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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 077 del 30/06/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 077
 
  Opinión Jurídica : 077 - J   del 30/06/2016   

30 de junio de 2016


OJ-077-2016


 


Señor


Franklin Corella Vargas


Diputado


Partido Acción Ciudadana


Asamblea Legislativa de Costa Rica


 


Estimado Señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su Oficio PAC-FCV-019-16-17 de fecha 16 de junio de 2016, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:


 


“Me dirijo a usted de la manera más atenta en ocasión de saludarle, y a la vez consultarle sobre el pago de prohibición que se le hace a la Directora de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.


La semana anterior realicé una denuncia sobre el “pago de prohibición” a esa funcionaria y es de mi interés que usted me señale claramente a la luz de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública #8422, a quienes se les puede pagar prohibición en el sector público y cuáles son las justificaciones que da esta Asociación para que ese pago pueda hacerlo efectivo.


La duda surge debido a que el artículo 37 de los Estatutos de dicha organización reza “Artículo 37.- El Director Ejecutivo es el órgano superior en materia administrativa de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, será un funcionario a tiempo completo y de dedicación exclusiva por lo que no 3odrá (sic) desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales”.


Indicar que el cuestionamiento me surge debido a que la Ley 8422 es muy clara al definir los cargos que reciben incentivo”.


 


I.              SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


La función consultiva de este Órgano Asesor, está sujeta a los límites establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y cuyos artículos 4 y 5 establecen lo siguiente:


ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS:


    Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


 


    (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


 


A partir de lo dispuesto por las normas citadas, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado que la función consultiva sólo puede ser ejercida en atención a las consultas formuladas por la Administración Activa, por lo que como regla de principio, las solicitudes remitidas por los Señores Diputados, no podrían ser atendidas.


 


No obstante lo expuesto, en atención a las importantes labores desempeñadas por los miembros de la Asamblea Legislativa, esta Procuraduría ha interpretado que puede atender las consultas formuladas por los señores Diputados, pero las mismas se encuentran sujetas a los límites de la competencia consultiva que tiene este Órgano Asesor. 


 


Sobre este particular, hemos indicado:


 


I-. EN ORDEN A LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA


De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


Al tenor del citado artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie de requisitos a cumplir por parte del consultante, incluso cuando se trata de un Diputado. Entre ellos:


 


Las consultas no deben versar sobre casos concretos.


 


No debe concernir asuntos que están siendo objeto de conocimientos en procedimientos administrativos o bien, en procesos judiciales.


 


Debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


 


 


De lo anterior se desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la Procuraduría.  (Opinión Jurídica OJ-066-2016 del 06 de mayo del 2016)


 


Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto, es claro que la consulta debe ser declarada inadmisible.


 


En efecto, se desprende de lo transcrito líneas atrás, que la consulta versa sobre un caso concreto que está pendiente de ser resuelto, en razón de la denuncia que fue presentada por el Diputado consultante.


 


            Bajo esta inteligencia, resulta improcedente emitir un criterio jurídico, aun y cuando este sea no vinculante, a efectos de establecer cómo debe resolverse la denuncia interpuesta por el señor Diputado, pues ello equivaldría a sustituir a la Administración Activa en el ejercicio de sus competencias.


 


En razón de lo expuesto, la consulta resulta inadmisible.


 


 


II.                            CONCLUSIÓN:


 


 


En vista de que la consulta no cumple con los requerimientos contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por tratarse de un caso concreto, debe declararse esta como inadmisible.


 


Atentamente,


 


 


Karen Quirós Cascante                                             Grettel Rodríguez Fernández


Asistente de Procuraduría                                        Procuradora


 


 


 


GRF/KQC