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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 355
 
  Dictamen : 355 del 17/12/2015   

17 de diciembre de 2015


C-355-2015


 


Señor


Leonardo Herrera Sánchez


Alcalde


Municipalidad de Vásquez de Coronado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N° AL-200-971-13, mediante el cual se nos plantea una consulta, en los siguientes términos:


 


Les solicito interponer sus buenos oficios a efecto de que se nos brinde colaboración con criterio legal sobre si jurídicamente, según se desprende del artículo 79 del Código Municipal y el artículo 1 de la Ley 7777, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal es sujeto pasivo del impuesto de patente. Se adjunta copia de Oficio LE-202-020-2011 por medio del cual la Licda. Kattia Martínez, de nuestro Departamento Legal se pronuncia al respecto.”


 


             


            Antes de referirnos al fondo del asunto consultado, se ofrece a esa Administración las disculpas del caso por el atraso sufrido en la emisión del presente dictamen, lo cual está motivado en la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho, principalmente en materia de atención de litigios en la vía judicial, lo cual nos sujeta a plazos perentorios ineludibles.


 


 


I.- POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS MUNICIPALIDADES E IMPUESTO DE PATENTE


 


En relación con las potestades ejercidas por los gobiernos locales en materia tributaria, conviene empezar con una breve referencia a la naturaleza jurídica de las Municipalidades, tema que ha sido tratado por esta Procuraduría General en múltiples pronunciamientos. Sobre el particular, hemos indicado lo siguiente:


“(…) Nuestra Constitución Política, en sus   artículos 169 y 170, establece el régimen municipal como una modalidad de descentralización territorial, otorgando a las corporaciones municipales un carácter autónomo para la administración de los intereses y servicios locales. Se trata, en los términos de la Sala Constitucional, de “entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento” (ver voto número 5445-99).


Constitucionalmente, la Municipalidad es una entidad jurídica que goza de plena capacidad para gestionar y promover las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, dado su carácter autónomo. No obstante, su actuación debe sujetarse al ordenamiento jurídico y debe estar en consonancia con la satisfacción de los intereses del cantón.


A nivel legal, el Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, recoge los principios establecidos en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, conceptualizando a la municipalidad como una  entidad pública, territorial, autónoma y de base corporativa, siendo elementos propios de la misma la población, el territorio y su respectivo gobierno -artículos 1, 2, 3, y 4 del referido Código.”  (El destacado no corresponde al original) (Dictamen C-298-2008 del 1° de setiembre de 2008).


Así, tenemos que las municipalidades, de conformidad con el marco constitucional, poseen un régimen de descentralización territorial y carácter autónomo, ya que son entidades públicas no estatales, con independencia para administrar su funcionamiento.


 


Claro está, sus actuaciones se encuentran sujetas al ordenamiento jurídico y deben estar dirigidas a la satisfacción de los intereses de la comunidad que agrupa, siendo la potestad tributaria derivada una de las atribuciones de que goza en el ámbito de su respectiva jurisdicción.


 


       Con relación a su funcionamiento, se ha indicado lo siguiente:


“Nuestra Constitución define la Municipalidad así:


«Artículo 169. La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.»


     La vigente Constitución de 1949, innovó al investir a las municipalidades con el régimen jurídico de autarquía política (artículos 170, 188 y 189.3), manifestada como iniciativa y determinación tributaria restringida (art. 121.13); potestad de contratación de empréstitos (art 174) y por último de la potestad de elaborar sus propios presupuesto de ingresos y gastos (art. 175).


     Los gobiernos locales, entonces, operan simultáneamente bajo el sistema de a) descentralización política de frente al Poder Ejecutivo (el Gobierno Nacional), sistema también concebido como novedad por los constituyentes de 1949; b) de competencias excluyentes frente a las otras Administraciones Públicas, como lo son las instituciones autónomas y c) y el de circunscripción territorial, por el que las Municipalidades ejercen sus competencias constitucionales bajo un criterio de prelación en el ejercicio de potestades dentro su ámbito.


     Esta triple faceta presenta problemas de funcionamiento frente a las autoridades nacionales por una parte; y por otra, frente a los otros entes descentralizados, de manera que existen relaciones "verticales" y "horizontales" de variada naturaleza que inciden sobre el accionar del Gobierno Local y delimitan su papel dentro de la organización política del país.


     Ante estas posibles relaciones con el Gobierno Nacional o con los otros entes autónomos (y los demás públicos), la municipalidad goza en algunos casos de competencias exclusivas y excluyentes respecto del Estado y otros entes públicos. Pero en otros casos, las competencias son compartidas con el Gobierno o con esos otros entes autárquicos, según las diferentes fórmulas diseñadas por el legislador, casos en los que deberá definirse con claridad el papel de la municipalidad en la materia de que se trate”. (énfasis agregado, ver dictamen C-064-96 de 03 de mayo de 1996).


Los Gobiernos locales, representados en la figura de la Municipalidad, operan simultáneamente bajo tres sistemas, uno de ellos es la descentralización política del Gobierno Nacional, es decir, del Poder Ejecutivo, el otro es el relativo a las competencias excluyentes en cuanto  a las otras Administraciones Públicas, y el último se refiere a la circunscripción territorial. Dichas interrelaciones hacen su actuar más complejo, siendo éste a veces entrelazado con otros entes públicos y en otras ocasiones preeminente respecto de ellos.


En la misma línea del análisis de la autonomía municipal, en el numeral 170 de la Constitución Política y en el número sétimo del Código Municipal, se ha dispuesto expresamente que la gestión y promoción de los intereses locales es autónoma.


Una manifestación de esa autonomía sobre la gestión de los intereses locales se encuentra casualmente en el Impuesto de Patente, el cual se entiende como aquel tributo:


"…que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa. En resolución de esta Sala número 2197-92 de las catorce horas treinta minutos del once de agosto de 1992, en su considerando II, se indicó que: "En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo son de lo más variado, pero sí tienen ciertas características que les son comunes. Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima". (El destacado no corresponde al original) (Resolución N° 5749-93 de las 14:30 horas del 9 de noviembre de 1993 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


En efecto, su  naturaleza jurídica ha sido explicada por la jurisprudencia, en los siguientes términos:


“Por su naturaleza, el impuesto municipal denominado "patente" está comprendido en la clasificación establecida en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que define al impuesto, la tasa y las contribuciones especiales; de suerte que constituye una figura tributaria, cuya naturaleza, objetivos y fines provienen de la potestad tributaria propia de las municipalidades; y en la que el hecho generador no lo constituye una prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizable, ni la renta o utilidades de los negocios o empresas que se desarrollan en una jurisdicción determinada, esto es, en un cantón, sino la expedición de la licencia para la realización de una actividad lucrativa, precisamente, en esa jurisdicción . Debe tenerse en cuenta que en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que el ejercicio de una actividad lícita puede ser objeto de regulaciones por parte de la Administración (así por ejemplo en sentencias número 0143-94, 3054-96, 6066-98, 7973-99 y 6565-99), como -por ejemplo- lo sería la imposición de determinados requisitos o de tributos, caso del impuesto de ventas y la obligación de la factura timbrada. A este respecto, debe tenerse claro que la facultad impositiva del Estado está otorgada en exclusiva a la Asamblea Legislativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13.) de nuestra Constitución Política, de manera que se le confiere la facultad general de imponer los impuestos y demás cargas tributarias, y de aprobar las Municipales; de manera que se reconoce a las municipalidades su iniciativa en la formulación, creación, modificación y extinción de los tributos municipales; potestad de la que deriva la procedencia para gravar actividades lucrativas en su jurisdicción territorial.” (El destacado no corresponde al original) (Resolución Nº 2910-2005 de las 15:59 horas del 15 de marzo del 2005 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


 


Es a partir de esa concepción constitucional que las Municipalidades tienen el poder de imponer tributos sobre las actividades lucrativas que se desarrollen en su  jurisdicción territorial, una de cuyas manifestaciones es casualmente la imposición del impuesto de patentes.


 


Por otra parte, en lo que atañe a las razones y motivos para gravar con dicho impuesto las actividades lucrativas, hemos apuntado lo siguiente:


 


“(…) la razón de gravar con el impuesto de patente municipal las actividades comerciales realizadas en un determinado cantón, (como parte del sistema de financiamiento de las municipalidades) deriva no solamente de lo dispuesto en el numeral 170 de nuestra Constitución, sino que - en armonía con tal disposición - también tiene una justificación de naturaleza social, la cual supone la necesidad de sufragar todos aquellos servicios públicos que brindan los gobiernos locales en beneficio de la comunidad, mismos que se traducen en mejores garantías de seguridad, higiene, orden y ornato local, las cuales sin duda facilitan y permiten el ejercicio de la actividad comercial lucrativa; y tal deber de contribuir con los gastos públicos de las entidades municipales, también tiene su arraigo en los artículos 18 y 33 de nuestra Carta Magna, en el tanto que el impuesto de patente debe ajustarse a los principios de igualdad, proporcionalidad, racionalidad y generalidad, que configuran los llamados principios constitucionales de justicia tributaria material." (énfasis agregado, ver nuestro dictamen  C-126-2002 de 24 de mayo de 2002).


 


            Así, a los gobiernos municipales les corresponde otorgar las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas realizadas dentro de su jurisdicción territorial y la recaudación respectiva del impuesto de patente municipal, como un medio de financiamiento para la realización de las actividades desplegadas por estas entidades en beneficio de la comunidad.


 


Incluso en la jurisprudencia emanada de este órgano consultivo se ha diferenciado entre la licencia municipal y el impuesto de patente, indicando que el impuesto de patente es la obligación de carácter tributario que surge como consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas, independientemente de que tal autorización pueda emanar directamente de la ley, como ocurre con los bancos estatales. (Ver Dictamen C-022-2015 de 09 de febrero de 2015. En igual sentido, ver Dictamen C-317-2008 de fecha 11 de setiembre del 2008).


 


 


II.- NATURALEZA JURÍDICA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.   EJERCICIO DE ACTIVIDAD LUCRATIVA.  


 


En orden a la consulta puntual que aquí nos ocupa, adquiere relevancia tener claridad acerca de la naturaleza jurídica de la entidad sobre la que se cuestiona la pertinencia del cobro de la patente municipal, sea el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.


 


La Ley Orgánica de esa entidad bancaria, Ley № 4351 del 11 de julio de 1969, establece al respecto lo siguiente:


 


Artículo 2º.- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del Derecho Público. El Banco tendrá como objetivo fundamental dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito. Con este propósito procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores, para lo cual podrá conceder créditos para necesidades urgentes, así como para la participación del trabajador en empresas generadoras de trabajo que tengan viabilidad económica. Asimismo, podrá financiar programas de desarrollo comunal. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7031 de 14 de abril de 1986).” (El destacado no corresponde al original).


 


De esta forma, tenemos que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal es un ente público no estatal, que posee personería jurídica y patrimonio propio, regido por el Derecho Público en cuanto a su funcionamiento.


 


Acerca de su integración como parte del Sistema Bancario Nacional, la Ley  citada supra establece lo siguiente:


“Artículo 47.- El Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le corresponden a los bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, a excepción del artículo 4, y las demás leyes aplicables. Sin embargo, las disposiciones del capítulo III de esta ley seguirán siendo aplicables. (Así reformado por el artículo 167, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).” (énfasis agregado).


Así, tenemos que por virtud de la reforma anotada, el citado banco quedó incorporado al Sistema Bancario Nacional, ampliando en consecuencia su ámbito de desarrollo comercial, al adquirir las mismas atribuciones que ostentan los demás bancos públicos. 


De la consulta presentada se deduce que la duda con respecto a si la entidad bancaria es o no sujeto pasivo del pago del impuesto en cuestión, tiene origen  en  la naturaleza jurídica de la entidad y los fines públicos que persigue, de frente a lo cual deben tenerse presentes las consideraciones que ya desarrollamos al respecto.


Asimismo, será necesario remitirse a las leyes que establecen los sujetos obligados a su cumplimiento. De esa forma, en cuanto al hecho generador del impuesto y los sujetos pasivos del tributo, el Código Municipal (Ley  № 7794 de 30 de abril de 1998), estipula lo siguiente: 


 


Artículo 79. - Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.” (El destacado no corresponde al original).


 


Por su parte, la Ley de Patentes de la Municipalidad de Coronado, Ley № 7777 del 29 de abril de 1998, establece lo siguiente:


 


Artículo 1.- Obligatoriedad del impuesto. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón Vázquez de Coronado, estarán obligadas a pagar un impuesto de patentes, conforme a esta ley.” (énfasis suplido)


 


Ambas normas contemplan como hecho generador del pago del impuesto de patente el ejercicio de actividades lucrativas, las cuales pueden entenderse como aquellas que producen lucro, el cual se define como “la ganancia, provecho, utilidad o beneficio que se obtiene de alguna cosa. Más especialmente el rendimiento conseguido con el dinero.” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta SA, Tomo V, 28ª Edición, Buenos Aires, Argentina, 2003, p. 233).


 


Bajo ese entendido, y quedando claro que el hecho generador del tributo es el ejercicio de actividades lucrativas, corresponde analizar concretamente si la entidad bancaria desarrolla actividades de esa índole, lo cual le convertiría en sujeto pasivo del pago del Impuesto.


 


Este aspecto puntual ya ha sido analizado y fijado por la jurisprudencia, indicándose que a partir de las reformas legales ocurridas –y que ya mencionamos líneas atrás-, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal efectivamente realiza actividad lucrativa. El tema ha sido explicado por la Sala Primera de la Corte, en los siguientes términos:


 


“VII. Sobre el caso concreto.(…) Acorde con lo analizado en los Considerandos IV y V de este fallo, es preciso apuntar, que si bien es cierto esta Sala ha estimado en el pasado (vid entre otras sentencia de las 9:40 horas del 17 de agosto de 2006), que el BPDC no realiza actividades de índole lucrativa, y con ello se le ha eximido del pago del impuesto de patente, el punto exige ser reconsiderado, pues su situación jurídica y giro bancario ha variado con el devenir de diversas reformas legales. Amén del marco referencial expuesto en dichos considerandos, deberá apuntarse en primer orden de ideas, que la inserción del BPDC al Sistema Bancario Nacional dispuesta en la Ley 7558 del 3 de noviembre de 1995, le acrecentó las posibilidades de desarrollo comercial, pues se le confieren las mismas atribuciones de los demás bancos que integran ese sistema. Aunado a ello, la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, no. 8262 del 2 de mayo del 2002, en su numeral 34 reformó el artículo 40 de la Ley Orgánica del Banco Popular, estableciendo expresamente la forma en que se invertirían las utilidades, abandonando el concepto originario de fomento del ahorro como único fin de la entidad, para destinarlas al financiamiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Nótese como el propio legislador parte de la premisa de que el BPDC genera utilidades y a partir de esa conclusión, prevé un nuevo destino para estas.


 


Establecido ese marco jurídico y fáctico, se tornaría en un equívoco sostener que “la naturaleza de ese Banco no es la de generar utilidades o que en la práctica no las genere”. Pese a que este Órgano utilizó como referencia el voto 320-92 emitido a las 15 horas del día 11 de febrero de 1992 por la Sala Constitucional, donde se hacía tal aseveración, lo cierto es que las reformas legales de cita, hechas con posterioridad a dicho pronunciamiento, obligan a replantearse el tema en particular.” (El destacado no corresponde al original) (Resolución  N° 791-F-2007 de las 17:10 horas del 31 de octubre de 2007 dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). 


 


Bajo ese entendido, se advierte que con las reformas legales acaecidas el Banco Popular amplió su ámbito de acción, pasando de ser un ente que sólo fomentaba el ahorro, a una entidad bancaria que incursionó en el financiamiento de pequeñas y medianas empresas -al igual que lo hacen los demás bancos del Sector Público- y abriendo considerablemente su horizonte comercial. Lo anterior, aparejado a la producción de márgenes de utilidad, y, por ende, a la obtención de lucro.


 


En esa misma línea, ya esta Procuraduría ha tenido la oportunidad de abordar en vía consultiva el tema planteado, sosteniendo contundentemente que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal realiza actividad lucrativa, y por ende también es sujeto pasivo del impuesto de patente municipal. Así, nuestro dictamen C-243-2010 del 06 de diciembre de 2010, señala:


 


“I. Sobre el fondo. El objeto de la presente consulta es que se determine si los Bancos del Sistema Bancario Nacional y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, desarrollan actividades lucrativas y con ello se instituyen como sujetos pasivos de la obligación tributaria del impuesto de patente municipal.


(…)


El hecho de que los bancos estatales estén sujetos a la satisfacción de un interés público, no excluye la posibilidad de  que puedan realizar actividades lucrativas, las cuales no les están vedadas, sino que, por el contrario, es precisamente la obtención de un margen de lucro lo que les permite finalmente satisfacer el fin público que persiguen. Si bien las utilidades obtenidas con sus transacciones comerciales poseen un destino muy distinto a las de una entidad bancaria privada (las cuales devienen exclusivamente en propiedad privada de los socios accionistas o propietarios), pues en el caso de los bancos del Estado deben ser destinadas en buena parte a proyectos con fines sociales, como por ejemplo la apertura de líneas de crédito en condiciones favorables para la población con menos oportunidades, el financiamiento “blando” para ciertas actividades agrícolas, de pequeña empresa, de mujeres jefas de hogar, para la realización de estudios, etc.; ello no desnaturaliza el fin de lucro que acompañan sus actividades comerciales, toda vez que el concepto de actividad bancaria como un servicio público puro y simple, evolucionó, no solo a nivel de jurisprudencia de Sala Constitucional sino también a nivel de legislación positiva. Así por ejemplo, mediante Voto N° 09313-2004 emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se han definido los servicios bancarios brindados por los bancos públicos, como verdaderos servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto instituciones públicas como por personas privadas debidamente autorizadas y sujetas a las regulaciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Por otra parte con las reformas introducidas por la Ley Orgánica del Banco Central (Ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995) y posteriormente con la emisión de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (Ley N° 8634 del  23 de abril de 2008), se llevaron a cabo cambios importantes en nuestro sistema bancario, reconociéndole a la actividad bancaria –en general– su naturaleza esencialmente comercial, con la creación de una serie de normas jurídicas en las que se presupone y se concibe de forma expresa un sistema financiero competitivo y se tiene como premisa la obtención de utilidades por parte de todos los bancos, sean públicos o privados, lo cual es una consecuencia lógica que acompaña el ejercicio de la intermediación financiera. Así por ejemplo, se tiene que el artículo 2° de la Ley N° 7558 establece como uno de los objetivos principales del Banco Central promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo; que a partir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Ley N° 1644 de 26 de setiembre de 1956) se regula lo relativo al manejo de las utilidades por parte de los bancos comerciales del Estado; y que, mediante reforma realizada por la Ley N° 7558 al artículo 76 de  la última ley citada, se prevé la existencia de un propósito de lucro en la actividad de captación de ahorros.


 


Teniendo en cuenta lo antes expuesto, no queda la menor duda de que los bancos del Sistema Bancario Nacional están sujetos al pago de patente municipal. Consecuentemente aquellos bancos públicos que desarrollen sus actividades dentro del Cantón de Desamparados, de conformidad con la Ley N° 7279 de 10 de diciembre de 1991 están obligados al pago del impuesto a la Municipalidad de Desamparados.


(…) lo antes expuesto es aplicable al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que también forma parte del Sistema Bancario nacional (…)”  


 


 


A la luz de las consideraciones recién transcritas, se advierte que con las transacciones  de comercio realizadas por los bancos estatales se obtienen utilidades que se destinan en buena parte a proyectos con fines de carácter social. Sin embargo, la dirección del uso de sus ganancias no varía la naturaleza de lucro que se obtiene como resultado de las transacciones comerciales, toda vez que es justamente la obtención de ganancias lo que permite alcanzar los fines públicos propuestos.


 


Particularmente, en cuanto al Banco Popular y de Desarrollo Comunal se refiere, en otras ocasiones hemos indicado de manera expresa la obligatoriedad del pago de dicho impuesto, entre ellas, mediante nuestro dictamen C-421-2014 de 27 de noviembre de 2014, el cual afirma lo siguiente:


 


“Análisis de Fondo. (…) Lo anterior tiene importancia por cuanto, precisamente, el hecho generador en las diferentes leyes de patentes, lo es el ejercicio de actividades lucrativas; y la Ley N° 7177, no es la excepción, por cuanto en forma expresa dispone en el artículo 1° la obligación  de pagar el impuesto de patente, a cargo de las personas físicas o jurídicas que realicen el ejercicio de actividades lucrativas, en cuyo caso, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, resulta obligado por dicha norma.” (El destacado no corresponde al original) (En igual sentido puede verse nuestro dictamen C-097-2011 de fecha 2 de mayo del 2011).


 


Así,  conforme a la normativa y  jurisprudencia estudiada, queda claro que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal genera utilidades a partir de la actividad lucrativa que realiza, lo cual le convierte indefectiblemente en sujeto pasivo del Impuesto de Patente.


 


 


III.- CONCLUSIONES


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.      Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad lucrativa dentro del Cantón de Vásquez de Coronado deben pagar a la Municipalidad el impuesto de patente municipal, según lo dispuesto en la Ley N° 7777 del 29 de abril de 1998 (Ley de Patentes de la Municipalidad de Coronado). 


 


2.      El Banco Popular y de Desarrollo Comunal forma parte del Sistema Bancario Nacional y ejerce actividad lucrativa, por lo tanto se encuentra en la obligación de pagar el impuesto de patente municipal a favor de ese gobierno local.


 


 


 


            De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann                                    Liyanyi Granados Granados


        Procuradora                                                          Abogada de Procuraduría


 


 


 


ACG/lgg