las relaciones internacionales y al arreglo de las controversias internacionales por medios pacíficos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; proclamó que los pueblos de nuestro planeta tienen el derecho sagrado a la paz y fomentar su realización es una obligación fundamental de todo Estado.


 


              En lo que refiere a la protección de la mujer, se halla en el Preámbulo de la Convención Eliminación Todas Formas Discriminación contra la Mujer (Ley N° 6968 del  02 de octubre de 1984), que:


 


“Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacional, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países, y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,


Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz, […]”


 


              En el ámbito de la niñez, encontramos la Convención sobre Derechos del Niño, cuyo numeral 29 inciso d, estatuye que los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena.


 


              De forma tal que, el mantenimiento de la paz entre las naciones del mundo y sus habitantes, resulta un punto de discusión y preocupación constante en la comunidad internacional. 


 


              A nivel nacional, está la Proclamación de la Paz como derecho humano y de Costa Rica como país neutral (Ley N° 9288 vigente desde el 03 de marzo de 2015), ley que otorga un rango de derecho fundamental a la paz, según lo establece el artículo 2:


 


“ARTÍCULO 2.-  La paz es un derecho humano fundamental.  El Estado promoverá, defenderá y garantizará la paz por todos los medios posibles y mediante la aplicación de su neutralidad activa en los conflictos entre Estados e internamente en los países, según lo que dispongan los tratados internacionales, sus principios y propósitos, y la ley.


Costa Rica es neutral ante todos los conflictos armados internacionales y ante todos los conflictos armados dentro de otros Estados, de conformidad con lo que disponen esta ley y el derecho internacional.


Se prohíbe la instalación, en territorio nacional, de cualquier industria para la fabricación de armas de guerra.


El Estado incluirá, por medio del Consejo Superior de Educación Pública, en sus programas de educación, principalmente preescolar, primaria y secundaria, contenidos curriculares que propugnen y cimenten la cultura de paz; para ello, se apoyará en el Instituto Costarricense de la Neutralidad, la Paz y la Democracia, así como en la Universidad para la Paz, entidad afiliada a la Organización de las Naciones Unidas, con sede principal en nuestro país, para que con esas instituciones se alienten los estudios de paz en los centros educativos y se contribuya con todo ello al establecimiento de una cultura de paz en la sociedad costarricense”.


 


              Precisamente, sobre el tema la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido en múltiples ocasiones que se trata de un valor constitucional que debe ser protegido, así:


 


“IV.- La alegada infracción a la paz como valor constitucional. Existe una base común en las alegaciones y respuestas de todos los intervinientes en este proceso, en el sentido de reconocer la existencia de la paz como uno de los  valores constitucionales que informan nuestro ordenamiento, claramente distinguible no solo mediante la comprensión sistemática de nuestro texto constitucional, sino también como "constitución viva", según denomina la doctrina aquella particular manera en que el bloque normativo constitucional es entendido y actuado en la realidad por la sociedad. Tal criterio es compartido también por la Sala pues coincide con la visión que éste órgano ha plasmado ya en diversos pronunciamientos sobre el tema.  Al respecto es claro que el pueblo costarricense, cansado de una historia de muerte, enfrentamientos, de dictadores y marginación de los beneficios del desarrollo, eligió libre y sabiamente a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, recoger el sentimiento que desde hace mucho acompañaba a los costarricenses, de adoptar la paz como valor rector de la sociedad. En esa fecha se cristaliza ese cambio histórico, se proclama un nuevo espíritu, un espíritu de paz y tolerancia. A partir de entonces simbólicamente el cuartel pasó a ser un museo o centro de enseñanza y el país adopta la razón y el derecho como mecanismo para resolver sus problemas interna y externamente. Asimismo, se apuesta por el desarrollo humano y proclamamos nuestro derecho a vivir libres y en paz. Ese día  esta nación dio un giro, decidimos que cualquier costo que debamos correr para luchar por la paz, siempre será menor que los costos irreparables de la guerra. Esa filosofía es la que culmina con la "Proclama de neutralidad perpetua, activa y no armada" de nuestro país, y los numerosos instrumentos internacionales firmados en el mismo sentido -citados en forma abundante por las partes-, como extensión de ese arraigado valor constitucional, que sirve como parámetro constitucional a la hora de analizar los actos impugnados. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que ha resaltado el valor paz como principio jurídico y político, en sus sentencias al señalar:


"... de allí que las leyes, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución..., como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc, que se configuran como patrones de razonabilidad (ver sentencia número 1739-92).


En otra sentencia refiriéndose a los valores fundamentales de la identidad costarricense:


"...pueden resumirse... en los de la democracia, el Estado Social de Derecho, la dignidad esencial del ser humano y el sistema de libertad", además de la paz ( artículo 12 de la Constitución Política), y la Justicia..." (ver sentencia número 1313-93)” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 09992-2004 de las catorce horas con treinta y un minutos del ocho de setiembre del dos mil cuatro)


 


              De forma que el derecho a la paz es un derecho de carácter programático, es decir, que requiere de desarrollo y que debe ser garantizado por el Estado por todos los medios que le sean posibles, sea mediante el establecimiento de políticas públicas, promulgación de leyes y la emisión de jurisprudencia.


 


              En este sentido, cabe apuntar que la sociedad se encuentra compuesta por múltiples grupos y que algunos de estos, por las condiciones sociales, políticas, económicas, culturales e históricas, podrían resultar ser más vulnerables que otros.


 


 


III.             ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: SISTEMA NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.


 


En primer término, encontramos que lo que se busca con el Proyecto de ley es, desde un enfoque educativo, concienciar y promover una cultura de paz, de forma que se contribuya con la atención del problema de la violencia social, en donde todos los integrantes del núcleo familiar resultan afectados, se señala que especialmente en lo referido a grupos vulnerables como los niños, niñas, adolescentes y mujeres jefas de hogar.


 


De ahí que la finalidad plasmada en el artículo 1 es que los bancos públicos comerciales y sus empresas, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Nacional de Seguros, y sus empresas subsidiarias, así como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, destinen un 25% de las partidas presupuestarias originalmente asignadas para gastos no personales para información, publicidad, relaciones públicas, comunicación y patrocinios; para “…promover una cultura de paz en los hogares costarricenses, con particular prioridad en la promoción de conductas de respeto a la integridad física, emocional, mental, afectiva y sexual de las personas menores de edad.


 


Observa este Órgano Asesor que existen problemas en cuanto al ámbito de las competencias y la finalidad del Proyecto normativo que se nos presenta a análisis.


 


En este sentido debe señalarse que mediante Ley N° 8688 (vigente desde el 19 de diciembre de 2008) se creó el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar.


 


Este Sistema se erige como una instancia de deliberación, concertación, coordinación y evaluación entre el Instituto Nacional de las Mujeres, los ministerios, las instituciones descentralizadas del Estado y las organizaciones relacionadas con la materia; y su coordinación está a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres (en adelante INAMU). Dentro de los objetivos generales del Sistema se encuentran:


 


“a) Promover políticas públicas que garanticen el cumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley N° 7499, Aprobación de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belem Do Para", de 2 de mayo de 1995; la Ley contra la violencia doméstica, N.º 7586, de 10 de abril de 1996; el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998; la Ley integral para la persona adulta mayor, N.º 7935, de 25 de octubre de 1999; la Ley general de la persona joven, N.º 8261, de 2 de mayo de 2002; la Ley N.º 8589, Penalización de la violencia contra las mujeres, de 25 de abril de 2007; la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996 y la Ley N.º 8590, Fortalecimiento de la lucha contra la explotación sexual de las personas menores de edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley N.º 4573 y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 18 de julio de 2007.


b) Brindar, a las personas afectadas por violencia contra las mujeres y/o violencia intrafamiliar, atención integral que les permita mejorar su situación, así como la recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de vida.” (Artículo 2) (Resaltado no es del original)


 


Asimismo debe destacarse que dentro de las funciones asignadas legalmente al Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, se hallan:


 


“ARTÍCULO 3.-    Funciones


Las funciones del Sistema Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar son las siguientes:


[…]


d)         Promover la creación y consolidación de redes interinstitucionales y comunitarias para el impulso de políticas locales y sectoriales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y la violencia intrafamiliar.


[…]


g)  Promover un adecuado uso de los medios de comunicación que permita contribuir a erradicar la violencia contra las mujeres y la violencia intrafamiliar.


h)  Cualesquiera otras que se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos generales del Sistema”.


 


Ahora bien, de conformidad con lo que reza el numeral cuarto de la Ley N° 8688, este Sistema se encuentra conformado por las siguientes instituciones e instancias: a) el Consejo Nacional para la Prevención y la Atención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, b) el Ministerio de Educación Pública, c) el Ministerio de Justicia y Paz, d) el Ministerio de Salud Pública, e) el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, f) el Ministerio de Seguridad Pública, g) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, h) el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, i) el Ministerio de Planificación y Política Económica, j) la Caja Costarricense de Seguro Social, k) el Instituto Mixto de Ayuda Social, l) el Instituto Nacional de Aprendizaje, m)  el Patronato Nacional de la Infancia, n) el Instituto Nacional de las Mujeres, ñ) el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, o) el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, p) el Consejo de la Persona Joven, q) la Universidad de Costa Rica, r) la Universidad Nacional de Costa Rica, s) el Instituto Tecnológico de Costa Rica, t) el Poder Judicial, u) la Red Nacional de Redes Locales de Atención y Prevención de la Violencia Intrafamiliar, v) las organizaciones privadas no gubernamentales, w) la Universidad Estatal a Distancia; y x) la Defensoría de los Habitantes Intrafamiliar.


 


Los órganos, las instituciones y las instancias enumeradas del inciso a) al p), según la letra de la Ley N° 8688, tienen el deber de participar activamente en el Sistema y de cumplir las funciones enunciadas en el artículo 3.


 


Por otro lado, el artículo 7 estatuye que el Consejo Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, coordinado por el Instituto Nacional de las Mujeres, será el órgano político superior del Sistema Nacional, y está integrado por el respectivo jerarca o su representante, de las siguientes instituciones: a) el Instituto Nacional de las Mujeres, quien preside, b) el Ministerio de Salud, c) el Ministerio de Seguridad Pública, d) el Ministerio de Educación Pública, e) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, f) la Caja Costarricense de Seguro Social, g) el Poder Judicial y el h) el Patronato Nacional de la Infancia.


 


El Sistema Nacional desarrolla sus objetivos y funciones por medio de una Comisión de Seguimiento encargada de darle seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo. También, hay una Comisión de Evaluación y Cumplimiento de Políticas que es nombrada por la Comisión de Seguimiento, con el fin de fiscalizar y evaluar el eficiente y efectivo cumplimiento, por parte de las instituciones, órganos e instancias estatales, de las políticas y los acuerdos aprobados en la Comisión de Seguimiento.


 


Tomando en consideración que el Sistema es coordinado por el INAMU y que se encuentra conformado, entre otros por el Ministerio de Educación Pública, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Patronato Nacional de la Infancia y la Defensoría de los Habitantes Intrafamiliar; y siendo una de sus funciones promover un adecuado uso de los medios de comunicación que permita contribuir a erradicar la violencia contra las mujeres y la violencia intrafamiliar; considera este Órgano Asesor que resulta innecesaria la creación de una nueva comisión a tenor del artículo 2 del texto base del Proyecto 19.467, el cual dicta:


 


“ARTÍCULO 2.- Los productos publicitarios o de información tendrán como base técnica para su desarrollo el criterio que, para el propósito, les indique una comisión compuesta por un representante del Patronato Nacional de la Infancia, que podrá ser el presidente ejecutivo o la persona que dicho jerarca designe, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Educación Pública, un representante de la Defensoría de los Habitantes y una representante del Hospital Nacional de Niños, Doctor Carlos Sáenz Herrera, designado por el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Para los efectos de la presente ley se entenderá que los entes públicos indicados en el artículo primero y que realizan actividades comerciales podrán ejecutar las campañas de promoción de una cultura de paz en los hogares costarricenses de manera integrada o por separado de la promoción comercial de sus productos. En la producción final de la publicidad o la información a emitir se indicará el nombre de la institución o instituciones auspiciantes. Asimismo, de ese veinticinco por ciento (25%) indicado en el artículo primero de la presente ley, podrán destinarse recursos al patrocinio de actividades de información, sensibilización o educación, para una cultura de paz en los hogares y en la sociedad costarricense, que organicen el Ministerio de Educación Pública, el Patronato Nacional de la Infancia, la Defensoría de los Habitantes y el Hospital Nacional de Niños Doctor Carlos Sáenz Herrera ya sean en forma conjunta o por separado.” (Resaltado no  es del original)


 


Véase que incluso, el Sistema existente supra mencionado, tiene un mayor marco de acción, pues abre la posibilidad de que puedan acreditarse ante este, las organizaciones sociales privadas sin fines de lucro, que desarrollen programas y servicios para la atención y prevención de la violencia intrafamiliar y contra las mujeres y sus familias. 


 


Así las cosas, se recomienda valorar si lo pretendido por este Proyecto de Ley, en cuanto a la emisión de un criterio técnico de los productos publicitarios o de información que resultaren, debería ser coordinado por el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, que tiene asignadas competencias en este ámbito y que es nuestro criterio, embonan con el fomento de políticas que promuevan la paz en los términos del Proyecto.


 


IV.             OBSERVACIONES TECNICO-JURÍDICAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


Habiéndose brindado ya apuntes sobre el tema de la atribución de competencias, conviene efectuar algunas consideraciones sobre el financiamiento de los programas que se pretenden crear bajo este Proyecto de Ley. En este sentido tenemos que los numerales 1 y 2 del Proyecto pretenden que:


 


ARTÍCULO 1.- Los bancos públicos comerciales y sus empresas; el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Nacional de Seguros y las empresas subsidiarias de estas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberán destinar anualmente al menos un veinticinco por ciento (25%) de los recursos presupuestados en las partidas de gastos no personales para información, publicidad, relaciones públicas, comunicación y patrocinios a la producción y difusión de campañas publicitarias destinadas a promover una cultura de paz en los hogares costarricenses, con particular prioridad en la promoción de conductas de respeto a la integridad física, emocional, mental, afectiva y sexual de las personas menores de edad.” (Resaltado no es del original)


 


Ahora bien, en lo que se refiere a la materia presupuestaria esta encuentra su marco de referencia en los numerales 176 y 180 de la Constitución Política, siendo que a tenor de estos, el Presupuesto comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la Administración Pública durante el año económico, y adicionalmente constituye el límite de acción de los poderes públicos en materia de gasto público. De forma tal que, si existieren gastos que no se encuentran autorizados presupuestariamente, no pueden ser ejecutados por la Administración.


 


En el particular, el Proyecto de Ley sometido a consulta versa sobre el presupuesto de instituciones autónomas. Sobre este tema la Constitución Política ha establecido que:


 


“ARTÍCULO 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.


(Así reformado por Ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)


 


    ARTÍCULO 189.- Son instituciones autónomas:


1) Los Bancos del Estado;


2) Las instituciones aseguradoras del Estado;


3)  Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.


 


   ARTÍCULO 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.”


 


Ahora bien, en relación a las instituciones autónomas, su presupuesto y la creación de destinos específicos, esta Procuraduría en opinión jurídica número OJ-165-2004 del 03 de diciembre de 2004 (reiterado en opinión jurídica número OJ-030-2011 del 6 de junio de 2011), ya se ha referido al principio de legalidad presupuestaria en relación a las instituciones autónomas y la injerencia de la Asamblea Legislativa para la creación de destinos específicos, así:


 


B.- EN CUANTO A LA MATERIA PRESUPUESTARIA


        Se consulta si la Asamblea Legislativa puede, por vía de ley ordinaria, modificar el presupuesto público de una entidad autónoma, estableciendo un destino específico. Asimismo se consulta en orden a la autonomía presupuestaria.


        De previo a referirnos a estos puntos procede recordar que la materia presupuestaria está cubierta por la autonomía de gobierno. Consecuentemente, está sujeta a la Ley. E igual conclusión debe señalarse respecto de la política financiera de un ente: esta es parte de su autonomía política y, por ende, está sometida a la ley. Lo que significa que el presupuesto y la política financiera de los entes deben sujetarse a las directrices que en su momento emita el Poder Ejecutivo. Lo que comprende las directrices en materia de gasto, inversión, endeudamiento:


"De lo anterior se desprende que las directrices generales, legítima y legalmente adoptadas y dispuestas por el Poder Ejecutivo en relación con el control del gasto público, son constitucionales por corresponder a materia de gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la Constitución...


Visto como está que lo concerniente a los presupuestos de la Administración Pública corresponde a materia de gobierno y que por esa característica la ley puede regular dándole facultades a la Administración central para que, respetando la autonomía constitucional de los entes descentralizados, emita directrices generales y controle su cumplimiento; lo procedente es decir que carecen de razón los argumentos de los accionantes que sostienen que estas instituciones son completamente independientes en este aspecto. Por supuesto que la idea predominante de este planteamiento tiene que ver con fines, parámetros y principios de orden constitucional o legítimamente constitucionales, como son el desarrollo social y económico del país, la equidad en la distribución del ingreso, la estabilidad del orden público económico, la planificación, la coordinación, la eficiencia, el uso racional de los fondos públicos, el saneamiento de las finanzas públicas, la transparencia, la legalidad y por supuesto, la preservación e integridad de la autonomía constitucional.


Lo que se acaba de expresar reafirma la potestad del Poder Ejecutivo para conducir la política fiscal, de acuerdo con el instrumental que le confieren la Constitución Política y la Ley. Dada esa situación, el Ejecutivo puede actuar sobre el gasto público para equilibrar las cuentas públicas, con fines macroeconómicos de estabilidad, para fortalecer la economía o disminuir la deuda pública, es decir, realizar las acciones y disponer los actos legítimos que sean necesarios para alcanzar la meta del desarrollo del país. Sin embargo, como ya se ha visto, en relación con las instituciones autónomas únicamente puede dictar directrices de carácter general. Uno de los aspectos de las acciones tiene que ver con el argumento de que se quebranta la autonomía constitucional de esos entes, al impedirles reinvertir sus utilidades y reducir o suspender sus proyectos de inversión. Tal y como se desprende de la jurisprudencia de la Sala, la Administración central puede dictar dichas directrices en relación con la inversión pública. No obstante, además de la obligada generalidad que se requiere, también debe observar otros límites. En primer lugar, el legislador ha asignado cometidos específicos a cada una de las instituciones. En consecuencia, el Ejecutivo no puede interferir en el núcleo de competencia concreta del ente, es decir, no puede obstaculizar su ámbito singular de actuación, ni variar o impedirle el cumplimiento de los fines que la ley le impuso....". Sala Constitucional, resolución N° 12019-2002 de 18 de diciembre de 2002.


        Puesto que la materia presupuestaria está sujeta a la ley, se deriva que el concepto de "autonomía presupuestaria" no puede estar referido a una libertad de disposición en orden al presupuesto. En efecto, la "autonomía presupuestaria no abarca la libertad para decidir sobre el crecimiento de los gastos ni tampoco una libertad para determinar cómo se ejecutan éstos. Por el contrario, implica la sujeción a directrices y lineamientos en la materia. Por demás, la circunstancia de que una entidad sea financiada fundamentalmente a través de transferencias de otro ente u órgano no impide considerar que tenga autonomía presupuestaria.


        Ante lo cual cabe plantearse, ¿qué significa la "autonomía presupuestaria". Este concepto está referido esencialmente a la titularidad de un presupuesto. El ente autónomo es titular de un patrimonio y de recursos propios, asignados por ley. Ello determina la necesidad de presupuestar el empleo de los recursos para la satisfacción de sus necesidades. De lo anterior se deriva un presupuesto separado de la Ley de Presupuesto dictada para el Estado. Esta ley no puede comprender ni pretender regular el presupuesto de las entidades descentralizadas.


        La autonomía presupuestaria comprende además, la ejecución autónoma del presupuesto propio. Ejecución que debe someterse a la ley. Es el ente el que toma las decisiones fundamentales en materia presupuestaria; la ejecución resulta liberada de los controles aplicables a la ejecución de la Ley de Presupuesto.


  Consecuentemente, la Ley de Presupuesto no puede contener disposiciones que regulen la actividad presupuestaria de los entes autónomos (resoluciones de la Sala Constitucional Ns. 4028-92 de 9:27 hrs. del 22 de diciembre de 1992, 7598-94 de 11:18 hrs. del 23 de diciembre de 1994, entre otras. En la resolución N° 6256-94 de 9:00 hrs. del 25 de octubre de 1994, la Sala manifestó sobre el punto:


"La inclusión de las partidas necesarias para que el Estado cancele sus aportes a la Caja Costarricense de Seguro Social, forma parte de los recursos ordinarios creados en el mismo artículo 73 constitucional, de manera que no es posible que la Asamblea Legislativa los incluya y apruebe en un presupuesto ordinario o extraordinario de la República, con la definición, a la vez, del gasto correspondiente, sustituyendo así las facultades otorgadas por Constitución a la propia Caja Costarricense de Seguro Social, sin violar los artículos 73 y 188 de la Constitución Política y los principios allí señalados. Tratándose de recursos ordinarios, solo la institución, conforme con su propia organización, puede ejercer la autonomía constitucional libremente (definición de las razones de legalidad con la oportunidad y la discrecionalidad) por medio de los presupuestos del ente, que deberán ser aprobados y fiscalizados por la Contraloría General de la República. Es decir, es la propia Constitución Política la que ha definido cuáles son los recursos financieros propios y ordinarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, al señalar que lo componen las contribuciones forzosas que deben pagar el Estado, los patronos y los trabajadores, fondos que son administrados y gobernados por la propia institución. Distinto es el caso de contribuciones extraordinarias del estado o de terceros a favor de los seguros sociales, que sí pueden llevar, por tratarse de donaciones, contribuciones o participaciones (liberalidades al fin), los fines específicos a los que están dirigidos esos recursos especiales, como por ejemplo, la construcción de un hospital, una clínica o la compra de equipo especializado….".


        Si bien la resolución se refiere a una entidad a la cual la Constitución consagra una autonomía especial, lo cierto es que la relación "Ley de Presupuesto-presupuesto entidad autónoma" sólo puede establecerse por la vía de transferencias. Corresponderá a la entidad presupuestar los fondos correspondientes, autorizando el gasto respectivo. La formulación del presupuesto corresponde al propio ente, que deberá acatar los principios constitucionales y las disposiciones legales que al efecto hayan sido emitidas.


        Ahora bien, se consulta además, si la Asamblea Legislativa puede modificar el presupuesto de una entidad autónoma. Dada dicha pregunta se impone, ante todo, recordar qué es el presupuesto. Un presupuesto es un acto político-jurídico por medio del cual se planifica el empleo de los recursos financieros de la entidad de que se trate. Instrumento de planificación, permite orientar la economía y la sociedad de conformidad con ciertos fines ("instrumento de desarrollo social y planificación de la economía del Estado" (9317-99 de 10:15 hrs. de 26 de noviembre de 1999). Como norma, el presupuesto tiene un contenido particular. Ese contenido está dado, fundamentalmente, por la autorización de gastos y la previsión de los ingresos. Importa sobre todo el efecto referido a la autorización de gastos en tanto que el presupuesto es el límite de acción en materia financiera del ente de que se trata. El presupuesto tiene un carácter limitativo desde tres puntos de vista: cuantitativo, cualitativo y temporal. Cualitativo porque la autorización del gasto no es general, por el contrario se autoriza un gasto para una finalidad determinada, conforme el principio de especialización presupuestaria (resolución N° 9992-2000 de 14:51 hrs. de 8 de noviembre de 2000). Temporal, por cuanto la autorización es por el año fiscal correspondiente. Cuantitativo porque por encima de lo presupuestado, la Administración no puede realizar gasto alguno "Es constitucionalmente prohibido para los entes públicos incurrir en gastos no autorizados en los Presupuestos, ordinarios o extraordinarios, según corresponda" (Sala Constitucional, N° 513-95 de 11:42 de 27 de enero de 1995).


        Se sigue de lo expuesto que la Administración Descentralizada no puede realizar un gasto X si no se encuentra incluido en el presupuesto debidamente aprobado. La ley ordinaria puede establecer finalidades a la Administración Descentralizada, cuya satisfacción implica erogaciones, pero no pueden ser realizadas hasta tanto no sean incluidas en el presupuesto respectivo.


        Por demás, la inclusión de esas partidas está sujeta al control de la Contraloría General de la República, órgano constitucionalmente competente para aprobar los presupuestos de los entes descentralizados y, por ende, de los autónomos (artículo 184, inciso 2, de la Constitución Política). Conforme el procedimiento presupuestario, es esta aprobación la que da validez y eficacia al presupuesto respectivo. Sin esa aprobación, todo acto de ejecución sería nulo y, por ende, ineficaz.


        Puesto que la formulación de los presupuestos de los entes autónomos corresponde a éstos en ejercicio de su autonomía administrativa (artículo 176, segundo párrafo en relación con el 188 de la Constitución Política) y dado el contenido mismo de un presupuesto, se sigue como lógica consecuencia que la Asamblea Legislativa es absolutamente incompetente para modificar el presupuesto de un ente autónomo, máxime si ese presupuesto ha sido aprobado por la Contraloría General de la República. La Ley, ordinaria o presupuestaria, no es el mecanismo para modificar un presupuesto de una institución autónoma, aún cuando podría ser que éste deba sujetarse a la ley. Sujeción a la ley presupuestaria en el caso de que el ente reciba una transferencia para X gasto, supuesto que la obligará a presupuestar la suma correspondiente para dicha finalidad. Sujeción a la ley ordinaria porque ésta puede regular la materia presupuestaria (verbi gratia La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos), además de imponer las finalidades que deben ser satisfechas por los entes públicos.


        De producirse un cambio en la situación legal del ente, que requiera una modificación presupuestaria, esta tendrá que ser formulada por el ente respectivo y aprobada por la Contraloría General de la República. Será absolutamente inconstitucional una ley que pretenda tener como efecto esa modificación y, por ende, que la erogación se produzca sin intervención del ente y del Organo Contralor. En esa hipótesis, podría considerarse que la Asamblea estaría ejerciendo una función administrativa (la formulación del presupuesto) y contralora (la aprobación del presupuesto) no atribuida constitucionalmente.


        Cabe recordar, además, que existe una diferencia esencial entre fuente de las obligaciones y fuente del gasto. La ley ordinaria puede crear obligaciones, pero por su propio contenido y objeto no puede ser fuente del gasto. El gasto sólo puede tener su fuente autoritativa en el presupuesto. Consecuentemente, no puede pagarse ninguna obligación que no tenga cobertura presupuestaria.


        En el oficio de consulta se hace referencia a la posibilidad de establecer un destino específico a un gasto.


        En nuestro medio el término "destino específico" está estrechamente relacionado con la determinación por la Asamblea Legislativa de una finalidad que debe ser financiada por los entes públicos, particularmente el Estado. Así, se determina legislativamente que la entidad deberá destinar sus ingresos a tal gasto. O bien, se precisa que de los ingresos provenientes de tal fuente se destinará X porcentaje a tal finalidad (supuesto de creación de destinos con fuente). En ese sentido, ha indicado la Procuraduría:


"El criterio de la Asesoría Jurídica enfatiza en el concepto "ley de creación del destino" utilizado en el dictamen y estima que este concepto está referido a los destinos específicos que cuentan con fuente de financiamiento. Al respecto, cabe señalar que en tanto por ley se establezca que determinados ingresos presupuestarios deben ser destinados a cubrir ciertos gastos, se está en presencia de un destino creado por ley. La diferencia estriba en que en un caso, la ley de creación señala no sólo el monto o porcentaje de los ingresos presupuestarios que se van a destinar a tal fin específico, sino que expresamente señala que tales recursos se obtendrán de un tributo específico, en tanto que en otros supuestos se destina parte de los recursos presupuestarios a X fin, sin precisar la fuente de financiamiento, lo que implica que corresponde a las autoridades encargadas de elaborar el presupuesto determinar cómo se financian. Pero en los dos supuestos estamos ante una ley que crea el destino". (Dictamen N° C-352-2001 de19 de diciembre de 2001).


        El legislador puede, en ejercicio de su potestad legislativa, determinar qué funciones o servicios tendrá determinado ente. Se entiende que al establecer tal ámbito competencial debe también definir sus recursos, particularmente si se trata de organizaciones que no ejercen actividades de índole económica y, consecuentemente, requieren financiarse con tributos o vía transferencia. En ese sentido, debe crearle rentas que serán destinadas al cumplimiento de los fines impuestos legalmente. Las rentas así creadas están afectas a los fines asignados.


        En igual forma, el legislador puede establecer tributos que graven a los entes descentralizados, incluidos los autónomos. Dado que la Sala Constitucional ha considerado constitucionalmente válido el dar un destino específico a dichos recursos, puede el legislador establecer que con los tributos que pesan sobre los entes autónomos se financiarán determinadas finalidades.


        Un aspecto más sensible está referido a la decisión legislativa de atribuir un destino específico a los recursos del ente, particularmente cuando ese destino no se encuentra dentro de su especialidad funcional. Decisión que podría poner en riesgo el cumplimiento de los fines propios del ente o bien resultar completamente irrazonable, en razón de la carga que se impone al ente.


        Es por ello que en criterio, no vinculante, de la Procuraduría, si bien el Poder Legislativo puede gravar los entes autónomos a efecto de que contribuyan con sus utilidades al financiamiento de actividades que no están dentro de su especialidad funcional, no puede directamente establecer que determinados ingresos o porcentajes de los recursos del ente deban destinarse a finalidades concretas, que escapan a la especialidad técnica de éste. Obligar a destinar un porcentaje X para una finalidad Y resulta irrazonable si con ello se afecta el cumplimiento de los fines del ente, se desmejora la prestación de los servicios públicos que le corresponden, o bien implica una carga suplementaria sobre los usuarios de esos servicios. El ente debe contar con la discrecionalidad suficiente para determinar cómo distribuye los recursos que le corresponden, en el entendido que esa formulación corresponde a las funciones asignadas y es conforme con los planes y políticas del Estado y con las propias del ente. La circunstancia misma de que escapa a la competencia del legislador asignar las partidas presupuestarias de los entes públicos, podría determinar que un destino específico genere desajustes en la distribución de los ingresos y violación al principio de proporcionalidad en relación con dicha distribución y las posibilidades reales del ente respectivo.


        No escapa a la Procuraduría que un criterio diferente podría deducirse de lo resuelto por la Sala en la consulta de constitucionalidad de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Económico de 2003. La Sala sancionó la posibilidad de que en la Ley de Presupuesto se regulara el destino de los recursos de entes distintos del Estado, pero agregó:


"En todo caso, para destinarle al CONAVI de forma específica los fondos obtenidos de los cánones que deben cancelarle los concesionarios al INCOP –concedente- se precisa de una ley ordinaria que así lo establezca, puesto que, la norma presupuestaria por su naturaleza y contenido inherente no puede disponerlo de esa forma so pena de ser francamente atípica y, por ende, inconstitucional. (resolución N° 9397-2003 de 10:12 hrs. de 5 de septiembre de 2003).


        Haciendo abstracción de la relación subyacente entre CONAVI y e INCOP, lo resuelto por la Sala podría ser interpretado como una autorización al legislador ordinario para que establezca destinos específicos a los recursos de un ente autónomo. Interpretación que la Procuraduría considera no es la correcta dado el objetivo que se pretendía con esta regulación.


 


En este sentido, no existiría impedimento para que la Asamblea Legislativa en su función ordinaria, cree destinos específicos presupuestarios para financiar programas que contribuyan al desarrollo y defensa de los derechos fundamentales, siempre y cuando se limite a las condiciones supra expuestas; pues para el caso de las instituciones autónomas que se citan en el numeral 1 el Proyecto de Ley, debe tener en consideración el legislador que los destinos específicos únicamente pueden ser creados por Ley de manera general, y no es plausible compeler a una institución autónoma a destinar un porcentaje determinado de su presupuesto para fines diferentes de aquellos que motivaron la naturaleza de su creación.


 


Se debe acotar que la ceración de un destino específico como el que pretende la Ley resulta acorde con la política del Estado en materia de derechos humanos. Así ha sido sostenido por la Sala Constitucional, la cual ha determinado que:


 


“[…] en la resolución No. 2004-014247 de las 14:10 hrs del 15 de diciembre del 2004 (opinión consultiva), el Tribunal ha seguido esta postura, adicionando la tesis de la licitud constitucional de los destinos específicos vinculados al desarrollo progresivo de los derechos fundamentales. “Bajo esta inteligencia, en la medida que los destinos tributarios específicos estén orientados a desarrollar, fortalecer y actuar los derechos fundamentales, sobre todo los de prestación, resultan sustancialmente conformes con el Derecho de la Constitución”. Dicho lo anterior, y bajo una mejor ponderación, la postura del Tribunal es que el legislador presupuestario no está vinculado por el ordinario, salvo en los casos de fondos “atados” constitucionalmente y aquellos que se destinan a financiar los programas sociales. En relación con los primeros, por imperativo constitucional. En cuanto a los segundos, porque el constituyente originario optó por un Estado social de Derecho, lo que conlleva una vinculación de los poderes públicos a esta realidad jurídica y social. Ergo, en este último caso, el Poder Ejecutivo, en la medida que los ingresos así lo permitan, tiene la obligación de financiar los programas sociales para mantener y profundizar el Estado social de Derecho. Nótese que tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como en el Protocolo de San Salvador, que adiciona los derechos económicos, sociales y culturales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se condicionan estos derechos a la disponibilidad de los recursos, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, su plena efectividad. Esta tesis se ha mantenido inalterable, puesto que aún en el voto 2011-015760 se declaró sin lugar, porque se consideró que los fondos del impuesto de ventas destinados al IFAM para financiar los gobiernos locales, no eran fondos “atados” constitucionalmente, ni tampoco tenían un destino social. Esta no es la situación de los fondos destinados al Patronato Nacional de la Infancia, según se expondrá”. (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 2013-003691 de las once horas con treinta minutos del quince de marzo del dos mil trece).


 


No obstante, la creación de un destino específico, aún y cuando busque la promoción de una cultura de paz, debe sujetarse a los mecanismos y formas establecidos para ello. En el particular, debe recordarse que el artículo 1 del Proyecto indica que  los bancos públicos comerciales y sus empresas; el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Nacional de Seguros y las empresas subsidiarias de estas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberán destinar anualmente al menos un veinticinco por ciento (25%) de los recursos presupuestados en las partidas de gastos no personales para información, publicidad, relaciones públicas, comunicación y patrocinios a la producción y difusión de campañas publicitarias destinadas a promover una cultura de paz en los hogares costarricenses, con particular prioridad en la promoción de conductas de respeto a la integridad física, emocional, mental, afectiva y sexual de las personas menores de edad.” (Resaltado no es del original)


 


Disposición que, según la tesis desarrollada líneas atrás, supondría una  contravención al principio de autonomía de las instituciones y de su presupuesto. Si bien es cierto, el legislador podría crear destinos específicos a los entes que gozan de autonomía estatal, a efecto de que contribuyan con sus utilidades al financiamiento de actividades que no están dentro de su especialidad funcional; por otro lado el legislador está impedido para disponer específicamente que determinados ingresos o porcentajes de los recursos del ente deberán destinarse a finalidades, que no corresponden a la especialidad técnica de estas instituciones.


 


En este sentido, el ente autónomo tiene la discrecionalidad suficiente para determinar cómo distribuye los recursos que le corresponden, a tenor de las funciones que le han sido asignadas y debe ajustarlas asimismo a sus propios planes de trabajo y las políticas del Estado.


 


Así las cosas, el planteamiento de un destino específicos como el que se busca dentro del Proyecto de Ley, deberá ser planteado de manera tal que cada una de las instituciones autónomas que se pretenden involucrar en la iniciativa, tengan la discrecionalidad de determinar el porcentaje que pueden destinar a promover la paz, sin poner en peligro el cumplimiento de sus fines y con la salvedad de que deberán incluir el mismo, para aprobación de la Contraloría General de La República, como en derecho corresponde.


 


De acuerdo con lo anterior, el precepto legal del proyecto que nos ocupa podría contener vicios de inconstitucionalidad, ya que le impone la obligación a instituciones autónomas de destinar un 25% de los recursos presupuestados en las partidas de gastos no personales para información, publicidad, relaciones públicas, comunicación y patrocinios; para así promover una cultura de paz.


 


Por tal motivo, se recomienda cambiar la naturaleza imperativa de la norma por una facultativa, es decir, cambiar el “deberá destinar” por el “podrá destinar”.


 


Adicionalmente a lo señalado, existirían problemas en cuanto al ámbito de las competencias y la finalidad del Proyecto. Véase que la Ley N° 8688 que creó el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, también incorpora el contenido presupuestario para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esa Ley en el numeral tercero, dentro de las cuales como ya se dijo se encuentran el promover la creación y consolidación de redes interinstitucionales y comunitarias para el impulso de políticas locales y sectoriales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y la violencia intrafamiliar; y promover un adecuado uso de los medios de comunicación que permita contribuir a erradicar la violencia contra las mujeres y la violencia intrafamiliar.


 


Para desarrollar estas actividades de promoción, el artículo 16 de la Ley de cita, estatuye que:


 


“ARTÍCULO 16.-  Recursos destinados por las instituciones pertenecientes al Sistema. Todas las instituciones integrantes del Sistema podrán incluir, en sus respectivos planes anuales operativos, las acciones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que les sean definidas por esta Ley y demás leyes específicas en la materia.  Para este fin, las instituciones podrán contemplar los recursos necesarios en sus presupuestos ordinarios  anuales y extraordinarios”. (Subrayado no es del original).


 


Por lo anterior, sugiere este Órgano Asesor, que el legislador considere la posibilidad de integrar las instituciones enumeradas en el artículo primero del Proyecto de Ley, dentro del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, que ya existe; y se plantee la posibilidad de efectuar reformas a Ley N° 8688, para que se consolide el destino específico que se pretende con el Proyecto de Ley que se consulta, sin crear una dispersión en la atribución de competencias.


 


 


V.                CONCLUSIÓN


 


Considera este órgano técnico consultivo que el texto del proyecto de “Ley para el financiamiento de programas para la promoción de una cultura de paz en los hogares costarricenses”, que se tramita bajo el expediente N° 19.467, presenta eventuales problemas de constitucionalidad, fondo y de técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar.


 


Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                        Karen Quirós Cascante   


Procuradora                                                  Asistente de Procuraduría


 


 


 


GRF/KQC/kpm


 


 




[1] Cabanellas de Torres, Guillermo; Cabanellas de las Cuevas Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 18° Edición, Buenos Aires Argentina, 2006, pág. 286