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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 096
 
  Opinión Jurídica : 096 - J   del 25/08/2016   

OJ-096-2016


25 de agosto de 2016


 


 


Señor


Mario Redondo Poveda


Diputado


Partido Alianza Democrática Cristiana


Asamblea Legislativa de Costa Rica


 


 


Estimado Señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su Oficio DMRP-260-2016 de fecha 18 de agosto de 2016, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:


 


En atención a lo anterior, muy atentamente solicito el criterio de la Procuraduría General de la República, para que se pronuncie sobre la legalidad, o la ilegalidad, de los Acuerdos pactados entre el Gobierno, la CCSS y los huelguistas, y el alcance normativo, en especial el efecto vinculante, que pueda tener dicho Acuerdo.


 


 


I.              SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


La función consultiva de este Órgano Asesor, está sujeta a los límites establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y cuyos artículos 4 y 5 establecen lo siguiente:


 


ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS:


 


    Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


 


    (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


A partir de lo dispuesto por las normas citadas, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado que la función consultiva sólo puede ser ejercida en atención a las consultas formuladas por la Administración Activa, por lo que como regla de principio, las solicitudes remitidas por los Señores Diputados, no podrían ser atendidas.


 


No obstante lo expuesto, en atención a las importantes labores desempeñadas por los miembros de la Asamblea Legislativa, esta Procuraduría ha interpretado que puede atender las consultas formuladas por los señores Diputados, pero las mismas se encuentran sujetas a los límites de la competencia consultiva que tiene este Órgano Asesor. 


 


Sobre este particular, hemos indicado:


 


I-. EN ORDEN A LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA


De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


Al tenor del citado artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie de requisitos a cumplir por parte del consultante, incluso cuando se trata de un Diputado. Entre ellos:


 


·                    Las consultas no deben versar sobre casos concretos


 


·                    No debe concernir asuntos que están siendo objeto de conocimientos en procedimientos administrativos o bien, en procesos judiciales.


 


·                    Debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


 


 


De lo anterior se desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la Procuraduría.  (Opinión Jurídica OJ-066-2016 del 06 de mayo del 2016)


 


Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto, es claro que la consulta debe ser declarada inadmisible.


 


En efecto, se desprende de lo transcrito líneas atrás, que la consulta versa sobre un caso concreto, pues el señor Diputado requiere de nuestro criterio sobre la legalidad o ilegalidad de un acuerdo firmado por la Caja  Costarricense de  Seguro Social y los trabajadores que se sumaron al movimiento de huelga.


 


            Bajo esta inteligencia, resulta improcedente emitir un criterio jurídico, aun y cuando este sea no vinculante, a efectos de establecer en el caso concreto, si el acuerdo suscrito resulta ilegal o ilegal, pues ello equivaldría a sustituir a la Administración Activa en el ejercicio de sus competencias.


 


            Aunado a lo expuesto, se desprende de la solicitud de consulta, que existen dos casos pendientes de resolución en la sede judicial, en los cuales se discute sobre la legalidad del movimiento de huelga, circunstancia que también impide el ejercicio de la función consultiva.


 


Al respecto, hemos indicado:


 


“De manera que, menos podría esta Procuraduría pronunciarse sobre un asunto pendiente de resolver en los Tribunales de Justicia, pues aparte de lo ya dicho, es claro que en virtud de la naturaleza que ostentan las resoluciones y sentencias judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ahí se dilucida priva sobre cualquier otra actuación administrativa, al tenor de lo que disponen los artículos 42 constitucional y 162 del Código Procesal Civil.


 


Al respecto, se ha puntualizado, en lo conducente:


 


“(…) las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que nuestros dictámenes se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-025-2003, O.J.- 016-2004, O.J.-037-2004, O.J.- 009-2005 y O.J.-015-2005). y menos, es posible que emitamos nuestro criterio técnico-jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a los Tribunales de Justicia, en los que no se ha dictado sentencia definitiva (En ese sentido remito a los dictámenes C-123-2003, C-138-2003 y C-080-2005, así como a las Opiniones Jurídicas O.J.- 019-2003, O.J.-037-2003, O.J.- 085-2003 y O.J.-230-2003).” (Véase Dictamen C-078, de 05 de abril del 2011)


Ahora bien, el objeto de la presente consulta tiene su antecedente en un proceso ordinario seguido por un grupo de funcionarios del Tribunal Registral Administrativo contra el Estado ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Expediente No. 10-0004612-1027-CA), a raíz fundamentalmente de que la Secretaría Técnica Presupuestaria dentro de su competencia legal, no les autoriza un rubro denominado “Índice de Competitividad Salarial" (ICS), por considerar ese órgano que la administración no ha justificado debidamente y con documento idóneo que ese salario es de carácter permanente.


De acuerdo con todo lo expuesto, resulta evidente, que esta Procuraduría, se encuentra impedida jurídicamente para evacuar las dudas planteadas en su Oficio, pues el contenido de ellas, tiene que ver con lo demandado por dicho personal del Tribunal Registral Administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa  (Dictamen C-110-2011 del 18 de mayo del 2011.  En el mismo sentido, es posible ver los dictámenes C-63-2012 del 07 de marzo del 2012; C-326-2011 del 22 de diciembre del 2011; C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010; C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-020-2010 del 25 de enero de 2010; C-341-2009 del 9 de diciembre de 2009; entre otros)


 


En razón de lo expuesto, nos vemos imposibilitados de atender la solicitud de consulta, al tratarse de un caso concreto sobre el que además existen procesos pendientes de resolución ante los tribunales de justicia. 


 


 


II.           CONCLUSIÓN:


 


En vista de que la consulta no cumple con los requerimientos contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por tratarse de un caso concreto pendiente de resolver ante los tribunales de justicia, debe declararse esta como inadmisible.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora


 


GRF/kpm