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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 128 del 27/10/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 128
 
  Opinión Jurídica : 128 - J   del 27/10/2016   

OJ-128-2016


27 de octubre del 2016


 


 


 


Licenciada


Noemy Gutiérrez Medina


Jefa de Área


Comisión de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su correo del 8 de octubre del 2015, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Ley para hace más justo el mecanismo de retención del impuesto de ventas por parte de entidades que procesan pagos de tarjetas de crédito o débito , reforma del artículo 15 bis de la ley de impuesto general sobre las ventas, ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.641.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


I.                   SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.


 


El proyecto de ley puesto a nuestra consideración se encuentra constituido por un único artículo, en el cual se plasma una  reforma al artículo 15 bis de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982.


 


Con este proyecto se pretende reformar el artículo 15 bis de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, el cual establece el llamado pago a cuenta de impuesto sobre las ventas a las entidades que procesan pagos de tarjetas de crédito o débito.


 


Según se indica en la exposición de motivos del proyecto, lo que se busca con esta iniciativa es mejorar lo dispuesto en el actual artículo 15 bis, estableciendo un aumento en el tope de la retención del impuesto sobre las ventas y una categorización de los contribuyentes afectos a dicha retención.  


 


Formalmente, el proyecto de ley se encuentra constituido por un artículo único, que modifica la redacción del artículo 15 bis de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, estableciendo una redacción tendiente a los objetivos propios de la iniciativa legal, y una norma transitoria que dispone el plazo para la vigencia de la modificación propuesta.


 


A través del texto propuesto se pretende hacer -de cierta manera- atractiva y más justa la retención por parte de las entidades públicas y privadas que reciben pagos con tarjetas de crédito y debido, de suerte tal que se le permita a la Administración Tributaria realizar una fiscalización adecuada del impuesto sobre las ventas a partir de los pagos realizados con tarjetas, todo esto en beneficio de la lucha contra la evasión fiscal en este impuesto.


 


II.                SOBRE EL FONDO.


 


            El propuesto de ley puesto a consideración de esta Procuraduría y que se tramita en el expediente 19.641, busca realizar una modificación al texto actual del artículo 15 bis de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas a partir de un cambio en la metodología de cálculo.


           


            En primer término, es necesario tener en cuenta qué es y como funciona dentro de la tributación moderna el concepto de “pago a cuenta”. Precisamente, el llamado “pago a cuenta” no es otra cosa que el pago por anticipado de un tributo que posteriormente debe ser liquidado por parte del contribuyente, de suerte tal que mediante diferentes metodologias se realiza un calculo (proyección) de lo que a futuro debe ser cancelado por parte del sujeto pasivo del tributo y se procede con el ingreso (ingreso a cuenta) antes de que se consolide la totalidad de la deuda tributaria.


 


            El ingreso a cuenta ha sido adoptado por nuestro ordenamiento jurídico tributario para diferentes fines de índole recaudatorios, entre ellos la de una pronta consecusión de liquidez por parte de la Hacienda Pública, y el mejor control de la evasión fiscal entre los sujetos pasivos que se encuentran en la obligación de realizar los pagos a cuenta dentro de un determinado tributo.


 


            Precisamente, al incrementarse los ingresos a cuenta por parte de los contribuyes de los diferentes tributos, la Hacienda Publica se vería beneficiada, al tener recursos liquidos de previo a que se cancelan los tributos, siendo entonces este mecanismo una solución a la eventual falta de liquidez de los recursos públicos por parte de la Administración Tributaria. 


 


            Tal y como se encuentra establecido el impuesto general sobre las ventas, los contribuyentes pueden hacer los llamados pagos a cuenta a traves de la retención que realizan las entidades que de una u otra manera se encuentra en la obligación legal de retener. Este es el caso de las entidades que procesan pago con trajetas de crédito y débito, las cuales estan en la obligación de realizar las retenciones dispuestas en la ley sobre las ventas que se realicen con estos modos electronicos de compra.


 


            Ahora bien, con la actual redacción del numeral 15 bis de la Ley del Impuesto General sobre la Ventas, en relación con el artículo 20 bis del Reglamento de esta ley (Decreto ejecutivo N° 14082), la retención del llamado “pago a cuenta” por parte de las entidades que que procesan pagos de tarjetas de crédito o débito se puede realizar con un tope máximo del 6%, según sea el procentaje de retención, realizándose para ello por parte de la Administración Tributaria, un cálculo a partir de un “factor de retención”, que no es otra cosas que el resultado de restar al procentaje de retención el impuesto general sobre las ventas. En la actualidad se realiza la retención con los siguientes indicadores:


 


% de Ventas Gravadas


% de Retención


Factor de Retención según DGT


Más del 50%


6%


0,05310


Hasta 50%


3%


0,02655


0%


0%


0,000


 


            Así pues, en el proyecto legal se acusa que al establecerse un tope máximo del 6%, se estaría limitando la posibilidad de establecer niveles de retención mayores para aquellos contribuyentes que tiene proporciones de ventas gravadas mayores, de suerte tal que los contribuyentes cuyas rentas sean en su totalidad o en su mayoria gravadas por el impuesto, no podrían ser retenidos con una proporcioón mayor al 6% a pesar de que tengan un procentaje de ventas gravadas significativo, como es el caso de los contribuyentes que reportan más del 50% de sus ventas gravadas.


 


            Al establecer en la redacción una categorización legal de nueve catergorias lo que se produce es que el factor de retención de acuerdo con los procentajes de ventas afectas al impuesto produce una mejor asignación de porcentajes de retención,  conforma a la proporción de las ventas gravadas según corresponda a cada contribuyente.


 


            Así, al permitirse que se sobrepase el porcentaje del 6% establecido como tope en la norma vigente, se podría establecer un factor de retención mayor para aquellos contribuyentes cuyas ventas gravadas sobrepasen el 50% (de suerte tal que el procentaje de retención sería mayor) y por ende el ingreso a cuenta incrementaria, dotando así de una mayor liquidez al fisco, toda vez que la retención de los pagos a cuanta serían mayores.


 


Así las cosas, es necesario indicar que de conformidad con las potestades conferidas en la Constitución Política (artículos 18 y 121) y las leyes, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar o no, reformas a las leyes, de suerte tal, que en el caso del presente proyecto de ley, los señores y señoras diputadas se encuentra facultados para realizar las modificaciones a los artículos de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas que crean convenientes, lo cual obligaría al Poder Ejecutivo a reformar de igual manera las normas reglamentarias respetivas.


 


III.      CONCLUSIÓN


 


Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que más allá de las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley denominado “Ley para hace más justo el mecanismo de retención del impuesto de ventas por parte de entidades que procesan pagos de tarjetas de crédito o débito, reforma del artículo 15 bis de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.641, no presenta problemas de constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


 


Atentamente,


 


 


 


Esteban Alvarado Quesada


Procurador


 


EAQ/ohm