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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 171 del 16/08/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 171
 
  Dictamen : 171 del 16/08/2016   

16 agosto de 2016


C-171-2016


 


Master


María Rosa López Gutiérrez


Alcaldesa


Municipalidad de Santa Cruz


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al Oficio número DAM-1027-2016 de fecha 13 de julio del 2016, en el cual nos consulta sobre el pago de vacaciones al Alcalde. Específicamente se solicita nuestro criterio en torno a lo siguiente:


 


“… la procedencia o improcedencia del pago o liquidación por concepto de vacaciones desde hace 9 años, del ex Alcalde Municipal, Dr. Jorge Enrique Chavarría Carrillo…”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Importante acotar que, conjuntamente, con el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta el oficio número No. AIM-106-2016 de fecha 22 de junio del 2016, el cual, en relación con el tema que nos ocupa, concluyó:  


 


“…es criterio de esta Auditoría que sí procede el pago de aguinaldo y vacaciones no disfrutadas durante los dos períodos que estuvo nombrado como Alcalde de esta Municipalidad al Dr, Jorge Chavarría Carrillo…                          


II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO


La disyuntiva sometida a criterio de este órgano técnico asesor, refiere, puntualmente, al pago de vacaciones del Dr. Chavarría Carrillo. Por lo que, la situación planteada, responde, ineludiblemente, a un caso concreto y en consecuencia, sobreviene una imposibilidad normativa para conocer el fondo del asunto.  


 


 


Sobre el particular, este órgano técnico asesor, ha sostenido:


 


“…es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa." (Dictamen C-152-2002 del pasado 12 de junio de 2002)


 


Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, revisada la consulta y la documentación remitida, se observa que la misma, responde a la existencia de un caso concreto fácilmente identificable referente al pago del subsidio por incapacidad a favor del Alcalde  -tal y como se observa tanto en el Dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos como en la consulta realizada a la Contraloría General de la República (CGR) que se adjuntan-.


 


Al respecto, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original. “(OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003, el resaltado es del original)


Así las cosas, lo procedente es el rechazo de la consulta planteada dado que  la misma responde a un caso concreto y darle respuesta implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de sus funciones, lo cual violentaría el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública…”  [1]


De suerte tal que, lo consultado constituye un caso concreto y por ende, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


Sin perjuicio de lo expuesto, en aras de colaborar con la consultante, se establecerán antecedentes administrativos, en los que se desarrolla la temática  objeto de consulta.


Así, mediante Dictamen 067-2012 del 12 de marzo del 2012, se reseñó:


 


“…por la naturaleza que ostentan las vacaciones en toda relación de trabajo o servicio, este derecho resulta absolutamente incompensable, sin embargo y como excepción, si el trabajador cesa en su trabajo por cualquier causa, tendría derecho a percibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.


 


Es oportuno también referirse al artículo 586, párrafo cuarto del Código de Trabajo, que es el  numeral al que se remite la Sala Segunda en dicha sentencia, a fin de integrar el inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo al ordenamiento jurídico municipal para la solución del caso sometido a su conocimiento…


 


Se explica del texto transcrito, que mediante la citada Sentencia No. 401, de 8:35 horas de 12 de mayo del 2011, la Sala Segunda es del criterio que al tutelarse mediante el artículo 59 constitucional el derecho a las vacaciones de todo trabajador, el constituyente dejó en manos del legislador el desarrollo de esa disposición; concluyendo  entonces, que en ausencia de norma en el Código Municipal que regule la posibilidad del pago de las vacaciones del alcalde municipal en el evento de que este funcionario no las haya podido disfrutar durante su relación activa con la administración, procede remitirse al inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo por autorizarlo el párrafo cuarto del artículo 586 del Código de Trabajo…


 


Como puede verse, ese Alto Tribunal es del criterio que el pago de vacaciones no disfrutadas por ese tipo de funcionario municipal al término de su relación con la Municipalidad resulta procedente jurídicamente.  De ahí que se concluyera en el citado Dictamen No. C-285-de 21 de noviembre del 2011, lo siguiente:


 


“Aunado a lo dispuesto por la Sala Segunda en la Sentencia No. 401-2011, los citados precedentes judiciales coinciden en la procedencia del pago en cuestión a los alcaldes municipales cuando al terminar su relación de servicio con la Municipalidad no pudieron disfrutar las vacaciones que le correspondían en su oportunidad. Interpretación derivada de la conjugación de los artículos 59 constitucional, 156, inciso a) y 586 párrafo cuarto del Código de Trabajo…”


III.- CONCLUSIÓN:


La disyuntiva sometida a criterio de este órgano técnico asesor, constituye un caso concreto. En consecuencia, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


               


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-445-2014 del 03 de diciembre del 2014.