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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 08/06/2016   

8 de junio de 2016 


C-131-2016


 


Señor


Carlos E. Monge Monge


Presidente Ejecutivo


Consejo Nacional de Producción


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, me refiero a su oficio PE-242-14 de fecha 20 de agosto de 2014, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico sobre los alcances del cobro del canon en razón del monopolio de la Fábrica Nacional de Licores (Fanal), establecido en el artículo 443 del Código Fiscal, propiamente en cuanto la compra de alcohol para fines  licoreros, por parte de aquellas personas físicas  y jurídicas que importen el alcohol etílico para ser utilizado en la elaboración de bebidas alcohólicas, así como respecto de aquellas personas físicas y jurídicas que sin ser concesionarias importan materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas.


 


Se adjunta a la presente consulta el criterio legal vertido por los Licenciadas Érika Lobo Matamoros Asesora Legal de la Fábrica Nacional de Licores y Silvia Sibaja Villalobos Directora de la Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Producción, en el cual se llega a las siguientes conclusiones:


 


1.            Que de los criterios emitidos por la Procuraduría General de la República citados al respecto, podemos concluir que el monopolio es extensible a la elaboración de bebidas alcohólicas, su comercialización, e inclusive la importación de alcohol, ron o concentrados de bebidas alcohólicas, ya que esa es una actividad que los particulares están en posición de realizar en forma lícita, únicamente previa concesión otorgada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción.


2.            Que la producción de alcohol etílico para fines licoreros e industriales, así como la fabricación y la elaboración de bebidas alcohólicas son monopolio del Estado reservados exclusivamente a la Fábrica Nacional de Licores, por lo que en razón de ese monopolio los particulares no son libres para elaborar bebidas alcohólicas, lo que nos lleva por ende a concluir que la importación de alcohol etílico, rones crudos o concentrados de bebidas alcohólicas que los concesionarios realicen, deben cancelar el canon establecido reglamentariamente al momento de la importación.


3.            Que los particulares no concesionarios que han importado alcohol etílico, rones crudos o concentrados de bebidas alcohólicas para la elaboración de bebidas alcohólicas han transgredido el ordenamiento jurídico del artículo 443 y 444 del Código Fiscal, y deben cancelar el canon vigente para las compras de materia prima establecidas vía reglamentaria en el momento de la importación.


4.            Que la Institución deberá realizar las respectivas gestiones de cobro administrativo para recuperar el canon que debió cancelar ese tercero al momento de la importación.


5.            En caso de no prosperar las gestiones cobratorias en sede administrativa para recuperar el canon no cancelado por los particulares, deberá entonces la Institución proceder con la constitución de órganos directores para implementar procedimientos administrativos ordinarios de carácter civil contra las personas físicas o jurídicas que importaron la materia prima al margen de la ley, con el respectivo otorgamiento del debido proceso y el derecho de defensas a éstas.


 


 


I.                   MARCO JURIDICO


 


A.    Sobre el monopolio que ejerce la Fábrica Nacional de Licores


 


A efectos de resolver la presente consulta, resulta menester analizar el marco jurídico, del cual deriva el monopolio de los licores en Costa Rica y las normas que regulan lo concerniente al otorgamiento de concesiones para la elaboración de bebidas con contenido alcohólico.


 


            Dos normas, adquieren relevancia para el análisis, a saber: los artículos 443 y 444 del Código Fiscal, que en lo conducente disponen:


 


“Artículo 443- Son artículos estancados, el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe. De lo anterior se exceptúan la cerveza, los vinos elaborados mediante fermentación natural de frutas cuyo contenido alcohólico no exceda de un doce por ciento (12%), y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias alimenticias como huevo, leche, azúcar y maicena, siempre que estos productos estén sometidos a una reglamentación especial. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio regulará la elaboración de alcohol y será el organismo responsable de emitir las políticas de desarrollo de esta actividad, de conformidad con el siguiente esquema sectorial:


a) La producción y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y para la exportación, corresponderán a la Fábrica Nacional de Licores, la cual regulará esta actividad de acuerdo con la legislación vigente.


b) El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá autorizar a productores privados o estatales la producción de alcohol para fines carburantes. Sin embargo, únicamente la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., estará facultada para regular, controlar y comercializar este producto, por medio de las gasolineras. En el caso de que éstas no cuenten con las condiciones necesarias para comercializar este alcohol, el citado ministerio les exigirá efectuar las modificaciones correspondientes. Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. para que financie estas modificaciones.


El Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijará el precio de este alcohol.


c) El alcohol metílico, propílico, butílico, amílico y otros, excepto el etílico, y los polialcoholes, alcoholes de función compleja y similares, podrán ser producidos y exportados por entidades privadas, siempre y cuando no sean producidos por la Fábrica Nacional de Licores.


ch) Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio emitir las directrices en materia de producción de alcoholes de cualquier tipo. En virtud de lo anterior, le corresponde regular el porcentaje de mieles destinados al consumo interno para uso alimenticio e industrial, así como las cuotas mínimas de alcohol para consumo interno y las cuotas mínimas de melaza necesarias para la ganadería nacional y para el abastecimiento de la industria productora de alimentos concentrados para animales.


d) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del inciso a) de este artículo, los ingenios azucareros y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar podrán producir y exportar todo tipo de alcoholes. Cuando sean para consumo interno deberán ser vendidos exclusivamente a la Fábrica Nacional de Licores. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar deberán controlar la calidad de los alcoholes para exportación”.


(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7197 de 24 de agosto de


1990).


(NOTA: Derogados los incisos c) y d), en lo que a licencias de exportación de alcoholes se refiere, por el inciso b) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).


“Artículo 444- El monopolio de estos artículos se explotará por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de este título pero el Ejecutivo podrá arrendar a particulares la explotación del monopolio, o simplemente la elaboración de licores. (La negrilla no es del original)


 


Esta Procuraduría partiendo del análisis de los artículos transcritos, en su oportunidad manifestó:


 


“(…) La Fábrica es una unidad productora de licores y alcoholes etílicos, actividad en la cual explota el monopolio estatal en la materia. En razón de ese monopolio, los particulares no son libres para fabricar licores y la Fábrica lo hace en virtud de una expresa disposición legal.


En este aspecto, es claro que el monopolio incluye e incorpora, necesariamente, para no hacerlo nugatorio, la fase de comercialización, la cual se manifiesta mediante los contratos que se han venido suscribiendo con las empresas autorizadas para la elaboración de licores a base del alcohol o de los rones crudos adquiridos a la Fábrica Nacional de Licores; el monopolio es extensible además a la elaboración de licores y su comercialización, ya que es esa una actividad que los particulares están en posición de realizar de forma lícita, únicamente previa "concesión" otorgada por el Consejo Nacional de Producción.


Esas actividades de producción, elaboración y comercialización conciernen el alcohol para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y la exportación. Se definen como productos estancados y, por ende, objeto de monopolio, el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe, de las cuales se exceptúan la cerveza, ciertos vinos y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias alimenticias.” (C-030-1999 de 2 de febrero de 1999. El subrayado no es del original).


 


            El monopolio estatal en la producción y destilación de alcoholes y algunos de sus derivados es uno de los más antiguos que tiene el Estado costarricense, y deriva del artículo 443 del Código Fiscal en relación con el 444 del mismo cuerpo legal. Es decir,  la producción de licores con las salvedades que la propia ley establece, ha sido reservada a la Fábrica Nacional de Licores, asimismo las actividades comprendidas dentro del monopolio licorero son la producción y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y la exportación.


 


            Los productos estancados y reservados con carácter monopólico en favor del Estado a través de la Fábrica Nacional de Licores son el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe, de las cuales se exceptúan la cerveza, ciertos vinos y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias alimenticias.


 


Nuestra legislación permite que determinadas personas físicas o jurídicas participen en la elaboración de bebidas alcohólicas a partir del alcohol que suministra la Fábrica Nacional de Licores, autorización  que deriva del artículo 444 del Código Fiscal. No obstante, dicha participación no implica una apertura absoluta del mercado de producción; lo anterior por cuanto la elaboración de licores por parte de los particulares no es posible si no es con base en una concesión estatal.  Es decir, el Estado mediante la figura de la concesión faculta a un tercero la prestación de un servicio público-elaboración de licores, razón por la cual los particulares sólo pueden elaborar, más no fabricar licores. Sin embargo, la elaboración de licores debe de realizarse exclusivamente con los licores o alcoholes etílicos que la FANAL les suministre. Por ende, el "concesionario" no puede en principio, adquirir alcoholes etílicos de proveedores extranjeros para producir bebidas alcohólicas en el país; por cuanto el monopolio sobre las bebidas alcohólicas ha sido reservado, tal y como se indicó, exclusivamente en favor de la Fábrica Nacional de Licores.En consecuencia, el "concesionario" no podría importar alcoholes para producir licores.


 


Como corolario se tiene entonces, que el monopolio que ejerce el Estado en la fabricación de licores ha sido reservado a la Fábrica Nacional de Licores y comprende actividades como la fabricación, elaboración y comercialización de licores. Por consiguiente, le corresponde en forma exclusiva a la Fábrica Nacional de Licores la venta de los productos que fabrica, lo cual  comprende tanto los productos finales vendidos al comercio en general, como la venta de licores a granel, de alcoholes o rones crudos a los concesionarios para la elaboración de licores.


 


B.              De la Reglamentación de la concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas y la fijación del canon


 


            A tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 2035 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción), le corresponde al Consejo Nacional de Producción administrar, por medio de la Fábrica Nacional de Licores el monopolio de los licores nacionales. Dice en lo que interesa el artículo:


“ARTICULO 50.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de licores nacionales y la Fábrica Nacional de Licores pertenezca al Consejo Nacional de Producción, éste la administrará como una unidad adscrita al Consejo, a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente para bastarse por sí misma, en lo administrativo”.


 


            Como se indicó supra, a tenor del artículo 443 del Código Fiscal, dentro del monopolio estatal en materia de licores, corresponde a la Fábrica Nacional de Licores con las salvedades que la ley establece, la producción de licores y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y la exportación, y dentro de los productos estancados y reservados a favor del Estado, están el agua ardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento utilizado para obtenerla con las salvedades que la ley. No obstante, de conformidad con el artículo 444 del Código Fiscal, el legislador permite otorgar concesiones a particulares para la elaboración de licores, sin que ello, tal y como se dijo no implica una apertura absoluta del mercado de la producción de licores.


 


Si bien ésta Procuraduría mediante dictamen C-397-84 manifestó que el artículo 444 del Código Fiscal, había sido parcialmente derogado por lo dispuesto en el Transitorio IV de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, que prohibía el otorgamiento de concesiones a particulares para la fabricación de licores hasta que no se hubiera aprobado el proyecto de Ley Reguladora del Monopolio de Licores y Constitutiva de la Destilería Nacional, es lo cierto que dejó claramente establecido que sí era factible otorgar concesiones para la elaboración de licores, por cuanto ello desde el punto de vista técnico es diferente al proceso de fabricación de licores, posición que posteriormente fue confirmada mediante dictamen C-076-96 y C-233-2008, al considerar que  la dilución de concentrados de licor constituye un proceso de elaboración de bebidas alcohólicas, proceso que si estuviera en manos de particulares requiere del otorgamiento de concesión, criterio que se mantuvo en el dictamen C-036-2013.


Debe tenerse presente que las actividades comprendidas dentro del monopolio licorero son  la fabricación  y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y la exportación, por su parte los productos estancados y reservados con carácter de monopolio en favor del Estado a través de la Fábrica Nacional de Licores son el agua ardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada  en el país, cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe, de las cuales se exceptúan la cerveza, ciertos vinos y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias alimenticias.  Ello permite afirmar, que la elaboración de licores por terceras personas, que se haga a partir de la adquisición de materia prima a la FANAL, como aquella que se realice a partir de la importación de alcoholes y rones crudos, son consideradas como actividades lícitas, en el tanto esa actividad monopolística, haya sido concedida por el Estado, de suerte entonces, que resultaría ilícita la elaboración y comercialización de alcoholes o licores fabricados por terceros no autorizados.


 


            Como corolario de lo expuesto hasta aquí, puede afirmarse que la elaboración de bebidas alcohólicas puede ser realizada por terceras personas, siempre y cuando exista de por medio una concesión administrativa, correspondiendo a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, otorgar dicha concesión y establecer en el contrato respectivo las facultades y obligaciones que corresponden al concesionario, tal y como lo indicó la Procuraduría General en el  dictamen C-076-96, con respecto al contrato de concesión. Dijo al respecto la Procuraduría:


 


“Los contratos que el Consejo Nacional de la Producción suscribe con los particulares concesionarios para la elaboración de licores, contemplan un doble aspecto: en primer término regulan lo concerniente a la concesión propiamente dicha, estableciendo las cláusulas o condiciones que van a regular dicha concesión (plazo y canon o retribución a cargo del concesionario en favor del concedente, por ejemplo). Por otra parte, en virtud de que lo que se otorga en concesión a los particulares es la elaboración y no la producción de licores, FANAL se compromete a vender, bajo ciertas condiciones que son propias del régimen de monopolio, los productos “base" que los concesionarios requieren para elaborar los licores cuya concesión les ha sido otorgada”.


 


Si bien, la elaboración de licores pueden ser realizada por terceras personas bajo la figura de la concesión, debe el Consejo Nacional de Producción establecer un canon, ello según recomendaciones que en su oportunidad hizo la Contraloría General de la República, quien consideró que no existía fundamento legal para arrendar gratuitamente a los particulares la elaboración de licores (Oficio N° 15902 de 27 de diciembre de 1988)


    


            Así, el Consejo Nacional de Producción emitió el “Reglamento para la Concesión de Licores en Fanal” (Gaceta 190 de 03 de octubre de 1997), en el cual se estableció en el artículo 11 el cobro del canon. Dice en lo que interesa el artículo 11:


“El concesionario desde el momento en que se apruebe la concesión deberá pagar este derecho, consistente en un 10% del valor del alcohol a comprar, de acuerdo al programa de necesidades de alcohol (cuota aprobada) y al precio establecido por la Junta Directiva. En todo caso, al final de cada período FANAL hará los ajustes con relación a la venta real efectuada”.


    


            Del artículo trascrito, se advierte que si bien el Consejo Nacional de Producción, reguló lo concerniente al canon, contempló solo un supuesto, a saber la compra  de la materia prima a la Fábrica Nacional de Licores, dejando por fuera la importación de alcoholes, rones y concentrados por parte de los concesionarios para la elaboración de bebidas alcohólicas que es parte del monopolio de la Fábrica Nacional de Licores.


    


            El reglamento en mención se deroga, y se emite un nuevo “Reglamento sobre la Concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas de FANAL” (Gaceta N° 225 de 19 de noviembre de 2009), que en lo que interesa dispone:


 


“Artículo 20. —Del pago del Canon por derecho de Concesión. La concesionaria desde el momento en que se encuentre refrendada la concesión, deberá pagar a FANAL un canon por el arriendo de la actividad monopolística reservada exclusivamente para ésta, de conformidad con el artículo 443 del Código Fiscal, correspondiente a un 15% con base en los mililitros de alcohol absoluto presentes en cada bebida alcohólica de la siguiente manera:


a)        En el caso de las ventas de FANAL, directamente en la factura por venta de alcohol, ron y/o concentrados de bebidas alcohólicas. La fórmula para aplicar al canon es la siguiente: Volumen en mililitros de la materia prima * Grado Alcohólico * Valor actual de mililitro de alcohol absoluto, según Ley Nº 7972 de acuerdo al grado alcohólico del producto * Valor de Canon (15%).


b)        En el caso de las importaciones de alcohol, ron y / o concentrados de bebidas alcohólicas, directamente en Aduanas con base en la declaración aduanera, o en la FANAL a partir de la presentación de dicha declaración. Con este documento se realiza el cálculo de los mililitros de alcohol absoluto importados aplicando la siguiente fórmula: Volumen en mililitros de la materia prima importada * Grado Alcohólico * Valor actual del mililitro de alcohol absoluto, según Ley Nº 7972 en su grado equivalente a 15º a 30º * Valor del Canon (15%).


Por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrado por la concesionaria, de que el pago por concepto de arriendo no se realizará en la Aduana, la concesionaria de conformidad con el artículo 12 inciso f) del presente Reglamento, procederá a efectuar dicho pago a la FANAL, de acuerdo con la cantidad de alcohol, ron y concentrado de bebidas alcohólicas, declaradas bajo la fe de juramento dentro del plazo de los 10 días hábiles, contados a partir de la importación autorizada por FANAL, sin perjuicio de que mediante el informe mensual de consumo que debe presentar a la FANAL, según artículo 20 del presente Reglamento, se determine una mayor cantidad de materia prima importada, lo que dará sustento a la FANAL para proceder con los ajustes financieros y le requerirá a la concesionaria el pago del canon referido a las importaciones, y ésta deberá cancelarlo dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la comunicación escrita del monto.


Lo anterior no excluye la potestad de la FANAL para resolver el contrato de concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas, por incumplimiento de los términos bajo los cuales fue autorizada la importación, así como de la evasión del pago de canon por concepto de arriendo de la actividad monopolística”.


 


            Finalmente el Consejo Nacional de Producción reforma el artículo 20 del reglamento de cita (Gaceta N° 209 de 30 de octubre del 2013) en cuando a la forma de cálculo del canon, y dispone lo siguiente:


 


“Artículo 20.- Del pago del canon por derecho de concesión. La concesionaria desde el momento en que se encuentre refrendada la concesión, deberá pagar a FANAL un canon por el arriendo de la actividad monopolística reservada exclusivamente para ésta de conformidad con el artículo 443 del Código Fiscal, correspondiente a un 3% con base en los mililitros de alcohol absoluto presentes en cada bebida alcohólica de la siguiente manera:


a)                 En el caso de las ventas de FANAL, directamente en la factura por venta de alcohol, ron y/o concentrados de bebidas alcohólicas. La fórmula para aplicar el canon es la siguiente: Volumen en mililitros de la materia prima *Grado Alcohólico* Valor actual de mililitro de alcohol absoluto, según Ley N° 7972 de acuerdo al grado alcohólico del producto*Valor de Canon (3%).


b)                 En el caso de la elaboración de bebidas alcohólicas cuya materia prima obedezca a importaciones de alcohol, ron y/o concentrados de bebidas alcohólicas, directamente en Aduanas con base en la declaración aduanera, o en la FANAL a partir de la presentación de dicha declaración. Con este documento se realiza el cálculo de los mililitros de alcohol absoluto importados aplicando la siguiente fórmula: Volumen en mililitros de la materia prima importada* Grado Alcohólico*Valor actual del mililitro de alcohol absoluto, según Ley N° 7972 de acuerdo al grado alcohólico del producto*Valor del Canon (3%).


c)                 Por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrado por la concesionaria, de que el pago por concepto de arriendo no se realizará en la Aduana, la concesionaria de conformidad con el artículo 12 inciso f) del presente Reglamento, procederá a efectuar dicho pago a FANAL, de acuerdo con la cantidad de alcohol, ron y concentrado de bebidas alcohólicas, declaradas bajo la fe de juramento dentro del plazo de los 10 días hábiles, contados a partir de la importación autorizada por FANAL, sin perjuicio de que mediante el informe mensual de consumo que debe presentar a la FANAL, según el artículo 20 del presente Reglamento, se determine una mayor cantidad de materia prima importada, lo que dará sustento a la FANAL para proceder con los ajustes financieros y le requerirá a la concesionaria el pago del canon referido a las importaciones, y ésta deberá cancelarlo dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir de la comunicación escrita del monto.


d)                 Lo anterior no excluye la potestad de la FANAL para resolver el contrato de concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas, por incumplimiento de los términos bajo los cuales fue autorizada la importación, así como de la evasión del pago del canon por concepto de arriendo de la actividad monopolística.


La modificación le es aplicable a los concesionarios cuya concesión le fue otorgada al amparo del Reglamento en la materia, publicado en la Gaceta número 225 del jueves 19 de noviembre del 2009 y sus reformas, a partir de la publicación en la Gaceta de la presente modificación o reforma.”


                                                                                                                    


            Cabe indicar, que con la emisión del nuevo reglamento del 19 de noviembre del 2009 y la reforma de fecha 30 de octubre de 2013, el Consejo Nacional de Producción regula lo concerniente al pago del canon por concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas, cuando la materia prima sea adquirida de proveedores extranjeros.


II.                ANALISIS DE FONDO:


 


            Habiendo deslindado el marco jurídico que se debe considerar resolveremos  los puntos consultados.


 


Como se indicó al analizar el marco jurídico, de la relación de los artículos 443 y 444 del Código Fiscal deriva el monopolio de la Fábrica Nacional de Licores en la producción ( fabricación) y el uso de alcohol etílico para fines licores e industriales, así como la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y la exportación. Lo anterior permite afirmar que los particulares no pueden producir ni usar el alcohol etílico para fines licoreros e industriales, sin previa concesión de parte del Consejo Nacional de Producción, independientemente si adquieren la materia prima de la Fábrica Nacional de Licores o de proveedores extranjeros, toda vez que en la inteligencia de las normas relacionadas, los particulares no son libres de fabricar y elaborar licores, prohibición que se hace extensible también a la comercialización como consecuencia directa de la fabricación y elaboración de bebidas alcohólicas.


 


Partiendo de lo anterior, el reglamento emitido por el Consejo Nacional de Producción en el 3 de octubre de 1997, dejó abierto un portillo que atentaba contra el monopolio que ostenta la Fábrica Nacional de Licores en la fabricación y elaboración de bebidas alcohólicas, al no contemplar el pago del canon a aquellas personas físicas o jurídicas que elaboraran bebidas alcohólicas con materia prima adquirida de proveedores extranjeros, situación que fue subsanada con la emisión del reglamento del 19 de noviembre del 2009 y su reforma emitida el 30 de octubre del 2013, que si contempla la obligación de  pagar el canon para los importadores de materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas.


 


Teniendo en cuenta lo dicho, a fin de establecer la responsabilidad de las personas físicas que elaboren bebidas alcohólicas, se dan dos momentos: de 1997 al 2009, en que se impone la obligación de pagar el canon a los concesionarios que adquieran materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas, excluyendo de dicha obligación –por omisión- a los importadores de materia prima por el arriendo de la actividad monopolística, y del 2009 en adelante, que se previó el pago del canon para los importadores de materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas.


 


Independientemente que conforme al artículo 444 del Código Fiscal personas físicas o jurídicas puedan elaborar bebidas alcohólicas partiendo de materia prima adquirida de la FANAL o de proveedores extranjeros, debe mediar una concesión otorgada por el Consejo Nacional de Producción. Ello implica, que tanto la elaboración de bebidas alcohólicas como la comercialización de las mismas, sin que medie concesión, convierte la actividad en ilícita e ilegal. Siendo así, el Consejo Nacional de Producción en el período comprendido entre 3 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 2009 no puede determinar el canon a cargo de aquellas personas físicas o jurídicas que elaboraron y comercializaron bebidas alcohólicas a partir de materia prima adquirida de proveedores extranjeros, aun cuando hubiere mediado una concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas, ello por cuanto se trata de un supuesto no contemplado en la reglamentación vigente en ese período. Además, hay un tema de prescripción en caso de que el cobro procediera.


 


En cuanto a la pregunta, de si el canon que se cobra a las personas físicas o jurídicas que sí gozan de una concesión otorgada a su favor para la elaboración de bebidas alcohólicas, ha de ser cubierta cuando dicha materia prima no es proporcionada por FANAL, sino importada ya sea con o sin autorización de la institución, valga indicar, que de conformidad con el reglamento vigente a partir del 19 de noviembre del 2009, concretamente en el inciso b) del artículo 20 se dispone la obligación de los importadores de materia prima para la elaboración de   bebidas alcohólicas de pagar el canon, y expresamente se establece tanto en el inciso b) como en el c) el procedimiento para determinar el monto del canon. Cabe resaltar, que en el artículo 20 no sólo se establece la obligación de pagar el canon, sino también se establece como sanción, la resolución contractual cuando se incumplen los términos bajo los cuales se autorizó la importación de materia prima. Ahora bien, con mucho más razón, la Fábrica Nacional de Licores, está facultada para resolver el contrato de concesión cuando el concesionario realice importaciones de materia prima no autorizadas, y por ende a cobrar el canon dejado de pagar.


 


 


III.             CONCLUSIONES:


                                                                             


            Con fundamento en todo lo expuesto, esta Procuraduría concluye que:


 


1-                  De conformidad con los artículos 443, 444 del Código Fiscal y 50 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, las personas físicas o jurídicas pueden elaborar bebidas alcohólicas a partir de materia prima adquirida de la FANAL o de proveedores extranjeros, siempre y cuando medie concesión otorgada por el Consejo Nacional de Producción, ello por cuanto los particulares no son libres para elaborar bebidas alcohólicas.


 


2-                  Las personas físicas y jurídicas a quienes se le otorgue la concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas a partir de materia prima adquirida de la FANAL o de proveedores extranjeros están obligados a pagar el canon establecido en el Reglamento sobre la Concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas.


 


3-                  Las personas físicas y jurídicas que importen materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas sin que se les haya otorgado concesión, realizan una actividad ilícita al violentar lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código Fiscal, y como tal debe de ser denunciada por el Consejo Nacional de Producción a fin de que se establezca la responsabilidad civil y penal que corresponda.


 


4-                  Consecuentemente el Consejo Nacional de Producción no puede determinar el canon si no ha mediado una concesión para el arriendo de la actividad monopolística de la Fábrica Nacional de Licores, tal como lo afirma la Dirección Jurídica institucional en su informe jurídico.


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


JLMS/Kjm


Código: 11186-2014