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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 101
 
  Dictamen : 101 del 02/05/2016   

2 de mayo de 2016


C-101-2016


 


Doctor


Helio Fallas Venegas


Ministro


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DM-0559-2016 de 29 de marzo de 2016 (recibido el 1° de abril de 2016 en la oficina de recepción de documentos), mediante el cual presenta formal recurso de reconsideración contra el dictamen C-049-2016 de fecha 4 de marzo de 2016, recibido en el despacho ministerial el día 10 de marzo de 2016, según consta en sello impreso en la copia del documento.


 


            Considera el señor Ministro que partiendo de la “potestad tributaria” o “poder tributario”, y legitimado en los artículos 18 y 33 de la Constitución Política, todos los ciudadanos estamos obligados a contribuir con los gastos públicos, según la capacidad económica de cada uno. Aparte de ello, afirma que con fundamento en el inciso 13) del artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la creación, modificación extinción y reducción de los tributos constituye una potestad exclusiva de la Asamblea Legislativa, así como la determinación de los elementos formales, responsabilidades de los obligados tributarios y todas aquellas exenciones, exoneraciones, reducciones tarifarias y otros beneficios tributarios en favor de los obligados. Considera que salvo el procedimiento establecido en el artículo 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual estipula que la condonación de la obligación principal, entendida como perdón de la deuda, solo puede hacerse mediante ley general, y para el caso de las obligaciones accesorias, procede su ejercicio por parte de la Administración Tributaria , siempre y cuando la resolución administrativa que así lo disponga se ajuste a la ley habilitante. La ley habilitante, a juicio del señor Ministro, es aquella que otorga la condonación de la obligación principal, y a su vez, autoriza la emisión de la resolución administrativa por parte de la Administración Tributaria, para condonar obligaciones accesorias. Manifiesta el señor Ministro, que comparte el criterio de la Dirección General de la Tributación, en cuanto a que es potestad del legislador establecer las causas de extinción de la obligación tributaria, condonación, por lo que sigue siendo potestad del legislador establecer la forma y las condiciones en que la Administración Tributaria puede, mediante resolución administrativa debidamente fundada, conceder la condonación de las obligaciones accesorias. Argumenta el señor Ministro, que el artículo 20 del Reglamento de Procedimientos Tributario establece una prohibición legal de condonar deudas por tributos, excepto por una causa demostrada de error imputable a la Administración, en el caso de los intereses: es decir, que la Administración Tributaria solo podrá condonarlos si existiera el requisito previo de una norma legal específica que le habilite para emitir la resolución administrativa debidamente fundamentada en el error cometido. Con fundamento en lo expuesto el señor Ministro considera que el dictamen C-049-2016, no se ajusta a derecho, toda vez que al disponer que si bien el error de la administración es uno de los motivos por los cuales la Administración Tributaria puede condonar obligaciones accesorias. Más no es el único, no solamente deja abierta una posibilidad que el legislador no ha dispuesto como facultad para la Administración Tributaria, sino que contraviene el principio de reserva de ley.


 


            De previo a referirnos a los argumentos del señor Ministro, valga indicar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los dictámenes que emita la Procuraduría General de la República, constituyen jurisprudencia administrativa y son de carácter obigatorio. Dice el artículo:


 


“ARTÍCULO 2º.-DICTAMENES:


Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.


 


            No obstante, el legislador en el artículo 6 de la Ley, establece expresamente el procedimiento, para que los consultantes puedan apartarse del criterio emitido por la Procuraduría.  Dice en lo que interesa el artículo:


 


“ARTÍCULO 6º.-DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior”.


 


            Como bien se desprende de la norma de cita, los dictámenes admiten el recurso de reconsideración, mismo que debe ser presentado dentro de los 8 días siguientes a la notificación. En el caso que se analiza, según consta en el expediente respectivo, el dictamen C-049-2016 fue debidamente notificado al despacho ministerial el día 10 de marzo del 2016, en tanto la solicitud de reconsideración fue recibida en la oficina de recepción de documentos el 1° de abril de 2016, es decir cuando había transcurrido sobradamente  el plazo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 6815 para solicitar la reconsideración  del criterio emitido.


 


            Sin perjuicio de lo dicho, esta Procuraduría analizará de oficio el dictamen C-049-2016 a fin de determinar si se lleva razón el señor Ministro de Hacienda en su argumentación.


 


            El argumento principal del señor Ministro es que el dictamen C-049-2016 emitido por la Procuraduría no se ajusta a derecho, por cuanto se le está concediendo a la Administración Tributaria una facultad que el legislador no contempla, y que por ende contraría el principio de legalidad tributaria.


 


            Sobre el particular, tal y como se indica en el dictamen cuya reconsideración se solicita, la decisión de la Administración Tributaria de condonar los extremos accesorios de la obligación tributaria mediante resolución administrativa es una medida excepcional, por lo que corresponde a ésta no solo valorar, sino fundamentar técnicamente la condonación de los adeudos, conforme a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia favorables al erario público. Ello implica, que no es una obligación de la Administración Tributaria el conceder la condonación de extremos accesorios de manera indiscriminada como parece entenderlo la Administración Tributaria, por cuanto el pago de tales extremos es la regla.


 


            En todo caso, la Procuraduría General de la República resalto lo indicado en el artículo 50 de la ley, y por ende, indicó que debe revisarse el reglamento vigente y su conformidad  con la ley; de suerte que según lo resuelto, en modo alguno se insinúa ni la desaplicación ni violación al principio de legalidad tributaria, como lo afirma el señor Ministro.


 


            No lleva razón entonces el señor Ministro al afirmar, que el dictamen C-049-2016 es contrario a derecho, y por ende contraviene el principio de legalidad tributaria, por cuanto es el mismo artículo 50 el que marca la pauta para la condonación como medio de extinción de la obligación tributaria y los extremos accesorios.


 


Consecuentemente se confirma en un todo lo expuesto en el dictamen C-049-2016.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


JLMS/Kjm


Código N° 4710-2016