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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 251
 
  Dictamen : 251 del 09/09/2015   

9 de setiembre del 2015


C-251-2015


 


Señor


Allan Sevilla Mora


Secretario Concejo Municipal


Municipalidad de Curridabat


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio SCMC 064-03-2015 del 19 de marzo del 2015, en el cual se transcribe el acuerdo del Concejo municipal N°13 de las 19:55 de la sesión ordinaria N° 253-2015 del 5 de marzo del 2015, el cual señala lo siguiente:


 


“En ejercicio de sus deberes y atribuciones, previo dictamen técnico jurídico de la Asesoría legal de la Presidencia, Vicepresidencia y Fracciones, formula atenta consulta genérica a la Procuraduría General de la República acerca de la procedencia del aseguramiento de los Regidores municipales, Síndicos y concejales de Distrito por medio de una póliza de riesgo de trabajo que les proteja y ampare de los accidentes o enfermedades profesionales a que se vean expuesto a causa de labores que ejecutan por cuenta ajena de la institución.”


 


            Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio del Departamento de la Asesoría Legal Presidencia, Vicepresidencia y Fracciones, emitido por oficio de fecha 13 de marzo del 2015, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“En el caso que nos ocupa, existe un riesgo inminente de que los Regidores y síndicos en el ejercicio de sus cargos, puedan sufrir un accidente de tránsito o bien un accidente físico. En tal caso resultaría clara la competencia del municipio para incluirlos en las pólizas de riesgos laborales del municipio.


(…)


 


En estricta concordancia existe la póliza de riesgos del trabajo y la póliza de vida. Los integrantes del Concejo Municipal deben realizar inspecciones (Comisión de Obras) para la resolución de los casos que son trasladados a esa Comisión; así como trasladarse en vehículos oficiales; por lo que sería un acto responsable contemplar su inclusión en la póliza de riesgos.”


 


 


I.                   Sobre el Derecho a la Seguridad Social


 


La seguridad social es un derecho fundamental de los trabajadores que se encuentra consagrado en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política, señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


“Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. 


 


La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.


 


No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.


 


Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.”


 


Artículo 74.- “Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional."


 


Al respecto este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa mediante el  dictamen C-329 del 2014 del 9 de octubre del 2010, señaló lo siguiente:


 


El artículo 73 de la Constitución Política consagra el principio de la seguridad social, al señalar que: “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.


 


En relación a la seguridad social, la Sala Constitucional en su jurisprudencia judicial mediante la resolución N° 2007-17971 de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de diciembre del dos mil siete,  ha señalado lo siguiente:


 


IV.-Sobre el Derecho de la Seguridad Social. Antes de referirse al Derecho de la Seguridad Social, se estima necesario hacer un breve recuento sobre su desarrollo histórico. Inicialmente, los sujetos protegidos por los seguros sociales fueron los obreros, quienes a partir de la Revolución Industrial, conformaban el mayor grupo de trabajadores asalariados. La introducción de la máquina en el engranaje industrial significó para el trabajador un sinnúmero de desventajas, pues, además de las extenuantes jornadas y difíciles condiciones de trabajo que enfrentaban, los convirtió en un elemento más del engranaje industrial, cuyos movimientos requerían mayor cuidado y concentración, pues un descuido los exponía a lesiones físicas. Posteriormente, los trabajadores asalariados fueron incluidos en el sistema de protección por categorías, en forma paulatina. En Alemania, país precursor de los seguros sociales, se instauró la primera legislación de seguro obligatorio en 1883 para el seguro de enfermedad, en beneficio de los trabajadores de la industria; posteriormente, en 1885 se amplió para los trabajadores del comercio y en 1886 a los de la agricultura. Luego, se incluyó como beneficiarios de los seguros sociales a personas económicamente débiles –indigentes por ejemplo-, y a otros grupos de la sociedad, aunque no vivieran del sueldo (artesanos, cooperativistas, campesinos). Finalmente, atendiendo a lo que la doctrina llama el "criterio universal", los beneficiarios del sistema de seguridad social –término que supera al anterior de seguros sociales- toda la población nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social. La definición de la Organización Internacional del Trabajo, establece que seguro social, como sistema de seguridad social, consiste en un conjunto de disposiciones legislativas, que crean un derecho o determinadas prestaciones, para determinadas categorías de personas, en contingencias especificadas. La seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubren los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los trabajadores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin mala fe. En Costa Rica, en el siglo IX, se adoptaron medidas provisionales para la protección de la salud, como la instalación de un Lazareto en 1833 y la creación del Hospital San Juan de Dios, por Decreto Legislativo del 23 de julio de 1845, disposición que estableció además una Junta de Caridad que se encargaría de su administración. El Hospital San Juan de Dios abrió sus puertas en 1852, fue cerrado en 1861 debido a problemas económicos y reabierto en 1863, para prestar desde entonces, ininterrumpidamente sus servicios de asistencia médica. Posteriormente, se crearon Juntas de Caridad y Hospitales en otros lugares del país. En cuanto a la atención de los enfermos mentales, el "Asilo Chapuí" se instaló entre los años 1886 y 1887. En el siglo XX, los esfuerzos continuaron, impulsados por personas como el Dr. Carlos Durán, quien auspició la creación de la Escuela de Enfermería en 1916, propuso la creación del Sanatorio para Tuberculosos y logró la introducción al país del primer aparato de Rayos X. Posteriormente, gracias al empeño de otro destacado profesional en medicina, el Dr. Solón Núñez, se dictaron numerosas e importantes leyes y decretos mediante los cuales se institucionalizó la Asistencia Pública, creando colonias veraniegas, clínicas infantiles y servicios prenatales, Clínica antivenérea, la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, y se promulgaron la Ley de Asistencia Pública, el Decreto para prevenir la contaminación de aguas potables, entre otras. En 1934 se emitió una ley por la que se retenía el 1 % del producto de la renta del banano, para destinarlo al financiamiento de la hospitalización de los trabajadores bananeros, normativa que constituye el primer intento de resolver los problemas de la salud en enfermedades no producidas por accidentes de trabajo, mediante una contribución específica de quienes "se benefician con el esfuerzo de los trabajadores". Posteriormente, en 1935, se dictó la Ley General de Pensiones. Aunque los medios provisionales citados surgieron conforme a las necesidades del momento, y fueron establecidos en normativas específicas sin integración, es en este contexto que germinan las primeras ideas que abrirían paso a la implantación de los seguros sociales en Costa Rica. En su proceso de evolución, tuvo participación importante Jorge Volio, quien propuso a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre accidentes. Asimismo, en 1928 Carlos María Jiménez Ortíz propuso la creación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, que comprendería lo relativo a previsión y seguros, ley que fue promulgada el 2 de julio de ese año, pero sin incluir muchos aspectos inicialmente proyectados. Los acontecimientos que sacudieron al mundo a principios del siglo veinte, especialmente los conflictos bélicos y sus consecuencias devastadoras en las economías de la mayoría de los pueblos, motivaron la adopción de medidas por parte de la comunidad internacional, que por ejemplo, en la parte XIII del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, relacionada con la Organización Internacional del Trabajo, consignó: "Considerando que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que esta paz no puede fundarse sino sobre la base de la justicia social.." y en su artículo 427 enunció nueve principios relacionados con las condiciones laborales, partiendo de la premisa de que el trabajo no puede ser considerado como una mercancía o un artículo de comercio. Influencia trascendental tuvieron también las encíclicas "Rerum Novarum", publicada en 1891 y referida a las condiciones de trabajo de los obreros y, posteriormente "Quadragéssimo Anno", dada por el Papa Pío XI en el cuarenta aniversario de la primera. Pío XI se refiere en su encíclica de una forma más amplia a la "cuestión social", y escribe sobre la "formación de una nueva legislación, desconocida por completo en los tiempos precedentes, que asegura los derechos sagrados de los obreros, nacidos de su dignidad de hombres y de cristianos; estas leyes han tomado a su cargo la protección de los obreros, principalmente de las mujeres y de los niños; su alma, salud, fuerzas, familia, casa, oficinas, salarios, accidentes del trabajo, en fin, todo lo que pertenece a la vida y familia de los asalariados". En nuestro país, la toma de conciencia sobre la "cuestión social", implicó que existiera la voluntad política suficiente para crear los seguros sociales de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, que se manifestó claramente con la promulgación, el 1 de noviembre de 1941, de la primera Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. De inmediato se inició la reglamentación de la Ley, mediante la cual se puso en vigencia el seguro de enfermedad, maternidad y cuota mortuoria en las ciudades de San José y Alajuela. El paso siguiente y fundamental en este proceso, fue la incorporación a la Constitución Política vigente –de 1871- mediante la Ley N° 24 de 2 de julio de 1943, del capítulo de las "Garantías Sociales", que incluyó en su artículo 63 los seguros sociales de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, y demás contingencias que la ley determine. El 23 de agosto de 1943, se promulgó el actual Código de Trabajo, y con él, la segunda regulación sobre accidentes de trabajo, que sería reformada posteriormente por Ley N° 6727 de 9 de marzo de 1982. De este breve recuento sobre la evolución de Derecho a la Seguridad, podemos concluir que la contingencia social es la base esencial del derecho a la seguridad social, entendida como la política de bienestar, generadora de la paz social, basada en el más amplio sentido de la solidaridad humana. La OIT indica que la seguridad social es aquella que va a “asegurar a cada trabajador y persona a cargo, por lo menos, medios de subsistencia que le permitan hacer frente a cada contingencia que ocasione la pérdida involuntaria de los ingresos del trabajador o que lo reduzca de manera que no pueda cubrir las necesidades de su familia.” El derecho a la vida, a nivel individual y a nivel social se encuentra en el principio de la solidaridad, este último, como resguardo de la paz, la convivencia y el desarrollo mismo de los pueblos. El sistema de seguridad social consiste, en general, en un conjunto de normas, principios e instrumentos destinados a proteger a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las sus dependientes. La Sala Constitucional, mediante resolución 1992-846, ha señalado sobre el particular que:


 


“La seguridad social, esto es, el sistema público de cobertura de necesidades sociales, individuales y de naturaleza económica desarrollado en nuestro país a partir de la acción histórica de la previsión social, estructurada en nuestro país sobre la base de las pensiones y jubilaciones, de la mano de la intervención tutelar del Estado en el ámbito de las relaciones de trabajo ha llegado a convertirse con el tiempo sin la menor reserva, en una de las señas de identidad principales del Estado social o de bienestar.”


 


Según la doctrina, el Estado debe de encauzar adecuadamente la tarea de la asistencia vital, asegurando las bases materiales de la existencia individual y colectiva. El ciudadano debe poder obtener de los poderes públicos, todo aquello que siéndole necesario para subsistir dignamente, quede fuera de su alcance. Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1998-7393, en lo que respecta al derecho a la Seguridad Social, indicó:


 


“El derecho a la seguridad social, tutelado en los artículos 73 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantiza a todos los ciudadanos que el Estado, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, les otorgará al menos los servicios indispensables en caso de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. Este régimen de seguridad social se financia en forma tripartita, mediante la contribución forzosa de los patronos, los trabajadores y el Estado. Por lo tanto, la contribución es una obligación esencial para la existencia del régimen de seguridad social, y su finalidad es el fortalecimiento del fondo, para protección y beneficio de los propios contribuyentes. Al no constituir un tributo, en sentido técnico jurídico, la fijación que hace la Caja Costarricense de Seguro Social de las cuotas patronales y de los trabajadores, no transgrede el principio de reserva de ley previsto en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 123 inciso 13) de la Constitución Política, ni tampoco el principio de no confiscatoriedad.”


 


En el artículo 73 de la Constitución Política, se establecen los seguros sociales a fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine, y se prescribe que la administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. Los artículos 50 y 73 constitucionales, deben ser interpretados armónicamente pues integran, conjuntamente, el Derecho de la Seguridad Social. De este derecho se deriva que el Estado, tiene la obligación de mantener un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, garantizando y brindando las condiciones sociales necesarias para preservar el derecho a la vida y a la salud. El ámbito subjetivo de la aplicación del derecho a la seguridad social, se sustenta en el principio de universalidad, cubriendo a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo, asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Tal y como lo indican las normas ya citadas, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio de solidaridad social, pues se funda en el forzoso y tripartito aporte que realizan trabajadores, patronos y el Estado. En consecuencia, los principios del Derecho a la Seguridad Social, son, los de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad social. (Sentencia 2001-10546). Este derecho es irrenunciable, tal y como lo indica el mismo texto constitucional en el artículo 74, que dice:


 


“Artículo 74. Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”.


 


Así, la Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que los derechos laborales son irrenunciables, por tanto, imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, por lo que procede rechazar la excepción de prescripción opuesta por la autoridad accionada” (Sentencia N° 95-1102). Este derecho se caracteriza –diferenciándolo de los derechos de libertad- en que no se traduce en la imposición de una conducta negativa o en la abstención, sino que se configura como derecho a una prestación; requiriendo, en consecuencia, para su realización una intervención positiva impuesta por el Estado. Este derecho se encuentra compuesto por las intervenciones necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades de las personas, en lo que respecta a la protección de los trabajadores y sus dependientes; por eso requiere su desarrollo en la normativa de actuación, pues no es suficiente con el enunciado constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional indicó: “las prestaciones de la seguridad social, tienen la finalidad de garantizar al asegurado y sus familiares un existencia digna, cuando acaezca una circunstancia que afecte el desempeño de trabaja (invalidez, vejez) (…) La Constitución Política instaura la seguridad social y sienta las bases organizativas de ésta. No obstante, dada la brevedad de sus disposiciones, resulta imposible que regule todos los detalles relativos a ella. Corresponde al legislador desarrollar las disposiciones constitucionales. Y para esto debe respetar y cumplir la obligación contraída por el Estado Costarricense, al aprobar diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” (Sentencia N° 1995-5261).


 


V. La Seguridad Social en los Instrumentos de Derecho Internacional. En los artículos 7 y 48 de la Constitución Política se incorpora al derecho interno, con rango supralegal, conceptos y principios de la Seguridad Social. Los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, consagran también el derecho a la Seguridad Social. Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 16 inciso 3) indica: “3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”; en el Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”; en el Artículo 25 inciso 1): “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 7: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de la condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: b) La seguridad e higiene en el trabajo.” El artículo 9 indica: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” El artículo 10: “1. Se debe reconocer a la familia la más amplia protección y asistencia posibles. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.” El Artículo 11: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre.” y, por último el artículo 12 establece: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en el artículo 23 manifiesta: “Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.” Asimismo, el artículo 24 indica: “1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes: a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas; b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes: i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición; ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal. 2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.” La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el artículo 6 indica: “Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.” Artículo 7: Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.” Artículo 11: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.” Artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” Artículo 35: “Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en el artículo 17 establece: “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.” Artículo 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” Artículo 26: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. También el Protocolo de San Salvador, en su Art. 9, dice que la seguridad social debe contribuir a que los/as no capacitados/as obtengan los "medios para llevar una vida digna y decorosa". Agrega que "cuando se trate de personas que se encuentren trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto". Asimismo, el "Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social" (número 102) adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en la Trigésimo Quinta reunión celebrada en Ginebra en 1952 y aprobado sin reservas por Costa Rica mediante Ley N°4736 del 29 de marzo de 1971, estipula normas mínimas en materia de seguridad social. Este Convenio, que de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política, ocupa una posición preponderante con respecto a la ley común, como fuente normativa de nuestro ordenamiento, fue analizado por la Sala en la sentencia -N°2000-2091 de las ocho horas treinta minutos del 8 de marzo del dos mil-. En esa oportunidad se resaltó que se trata de un instrumento internacional aplicable a muchos países, con realidades económicas y sociales diferentes, por lo que evita recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir su campo de aplicación. El Convenio ofrece a los gobiernos la posibilidad de elegir entre las categorías que establece –trabajadores asalariados, población económicamente activa, residentes- de manera que las obligaciones que asume sean acordes con su realidad social.


 


VI.-Sobre el Derecho a la Salud y la Seguridad Social. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado, que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. En ese sentido, conviene señalar lo dicho en la sentencia número 2002-02811 de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de marzo del dos mil dos, en la que se señaló en lo que interesa, lo siguiente:


 


"III.-Según se dijo, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución encargada de administrar la materia de Salud de los costarricenses. Todos los asegurados adscritos al seguro de salud deben cumplir sus disposiciones y políticas, a fin de que la prestación del servicio sea respetada y otorgada de la mejor manera posible, dadas las características particulares de cada paciente y su respectiva situación. Dentro de esas políticas, se incluye de manera imperativa cumplir con los requisitos establecidos para la solicitud de cada servicio o medicamento... Por eso, en principio todos los padecimientos o enfermedades que dicha institución atiende, encontrarían su correlativo medicamento en dicha lista. De no ser así, existe el procedimiento de excepción, consistente en obtener, para una persona específica con determinadas características, un medicamento particular, no incluido en la lista, sólo si se logra comprobar con criterio técnico-médicos la imperiosa necesidad del mismo para garantizar un alivio verdadero, una mejor calidad de vida o incluso la posibilidad de vivir. Para ello debe cumplirse además con todos los demás requisitos socio-económicos previstos para la adquisición de medicamentos no incluidos en la lista oficial de medicamentos. A los pacientes que se les prescribe medicamentos no incluidos en ésta, la institución procede a la adquisición del medicamento utilizando el procedimiento de adquisición de medicamentos no incluidos en la lista oficial de medicamentos necesarios para resolver casos excepcionales de patologías agudas o crónicas, previo haber cumplido con todo un protocolo que incluye no sólo una prescripción del médico tratante, sino un análisis por parte de las autoridades médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social, Comité Local de Farmacoterapia y posteriormente Comité Central de Farmacoterapia, de las razones científicas para dicha compra y la posibilidad de tratar el padecimiento con medicamentos alternativos que sí se encuentren dentro de esa lista”.


 


El constituyente atribuyó la administración y gobierno de los seguros sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución autónoma creada por la misma Constitución Política, con las especiales características que ella misma le ha otorgado y compartiendo los principios generales derivados de su condición de ente descentralizado. Según se indicó anteriormente, la Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades : a) el sistema que le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 de la Constitución Política; c) los fondos y las reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos, ni empleados en finalidades distintas a su cometido. Esto exige reconocer, y afirmar, que la prestación de efectivo auxilio médico a todos los ciudadanos, es un deber del Estado costarricense, derivado de los conceptos de justicia y solidaridad que impregnan al régimen de seguridad social contenido en la Constitución Política, y de la misión que ésta le encomienda a la Caja Costarricense de Seguro Social. En conclusión, la Sala ha determinado la existencia del derecho fundamental a la salud en el artículo 21 de la Constitución Política, sin embargo, también ha reconocido, que el artículo 73 Constitucional lo contiene. En él, ese derecho se erige como un derecho fundamental que se encarga a una entidad pública, la Caja Costarricense de Seguro Social, todo lo cual constituye un elemento importante del Estado social de derecho vigente en Costa Rica, a la par del principio cristiano de justicia social (artículo 74 ibíd). Además, en la jurisprudencia constitucional, los derechos contenidos en el artículo 73 –derecho a la salud, derecho a la seguridad social- pueden ser considerados legítimamente como límites al ejercicio de otros derechos también reconocidos en el ordenamiento constitucional. Lo ha expresado esta Sala en los siguientes términos: "De lo dicho en el considerando anterior se sigue, para el presente caso, que la invocación del artículo 24 de la Constitución tiene un límite en los derechos subjetivos de los trabajadores, reconocidos en el citado artículo 73, y en un valor –la solidaridad- también constitucionalmente reconocido; valor y derechos cuya innegable importancia los hace en este caso prioritarios. . ."(Sentencia N° 1996-6497)”


 


 


II.                Sobre el Riesgo Laboral


 


Mediante la Ley Sobre Riesgos de Trabajo N° 6727 se reforma el Código de Trabajo y se modifica el título cuarto de dicho cuerpo normativo, y se regula la protección de los trabajos durante el ejercicio del trabajo.


 


Este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ha analizado el tema del riesgo laboral y al no haber motivo para cambiar el criterio, nos permitimos transcribir lo señalado en la Opinión Jurídica OJ-106-2014 del 10 de setiembre del 2014, la cual señala lo siguiente:


 


Mediante Ley n° 6727 de 9 de marzo de 1982, se introdujo como contenido del Título IV del Código de Trabajo, una regulación especialmente destinada a la protección de los trabajadores contra los riesgos o las enfermedades ocasionadas por el ejercicio de su trabajo.


 


El artículo 195 del Código de Trabajo dispone que: "constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos accidentes y enfermedades".


 


El articulado diferencia entre lo que debe comprenderse como “accidente del trabajo” y los casos en que se trata de una “enfermedad” laboral, aunque ambos son sujetos de tutela por igual. En lo que interesa, el artículo 196 del mismo cuerpo normativo dice: “Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo…”. 


 


Por su parte, al referirse a la “enfermedad laboral”, el artículo 197 ídem menciona: " Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.".


 


Como claramente se advierte, dicha normativa reconoce a través de esa diferencia, la temporalidad con la que se pueden derivar de una prestación de servicios subordinada, afecciones a la salud del trabajador. En el caso de un “accidente laboral” la afectación se produce durante el tiempo en que el trabajador permanece a las órdenes de su patrono o de sus representantes; o en las particulares condiciones a que se refiere esa disposición, todas referentes a una situación actual.


 


Por el contrario, la “enfermedad laboral”, hace referencia a un estado patológico derivado de una acción continuada, originada en el propio trabajo; por lo que no se trata de un acontecimiento único, fácilmente identificable en el momento en que se generó, sino que por el contrario, sus manifestaciones pueden darse incluso después de haber cesado la relación laboral, con tal que se demuestre que el trabajo realizado, fue efectivamente la causa generadora del padecimiento.


 


El riesgo del trabajo puede producir, entonces, una lesión o un daño en la persona del trabajador cuya magnitud es indispensable medir para determinar y cuantificar la responsabilidad del empleador cuando no tiene seguro contra riesgos -o del ente asegurador- en casos como el de Costa Rica, donde rige el principio de universalidad de los seguros. 


 


Por ende, es imprescindible siempre procurar medir y evaluar la magnitud de los daños. Doctrinariamente existen dos problemas básicos al momento de evaluar los daños producidos en un accidente de trabajo: “el de severidad fisiológica de la lesión y el de los efectos de la lesión sobre la capacidad para el trabajo del accidentado”. (ALONSO OLEA, M. y TORTUERO PLAZA J.L. Instituciones de Seguridad Social. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2000, P. 93).


 


Nuestra legislación vigente atiende a una combinación de severidad y profesionalidad de la lesión. El artículo 223 del Código de Trabajo, reformado por el 1° de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo n° 6727 de 9 de marzo de 1982, hace una clasificación de los efectos en la salud de los trabajadores (as) con ocasión de un riesgo de trabajo.


 


Primero, divide entre incapacidades temporales y permanentes. Luego las permanentes las subdivide en: menor permanente, parcial permanente, total permanente, gran invalidez, y, finalmente, señala como el efecto más grave la muerte del trabajador.


 


Ahora bien, la incapacidad temporal se produce en el caso de la enfermedad profesional o accidente de trabajo desde que la dolencia hace que la persona pierda las facultades o aptitudes que le imposibilitan desempeñar el trabajo normalmente y durante todo el tiempo que ello ocurra. Mientras que la incapacidad permanente se entenderá como aquella que causa disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, que consiste en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, que limita el desempeño en el trabajo o lo impide totalmente, caso de gran invalidez o la muerte (artículo 223 del Código de Trabajo).


 


En similar sentido se ha pronunciado la doctrina española, cuando dice que la incapacidad permanente puede ocurrir como consecuencia de las lesiones que, clínicamente curadas o no, “le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas en virtud de las cuales quede disminuida o anulada su capacidad para el trabajo. (Ley de la Seguridad Social española- LSS, art 134.3); la nota de permanente... es esencial para la clasificación de la incapacidad como tal”. (ALONSO OLEA M. y TORTUERO PLAZA J.L. Op, Cit., P. 95).


 


Dentro de este tipo de incapacidad tenemos la incapacidad menor permanente, que es aquella que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, que va del 0.5% al 50% inclusive (artículo 223 inciso b) del Código de Trabajo).


 


En todos los casos de pérdida de capacidad, general o temporal, cuando el patrono tenga póliza de riesgos del trabajo, es el ente asegurador el único responsable de cubrir las indemnizaciones procedentes, pues esa es la finalidad última de ese sistema de seguros.


Aunado a lo expuesto, los artículos 218 y 236 del Código de Trabajo establecen el derecho de los trabajadores de percibir un subsidio económico durante el tiempo que se encuentren incapacitados para realizar la actividad laboral. Dichos artículos indican lo siguiente:


 


ARTICULO 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones: …


 


c) Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código. “


 


ARTICULO 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente.


 


Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo, hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin fijación del impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala el artículo 237.


 


Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se pagará considerando los días laborales existentes en el período de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los domingos.


 


Servirán de referencia las planillas presentadas en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio, o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 206.


 


Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el reglamento de la ley.


 


El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República


 


En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.


 


Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio se calculará tomando en cuenta los salarios que perciba con cada patrono.”


 


(El destacado no pertenece al original)


 


Las normas antes transcritas deben ser complementadas por lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Trabajo:


 


"Artículo 237:  Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad permanente, y se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que puedan continuar suministrando las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación al trabajador."


 


"Artículo 238:  La declaración de INCAPACIDAD MENOR PERMANENTE establecerá para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera en dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se calculará aplicando el porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme a los términos de los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine."


 


Analizando en forma integral las normas supra transcritas vigentes a la fecha, debemos indicar que para aquellas incapacidades por enfermedad del trabajo dictadas por el Instituto Nacional del Seguros, el Código de Trabajo establece, en primer término, que debe decretarse una Incapacidad Temporal, incapacidad que puede decretarse por un período de 45 días, e inclusive extenderse hasta un plazo de dos años, plazos contabilizados a partir de la ocurrencia del riesgo (artículos 223 inciso a) y 237 del Código de Trabajo).


 


En caso de que la Incapacidad Temporal hubiese sido decretada por un período de hasta dos años, transcurrido ese plazo, el ente asegurador somete a evaluación médica al trabajador, a fin de determinar si ha cesado o no la incapacidad. En caso de que no haya cesado, el médico procede a establecer el porcentaje de incapacidad permanente (menor, parcial, total o gran invalidez) conforme a los parámetros establecidos por el artículo 223 del Código de Trabajo. A partir de este momento, el pago del subsidio desaparece (la incapacidad permanente inicia donde termina la incapacidad temporal), siendo que se da paso al pago de una renta, cuya satisfacción puede o no ser anual, por períodos de cinco o diez años o vitalicia, renta que puede o no ser prorrogable, siendo que en ningún caso procedería que la institución aseguradora pague un porcentaje adicional o subsidio al trabajador.


 


Finalmente, el subsidio otorgado por el Instituto Nacional de Seguros, al igual que el otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social, es un beneficio que pretende solventar la situación apremiante que se presenta al trabajador que deja de percibir su salario durante el periodo de los accidentes y las enfermedades que le ocurran.  Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado:


 


“En el caso en cuestión, el derecho del pago del subsidio porcentual por incapacidad temporal a causa de un Riesgo del Trabajo, por el hecho de pertenecer al Sistema de Seguridad Social, forma parte del derecho a la salud como bienestar físico, mental y social. El Estado debe promover y aportar respecto a este tipo de derechos, todos los medios necesarios para su desarrollo. En el presente caso, el subsidio que el Estado otorga en estas situaciones, va dirigido a proteger al individuo que se encuentra incapacitado temporalmente temporal (sic) por riesgo del Trabajo, el cual es sólo uno de los beneficios que le otorga éste. De esta manera, el artículo 218 del Código de Trabajo, contempla el supuesto del trabajador afectado, estableciendo que este reciba, toda la atención médica adecuada y requerida, así como un subsidio temporal mientras se restablece, con lo que se está protegiendo el derecho a la salud y consecuentemente el derecho a la vida, por lo que las normas impugnadas no violentan en forma alguna el artículo 21 constitucional, sino que más bien, procuran el bienestar de las personas y por consiguiente protegen la salud de éstas...


 


Al efecto, ha de tenerse en cuenta que conforme el artículo 218 inciso c) del Código citado, el trabajador afectado recibe un subsidio, que es una prestación por indemnización, una "ayuda o auxilio" durante el período de incapacidad, en contrapartida del pago de la prima del seguro, siendo esta prestación una percepción sustitutiva de rentas salariales y por ello incompatibles con los propios salarios.”  (Sala Constitucional, resolución número 06450-98 de las once horas veinticuatro minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el subrayado no es del original)


 


De acuerdo con la sentencia transcrita, es claro que el subsidio que se le otorga al trabajador va dirigido a protegerlo durante el tiempo que se encuentre incapacitado temporalmente por riesgo del trabajo, el cual es sólo uno de los beneficios que se le otorgan, toda vez que transcurrido el plazo de dos años –conforme se encuentra estipulado en nuestra normativa vigente-, el ente asegurador somete a evaluación médica al trabajador, a fin de determinar si ha cesado o no la incapacidad. En caso de que no haya cesado, el médico procede a establecer el porcentaje de incapacidad permanente (menor, parcial, total o gran invalidez).


 


De esta manera, se protege el derecho a la salud y consecuentemente el derecho a la vida, fin último del sistema de seguridad social.”


 


 


III.             Sobre el Fondo


 


Una vez aclarados los conceptos citados en los apartados anteriores, procedemos a dar respuesta a la interrogante planteada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Curridabat.


 


En ejercicio de sus deberes y atribuciones, previo dictamen técnico jurídico de la Asesoría legal de la Presidencia, Vicepresidencia y Fracciones, formula atenta consulta genérica a la Procuraduría General de la República acerca de la procedencia del aseguramiento de los Regidores municipales, Síndicos y concejales de Distrito por medio de una póliza de riesgo de trabajo que les proteja y ampare de los accidentes o enfermedades profesionales a que se vean expuesto a causa de labores que ejecutan por cuenta ajena de la institución.


 


Debemos señalar que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Curridabat  mediante acuerdo N° 6 de sesión ordinaria N° 247-2015 de las 19:08 del 22 de enero del 2015 aprobó el proyecto del Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Curridabat, el cual en relación con el riesgo laboral señaló en sus artículos 47 inciso f), 94, 95 y 96, lo siguiente:


 


“Artículo 47.-La Municipalidad deberá ofrecer a los funcionarios


(…)


f) Las medidas de seguridad para prevenir accidentes durante las jornadas de servicio y el correspondiente seguro contra accidentes de trabajo”


 


Artículo 94.-“Se tendrá por accidente laboral todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que pertenece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes y que pueda producir la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad de trabajo según lo establece el artículo 196 del Código de Trabajo.”


 


Artículo 95.- “Se excluye toda aquella situación en la cual el trabajador realice actividades personales en las cuales el funcionario sale por su cuenta y por su propio riesgo, aun teniendo la autorización para hacerlo.”


 


Artículo 96.- “Se considera como enfermedad profesional todo estado patológico que resultado la acción continuada de una causa, que tienen su origen o motivo en el propio trabajo. Y enfermedad ocupacional como aquella que se adquiere en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecer que éstos han sido la causa de la enfermedad.”


 


De las normas anteriormente transcritas se desprende que para la Municipalidad de Curridabat, el riesgo laboral abarca aquellas enfermedades  profesionales y ocupacionales así como los accidentes que sufra el funcionario municipal a causa de la labor que ejecuta, sin embargo, debemos señalar que  dicho Reglamento Autónomo no se encuentra vigente ya que el Alcalde Municipal interpuso un veto contra el acuerdo N°6 de la sesión ordinaria N° 247-2015, el cual fue denegado por el Concejo Municipal mediante el acuerdo N° 1  de la Sesión ordinaria N° 250-2015, remitiéndose el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, en donde se encuentra en trámite.


 


Ahora bien y de conformidad con la normativa laboral, como se indicó en el apartado II de esta consulta, los artículos 195, 196 y 197 del Código de Trabajo establecen que los riesgos laborales son los accidentes y enfermedades que le ocurran a los trabajadores como consecuencia de las labores que desempeñan.


 


Sobre los riesgos laborales la jurisprudencia judicial ha señalado, lo siguiente:


 


“ De conformidad con el artículo 195 del Código de Trabajo, constituyen riesgos laborales, los accidentes y las enfermedades que ocurran a las personas trabajadoras, con ocasión o por consecuencia del trabajo que realizan, en forma subordinada y remunerada; así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y de esas enfermedades. En el artículo 196 siguiente, se define el accidente de trabajo como “… todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal y permanente, de la capacidad para el trabajo.” De conformidad con el numeral trascrito, siempre ha de mediar una relación de causa-efecto, entre las labores realizadas y el riesgo (accidente o enfermedad); o bien, entre las condiciones laborales y la patología sufrida, para que el accidente pueda ser considerado como un riesgo laboral o como una enfermedad profesional (en ese mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de esta Sala números 104, de las 14:50 horas del 13 de marzo; y 196, de las 9:00 horas del 30 de abril, ambas de 2002). En doctrina se entiende por accidente de trabajo“… toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena. (…) El accidente de trabajo conlleva (es) una lesión o daño en el cuerpo del trabajador accidentado, cualquier menoscabo físico o fisiológico… como consecuencia de una acción súbita y violenta producida por un agente exterior (…). Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo (…). La presunción, como se dijo, alcanza no solo el accidente en sentido estricto sino también las enfermedades con etiología laboral surgidas en el tiempo y lugar de trabajo (…). Ésta es plenamente eficaz aunque se desconozca la causa o motivación… o cómo ocurrió el accidente ni su momento exacto…; también, en su interpretación pro accidentado, en caso de duda en cuanto a la causa del mismo, siempre y cuando el accidente tuviese lugar en el tiempo o lugar de trabajo…; si no fuese ello así, la presunción se torna contraria a la laboralidad del accidente, teniendo que demostrarse entonces por el afectado el nexo causal de la lesión con el trabajo (…)”(Montoya Melgar, Alfredo y otros. “Curso de Seguridad Social”. 3º ed. Editorial Thomson Civitas. Año: 2005. Pp. 508-512).” (Resolución N° 2015-000214 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinticinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince.).


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, cabe señalar que el seguro por riesgos laborales tiene como objeto el otorgar una compensación económica al trabajador para que pueda cubrir las erogaciones médicas y económicas que surgen producto del accidente o enfermedad sufrido como consecuencia directa del trabajo.


 


En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que no es posible asegurar por medio de una póliza de riesgo laboral a los  Regidores Municipales, Síndicos y Concejales de Distrito por aquellas labores que ejecuten por cuenta ajena de la institución, ya que el riesgo laboral regulado mediante Ley 6727 (reforma el Código de Trabajo) solo cubre aquellos accidentes y enfermedades sufridos por el trabajador como consecuencia de directa de las actividades, funciones o labores propias del trabajo.


 


 


IV.             Conclusión.


 


            De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que


 


No es posible asegurar por medio de una póliza de riesgo laboral a los  Regidores Municipales, Síndicos y Concejales de Distrito por aquellas labores que ejecuten por cuenta ajena de la institución, ya que el riesgo laboral regulado mediante Ley 6727 (reforma el Código de Trabajo) solo cubre aquellos accidentes y enfermedades sufridos por el trabajador como consecuencia de directa de las actividades, funciones o labores propias del trabajo.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


                                                                                Berta Marín González


                                                                                Procuradora


 


 


BMG/gcga