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Texto Opinión Jurídica 110
 
  Opinión Jurídica : 110 - J   del 20/09/2016   

OJ-110-2016


20 de setiembre de 2016


 


 


Señores Diputados


Plenario Legislativo


Asamblea Legislativa


 


 


Estimados señores:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos es grato referirnos al oficio N° CM-108-2015 del 30 de octubre del 2015, suscrito por la Licenciada Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en el cual se requiere el criterio de este Órgano Asesor sobre el proyecto de ley denominado “Ley para asegurar la paridad en la integración de los órganos colegiados de las instituciones públicas”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 19.670, y que actualmente se encuentra en el Plenario.


 


            Como es de su conocimiento, el documento que a continuación se expone constituye una opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que no resulta de acatamiento obligatorio para la Asamblea Legislativa, por no ser Administración Pública.


 


            Asimismo, se aclara que el plazo de ocho días otorgado para evacuar la consulta no es vinculante para esta Procuraduría, en razón de no corresponder a ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.                   RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA


 


La propuesta tiene por finalidad establecer una norma general que disponga la representación paritaria en los órganos colegiados del sector público, con el fin de asegurar el acceso de las mujeres a los cargos de decisión política.  En consonancia con lo anterior, promueve la ejecución de medidas afirmativas por parte de los encargados de realizar la integración a  aquéllos órganos.


 


El texto original del proyecto dispone:


ARTÍCULO 1.- Integración paritaria de las juntas directivas


Las juntas directivas de las instituciones del sector público dirigidas por un órgano colegiado, entre ellas las instituciones autónomas, las instituciones semiautónomas y los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, deberán asegurar la representación paritaria de ambos sexos, para que en todo órgano colegiado impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.


En aquellos casos en que la norma legal que dispone la integración del órgano colegiado incluya como persona miembra a quien ya ejerza determinado cargo dentro de la Administración, deberá aplicarse la paridad con respecto al nombramiento del resto de las personas miembras que no tengan esa condición.


 


ARTÍCULO 2.- Acción afirmativa del Consejo de Gobierno


El Consejo de Gobierno, en aplicación de las medidas de acción afirmativa reconocidas por la Ley N.° 6968, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 2 de octubre de 1984, la Ley N.° 8089, Protocolo Facultativo de la Convención para Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1 de agosto de 2001, la Ley N.° 7142, Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 26 de marzo de 1990, y demás leyes conexas, tomará las acciones pertinentes para que al integrar los órganos colegiados señalados en el artículo anterior se garantice la representación paritaria de ambos sexos, en los términos indicados. Se deberá garantizar la representación de las mujeres, su acceso y permanencia en dichos cargos directivos.


 


TRANSITORIO I.- Las juntas directivas integradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán funcionando tal y como fueron conformadas por el Consejo de Gobierno, hasta el vencimiento del periodo de nombramiento o renuncia de alguna de las personas miembras.


 


            Sin embargo, en la sesión ordinaria N° 20 del 3 de febrero del 2016 de la Comisión Permanente Especial de la Mujer se aprobó el siguiente texto sustitutivo, el cual por razones obvias será el que este Órgano Asesor analice:


 


ARTÍCULO 1.- Integración paritaria de las juntas directivas


Las juntas directivas de las instituciones del sector público dirigidas por un órgano colegiado, entre ellas las instituciones autónomas, las instituciones semiautónomas y los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, de naturaleza corporativa o semiautónomas, deberán asegurar la representación paritaria de ambos sexos, para que en todo órgano colegiado impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.


En aquellos casos en que la norma legal que dispone la integración del órgano colegiado incluya como persona miembra a quien ya ejerza determinado cargo dentro de la Administración, deberá aplicarse la paridad con respecto al nombramiento del resto de las personas miembras que no tengan esa condición.


 


ARTÍCULO 2.-


El Consejo de Gobierno, y las demás entidades a que se refiere el artículo anterior que tengan a su cargo el nombramiento de las personas integrantes de órganos colegiados, tomarán las acciones pertinentes, en atención a la Ley N.° 6968, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 2 de octubre de 1984, la Ley N.° 8089, Protocolo Facultativo de la Convención para Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1 de agosto de 2001, la Ley N.° 7142, Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 26 de marzo de 1990, y demás leyes conexas, para que se garantice la representación paritaria de ambos sexos, en los términos indicados.


Se deberá garantizar la representación de las mujeres, su acceso y permanencia en dichos cargos directivos.


 


TRANSITORIO UNICO.- Las Juntas Directivas integradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán funcionando tal y como fueron conformadas por las entidades correspondientes, hasta el vencimiento del periodo de nombramiento o renuncia de alguna de las personas miembras.


Rige a partir de su publicación.


 


 


II.                ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


 


El principio de igualdad tutelado por nuestra Carta Magna en el ordinal 33, constituye uno de los pilares fundamentales del sistema democrático.  Atendiendo a este, toda persona es igual ante la ley, por lo que no es posible incurrir en  discriminación alguna que sea contraria a la dignidad humana.  


 


Según lo ha expresado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a tenor de este principio “no se pueden establecer diferencias de trato que no estén fundamentadas en condiciones objetivas y relevantes de desigualdad, o que no sean necesarias, razonables o proporcionales a la finalidad que se persigue al establecer la diferencia de trato” (voto N° 2007-2412 de las 16:17 horas del 21 de febrero del 2007).


 


Con base en la anterior premisa, el género de la persona bajo ninguna circunstancia puede entenderse como un elemento válido para disponer un tratamiento distinto entre hombre y mujer al momento de realizar la elección de un puesto de trabajo o cargo público, ya que a pesar de los estereotipos que lamentablemente aún subsisten, ambos cuentan con las aptitudes físicas y mentales suficientes para desempeñarse en igualdad de condiciones.


 


Bajo ese marco, debería concluirse que el mandato constitucional se basta a sí mismo para asegurar el acceso de las mujeres en condiciones de paridad a cargos públicos o de decisión política; no obstante, la historia nos demuestra que no ha sido así,  pues si bien es cierto los índices de participación femenina han ido en aumento en forma gradual, se mantiene todavía una diferencia significativa en relación con los hombres, la cual es necesario eliminar con el fin de asegurar la ejecución y el respeto de este derecho humano fundamental.


 


La Sala Constitucional ha abordado el tema de la discriminación hacia las mujeres, y el derecho de estas de acceder a los cargos públicos.  A pesar de lo extenso de la cita, por su importancia se remite a la sentencia N° 716-98 de las 11:51 horas del 6 de febrero de 1998, en la cual de forma amplia y detallada se expone esta temática:


 


IV.-


SOBRE EL FONDO: Para efectos de este amparo, es preciso hacer algunas aclaraciones previas a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En este sentido, debemos distinguir lo que es una situación de simple desigualdad de una de discriminación. En el presente caso, no se trata de un simple trato desigual de la mujer frente al hombre, sino de un trato discriminatorio es decir, mucho más grave y profundo. Desigualdad, puede existir en diversos planos de la vida social y aún cuando ello no es deseable, su corrección resulta muchas veces menos complicada. Pero cuando de lo que se trata es de una discriminación, sus consecuencias son mucho más graves y ya su corrección no resulta tan fácil, puesto que muchas veces responde a una condición sistemática del status quo. Por ello, tomar conciencia, de que la mujer no es simplemente objeto de un trato desigual -aunque también lo es-, sino de un trato discriminatorio en el cual sus derechos y dignidad humana se ven directamente lesionados, es importante para tener una noción cierta sobre la situación real de la mujer dentro de la sociedad. Baste para ello, tomar en consideración que la mujer ha debido librar innumerables luchas durante largos años para poder irse abriendo campo en el quehacer social y político de los pueblos. En términos generales discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos, en este caso del género femenino, es aquí donde el artículo 33 de la Constitución Política cobra pleno sentido, ya que ello toca los valores más profundos de una democracia, y no podemos hablar de su existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden competir en igualdad de condiciones y responsabilidades. Se trata de un mal estructural, presente en nuestras sociedades que si bien tecnológicamente han alcanzado un buen desarrollo, aun no han logrado superar los prejuicios sociales y culturales que pesan sobre la mujer.


V.-


Cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales de determinadas colectividades, o parámetros para determinar si esas violaciones en efecto se han producido no pueden ser los mismos que se utilizan para examinar violaciones a sujetos en particular, no sólo por cuanto en aquellos casos no se puede concretar a un sujeto particularmente lesionado en sus derechos, sino que si se trata de colectividades que tradicionalmente han sufrido discriminaciones, éstas suelen ser más sutiles y veladas que en otros casos. De allí que tanto a nivel internacional como nacional existan regulaciones específicas tendentes a abolir determinadas formas de discriminación, aún cuando deberían serlo en virtud del principio general de igualdad. Pero tanto la Comunidad Internacional como los legisladores nacionales han considerado que, en determinados casos -como el de la mujer- se hacen necesarios instrumentos más específicos para lograr una igualdad real entre las oportunidades -de diferente índole- que socialmente se le dan a determinadas colectividades. Así, en el caso específico de la mujer -que es el que aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha sufrido y el peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la promulgación de normas internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los cargos públicos de decisión política se refiere. Como ejemplo de dichos instrumentos están la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a nivel internacional, y la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, a nivel interno. La existencia de regulaciones en concreto para erradicar la discriminación contra la mujer hace patente que ello es un problema real y de tal magnitud que obliga a regulaciones específicas, ya que las generales son insuficientes, aún cuando, en definitiva, aquéllas no son más que una derivación y explicitación del contenido de las últimas. Es por ello que, entratándose de la discriminación contra la mujer, el análisis debe plantearse desde otra perspectiva, dado lo sutil que muchas veces resulta tal violación al principio de igualdad y al hecho de que, en no pocas ocasiones, forma parte del status quo socialmente aceptado. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que tal discriminación no sólo se produce por una actuación positiva del Estado, sino que muchas veces es producto de una omisión, como lo es el denegar el acceso a cargos públicos a la mujer. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142 de ocho de marzo de mil novecientos noventa establece:


"Artículo 4° - La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer, con el propósito de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos en la administración centralizada o descentralizada."


En igual sentido, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en el inciso b) del artículo 7 dispone:


Artículo 7


Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:


a) ...


V) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales."


Es claro que las normas transcritas parten de una realidad innegable, cual es que a la mujer no se le da igualdad de oportunidades que a los hombres para acceder a los cargos públicos, discriminación que sólo será superada dándole una protección y participación de forma imperativa a la mujer en los puestos de decisión política, en el tanto en que en los órganos administrativos colegiados se nombre un número representativo de mujeres. Nótese que muchas veces se exige a la mujer demostrar su idoneidad para ocupar determinados cargos, en tanto que si se trata del nombramiento de un hombre su idoneidad se da por sentado y no se le cuestiona, lo que representa un trato diferenciado y discriminatorio. Para contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el Ordenamiento Jurídico le da una protección especial y obliga a la Administración a nombrar un número razonable de mujeres en los puestos públicos, pues, de otra manera, no obstante la capacidad y formación profesional de la mujer, su acceso a dichos cargos sería mucho más difícil. Así, para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y calificado, ya que socialmente no se encuentra en igualdad de condiciones que el hombre, situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada en favor de la mujer. Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones de poder,a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer en forma vedada o no de su participación en puestos de decisión, se olvida que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de nuestras sociedades, tengan las mujeres. Reconocer esa diferencia en la apreciación de la realidad, es verdaderamente fundamental, ya que ello fortalece la democracia y hace que los núcleos familiares compartan las responsabilidades en el interior de sus hogares. De allí que algunas escritoras hablan de que tanto hombres como mujeres pueden ser "igualmente diferentes", y que deben ser considerados igualmente valiosos, pudiendo desarrollarse igualmente plenos o plenas, a partir de sus semejanzas y diferencias.


VI.-


En cuanto al caso concreto, esta Sala estima que el Consejo de Gobierno estaba obligado, en cumplimiento del principio de igualdad, a postular y nombrar un número representativo de mujeres en la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pues si bien tiene total discrecionalidad para determinar a quien nombra, en el entendido de que el postulante o postulado para el cargo cumpla los requisitos de ley, esa discrecionalidad debe ser ejercida con apego al principio democrático y al principio de igualdad establecido en el artículo 33 constitucional y desarrollado, específicamente para el caso de la mujer, en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y en la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer. Dado que el contenido de la ley de última referencia es desarrollo del principio de igualdad, sólo que referido específicamente al caso de la mujer, su violación no es un asunto de mera legalidad, ya que, si importa una actuación discriminatoria por acción u omisión, sería un asunto de constitucionalidad, como en este caso. La igualdad de acceso a los cargos públicos implica que la Administración debe promover el nombramiento de mujeres en equilibrio con el de hombres, con excepción de los casos en que se presente inopia comprobada, ya sea de hombres o de mujeres, situación en la cual lógicamente se produce un desequilibrio entre los nombramientos. Pero en condiciones normales, las oportunidades de hombres y mujeres deben ser iguales y a eso tiende el Ordenamiento Jurídico al imponer a la Administración la obligación de nombrar un número significativo de mujeres en los cargos de decisión política. Así las cosas, el Consejo de Gobierno debió postular a un número significativo de mujeres para el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tomando en cuento que eran cuatro los puestos disponibles. Por el contrario, dicho Consejo procedió a designar solamente a hombres en los cargos, situación que implica una discriminación contra la mujer por un acto omisivo -la no postulación y designación de mujeres en el puesto- contrario al principio democrático al de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política. Independientemente de la idoneidad de los actuales miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos -lo que no se cuestiona en este recurso- lo cierto es que en ese órgano colegiado no se le dio participación a la mujer, como lo manda el Ordenamiento Constitucional e Internacional -e incluso la ley-, con lo cual se violó el principio de igualdad y prohibición de toda forma de discriminación en perjuicio de la mujer considerada como género y colectividad, no como sujeto en concreto. (…)” (solo el subrayado no es del original).


 


De conformidad con lo expuesto es evidente que al  encontrarse las mujeres en una situación de desventaja en relación con los hombres en el ámbito laboral, político,  económico, y social, no solo se justifica una especial protección hacia ellas, sino  que se impone el  establecimiento de medidas que afirmen de manera real el ejercicio de sus derechos.


 


En el caso particular de Costa Rica, y en ese sentido, se han aprobado leyes y ratificado convenios internacionales dirigidos a consolidar su participación en el campo político, social, cultural y económico; dentro de los cuales destacan los siguientes:


 


-      Ley N° 7142 del 26 de marzo de 1990,  Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer


 


Artículo 1: “Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural.


 


Artículo 2: “Los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural, conforme con la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de las Naciones Unidas, ratificada por Costa Rica en la ley No. 6968 del 2 de octubre de 1984.


 


-      Ley N° 8765 del 2 de setiembre del 2009 “Código Electoral


 


Artículo 2: “Principios de participación política por género


La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.


La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.


Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.


 


-      Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer


 


Artículo 2: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:


a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada en principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.


(…)”


 


Artículo 3: “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.


 


Artículo 7: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:


(…)


b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.


(…)”


 


-      Declaración Universal de Derechos Humanos


 


Artículo 21: “(…)


2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.


(…)”


 


 


-      Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre


 


Artículo XX: “Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.


 


-      Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belem Do Pará"


 


Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.


Estos derechos comprenden, entre otros:


(…)


j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.


 


-      Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


 


Artículo 25: “Todos los ciudadanos gozarán sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:


a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


(…)


c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


 


Adicionalmente, mediante la ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008 “Modificación de varios artículos del Código Municipal, Ley N° 7794” se introdujeron reformas al Código Municipal dirigidas a fomentar la “igualdad y equidad de género” en el ámbito municipal.


 


            Ahora bien, específicamente en cuanto a la integración de órganos colegiados, se tiene conocimiento de dos leyes que ordenan en forma expresa la aplicación de los criterios de equidad de género:


 


-      El artículo 13 inciso g) del Código Municipal (según reforma dispuesta por la ley N° 8679), referido a las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación.


-      La ley N° 8901 “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas”, que modificó las leyes N° 218 “Ley de Asociaciones”, 6970 “Ley de Asociaciones Solidaristas”, 2 “Código de Trabajo” y 3859 “Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO)”, de forma tal que el Organismo Directivo de las Asociaciones, la Junta Directiva de las Asociaciones Solidaristas, la Junta Directiva de los Sindicatos, las Juntas Directivas de las Federaciones de Sindicatos y de las Confederaciones de Federaciones, así como la Junta Directiva de las Asociaciones de Desarrollo, deben asegurar la representación paritaria de ambos géneros.


 


Las leyes indicadas resultan aplicables únicamente para los órganos colegiados a los que se encuentran dirigidos; de lo que se desprende que no existe una norma que obligue expresamente a disponer la representación paritaria en los restantes órganos.   


 


Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la Sala Constitucional, por medio de su jurisprudencia, ha dispuesto que la integración de órganos colegiados que sean contrarios a la paridad de género deviene en una actuación inconstitucional. 


 


Para arribar a esa conclusión, se ha fundamentado en el artículo 33 de la Carta Magna, la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Declaración Universal de Derechos Humanos (en este sentido, ver las sentencias N° 2015-9885 de las 9:20 horas del 3 de julio del 2015, 2014-14522 de las 11:16 horas del 29 de agosto del 2014, 2003-4819 de las 10:52 horas del 30 de mayo del 2003, y la ya citada 716-98).


 


Lo anterior implica que a pesar de la inexistencia de una norma que en forma específica disponga la obligación de integrar todos los órganos colegiados en condiciones de igualdad para las mujeres, se deriva de los principios contenidos en las normas de cita el deber ineludible de asegurar su derecho de acceso a los cargos de decisión política. 


 


No obstante, se evidencia que la ausencia de una norma en los términos indicados ha causado que el cumplimiento de ese deber no esté plenamente asegurado, pues ocasionalmente ha sido necesario acudir al Tribunal Constitucional con el fin de ajustar los nombramientos de algunos órganos colegiados a la luz del principio de igualdad, lo cual no resulta una práctica deseable; no solo porque se confirma que ese derecho no está siendo cabalmente respetado, sino que implicaría la necesidad de judicializar su tutela (con la evidente afectación que supone para los recurrentes  someterse a un proceso que puede durar meses en ser resuelto, aunado al aumento en las cargas de trabajo para la Sala Constitucional); e incluso una afectación al erario público, pues a tenor del artículo 51 de la ley N° 7135 “Ley de la Jurisdicción Constitucional”, la resolución que acoja el recurso de amparo conlleva una condenatoria automática en abstracto de las costas, daños y perjuicios.


 


De esta forma, la emisión de una ley que de manera general ordene la aplicación de los criterios de paridad en los órganos colegiados resulta no solamente acertada sino también justificada.


 


            Del análisis del contenido del proyecto de ley, este Órgano Asesor considera que en términos generales constituye una medida afirmativa (entendida como aquella dirigida a eliminar obstáculos y dar oportunidades en igualdad reales y efectivas) adecuada para lograr el acceso de las mujeres a los puestos de decisión política. 


 


Únicamente, y de manera puntual, se realizan las siguientes observaciones en relación a su contenido:


 


-      Se recomienda sustituir el término “miembra” empleado, debido a que no está registrado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.  Debe ser remplazado por “miembro”, ya que se trata de un nombre común en cuanto al género, es decir, que no posee género gramatical determinado.


 


-      En el artículo 2, dentro de los convenios internacionales y leyes que se señala deben ser tomados en consideración por los encargados de realizar el nombramiento de los integrantes de los órganos colegiados, se menciona el “Protocolo Facultativo de la Convención para Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1 de agosto de 2001”; no obstante, este  refiere al procedimiento dispuesto para interponer ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (el cual pertenece a las Naciones Unidas) denuncias derivadas de la violación de los derechos contenidos en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.  Por lo tanto, al tratarse de un instrumento                                                                           estrictamente procedimental ante ese Comité, ninguna implicación practica guarda en relación con el nombramiento de los órganos colegiados, por lo que resulta conveniente su eliminación dentro del articulado.


 


-      El proyecto de ley no contempla, o previene, la posibilidad de que en órganos colegiados que exijan determinados requerimientos a sus integrantes, no se cuente con la cuota necesaria de hombres o mujeres para cumplir con la paridad de género, situación que como lo ha reconocido la Sala Constitucional, es posible y además constituye una salvedad válida para su cumplimiento (al respecto ver los ya citados votos N° 716-98 y 2014-14522).  Ergo, con la finalidad de disponer claridad al respecto, se recomienda adicionar la inopia comprobada como excepción a la exigencia de la equidad de género. 


 


CONCLUSIONES


 


El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad; no obstante, se sugiere valorar las observaciones realizadas en este pronunciamiento.  Su  aprobación o no es de resorte exclusivo de los señores diputados.


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


MSc. Maureen Medrano Brenes                              Lic. Edgar Valverde Segura


Procuradora Adjunta                                                Abogado de Procuraduría 


 


 


EMVS/MMB/jlh