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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 054 del 19/04/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 054
 
  Opinión Jurídica : 054 - J   del 19/04/2016   

OJ-54-2016

19 de abril, 2016

                                                                               


 


                                                                        


Lic. Michael Arce Sancho

Asamblea Legislativa


Diputado


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio MAS-PLN-367-16 de 6 de abril de 2016.


 


En el memorial MAS-PLN-367-16 de 6 de abril de 2016,  se nos consulta si  la incompatibilidad prevista en el artículo 13 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas – y que es aplicable a funcionarios de las Municipalidades y parientes de los miembros de los respectivos Concejos Municipales – es aplicable también a los síndicos. 


 


Ahora bien, a pesar de que  es una práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por los señores diputados en atención al interés público de sus funciones, lo cierto es que en este caso la consulta no es admisible por cuanto la materia consultada forma parte de una competencia exclusiva y prevalente del Tribunal Supremo de Elecciones.


 


 


A.                EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES TIENE UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE PARA DICTAMINAR SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE


 


El objeto de la presente consulta es para que se determine si existe una incompatibilidad que afecte el cargo de síndico, el cual es un cargo de elección popular,  y que le impediría, eventualmente, integrar las juntas de educación y las juntas administrativas de los colegios públicos.


 


Es decir que la consulta se relaciona con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, materia que por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones. Esto constituye un obstáculo para que esta Procuraduría General de la República pueda ejercer su función consultiva. Al respecto, conviene citar, como precedente administrativo, lo dicho en el  dictamen C-96-2014 de 21 de marzo de 2014, el cual sintetiza, en esta materia, nuestra jurisprudencia administrativa:


 


 “A.     EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES TIENE UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE PARA DICTAMINAR SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE


 


            Se nos consulta si las personas nombradas en cargos de elección popular, sean regidores (propietarios o suplentes), síndicos (propietarios o suplentes) o el caso del vicealcalde segundo, pueden ser contratados por la misma corporación municipal para la cual resultaron electos, para que ocupen cargos de confianza, y si esas mismas personas pueden participar en los procesos ordinarios de contratación de personal para ser nombrados funcionarios municipales dentro de la nómina permanente de la institución, durante el período de vigencia de su cargo de elección popular.


 


            Dichas consultas se relacionan con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, materia que por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones.   Ello supone un problema de admisibilidad que nos impide verter pronunciamiento sobre los temas consultados.


 


            Al respecto, este Órgano Asesor, en su dictamen C-006-2003 del 16 de enero de 2003,  indicó lo siguiente:


 


“… el tema de las incompatibilidades de funcionarios electos popularmente también es materia electoral.  Ergo, en este ámbito, es el Tribunal Supremo de Elecciones quien tiene una competencia exclusiva y prevalerte, sobre todo si se toma en consideración las posibles consecuencias jurídicas en el eventual caso de que se comprobara ese hecho”.


 


Esa posición fue reiterada recientemente en nuestro dictamen C-228-2013 del 22 de octubre de 2013, en los siguientes términos:


 


“… ha sido tesis de este Órgano Superior Consultivo que el artículo 25 del Código Municipal le ha otorgado al Tribunal Supremo de Elecciones una competencia para determinar el alcance de las incompatibilidades que afectan a los alcaldes y regidores como cargos de elección popular. Esto en el tanto, se insiste, es claro que la determinación de estas incompatibilidades puede causar, eventualmente un impedimento para que la persona ejerza el cargo al que fue electa o incluso la cancelación de su credencial”.


 


De lo anterior se deduce que las consultas que se relacionen con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, deben ser evacuadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que la Procuraduría General debe abstenerse emitir dictámenes sobre esos temas.” (Ver también C-75-2015 de 10 de abril de 2015.


 


            Así las cosas, la consulta es inadmisible.


 


 


B.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que la consulta es inadmisible por cuanto el objeto consultado es una materia que pertenece a la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones.


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


Procurador Adjunto  


 


 


JOA/jmd