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Texto Opinión Jurídica 119
 
  Opinión Jurídica : 119 - J   del 10/10/2016   

10 de Octubre de 2016.


OJ-119-2016


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefe de Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me refiero a su oficio CJNA-1705-2016 del 20 de julio de 2016, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Creación del Instituto Nacional de la Juventud”, el cual se tramita bajo el número de expediente 19.875.


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


                                                                               I.            OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


De la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que su objetivo es el siguiente:


“La creación del Instituto Nacional de Juventud como institución autónoma a través de la fusión del viceministerio de Juventud y el Consejo de la Persona Joven mediante reforma a la Ley de la Persona Joven, N.° 8261, y sus reformas, de 20 de mayo de 2002.


Además se modifica el artículo 8 inciso j) de la Ley de la Junta de Protección Social N.° 8718 para que los recursos destinados por esa institución de las utilidades de la Lotería Nacional del Consejo de la Persona Joven no solo se limite a capacitación y recreo de jóvenes con discapacidad.


(…)


La Ley N.° 8718 Reforma a la Ley Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social, tiene una serie de entrabamientos que impiden al Consejo de la Persona Joven ejecutar esos recursos debido a que solo pueden ser destinados a personas jóvenes con discapacidad y no permiten utilizar parte de esos fondos para la fiscalización y ejecución de las organizaciones beneficiarias. Por lo anterior, considero que es necesario que debe ampliarse el espectro de atención de la población joven con discapacidad, no solo en capacitación y recreación sino lograr apoyo en microempresas, apoyo técnico, infraestructura, becas, poder financiar programas con otras instituciones de Gobierno, apoyar a organizaciones y fundaciones que realizan acciones en pro de las personas jóvenes con discapacidad, por lo que es indispensable que a través de un nuevo modelo se pueda fortalecer políticamente la rectoría del sector utilizado la gran cantidad de programas gubernamentales relacionados al sector juventud (…)”.


Partiendo de lo anterior puede señalarse que la intención del proyecto es crear una institución autónoma como órgano rector en materia de juventud, que esté en capacidad de destinar sus recursos a la atención de dicha población en su totalidad, y no sólo de aquella que cuenta con un grado de discapacidad.


Sobre el particular, debemos advertir que no nos pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia de la modificación propuesta, sino únicamente haremos un análisis del articulado del proyecto consultado, advirtiendo que nos limitaremos a realizar las observaciones de los artículos que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.


                  II.            OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO


 


A)    Orden del articulado


La primera observación que debemos realizar es de técnica legislativa en cuanto al orden del articulado propuesto, toda vez que para una mejor comprensión de los alcances de la ley que se pretende aprobar, considera este órgano asesor que debe mejorarse la estructura del proyecto.


Se recomienda de manera respetuosa iniciar el proyecto de ley con el capítulo de definiciones, principios de la ley, derechos de las personas jóvenes y deberes del Estado. Lo anterior, por cuanto el artículo 1 y 2 del proyecto de ley que se refieren a los fines y régimen administrativo del Instituto Nacional de la Juventud, deberían estar comprendidos en el Capítulo II del Título II del proyecto de ley que se refiere a la creación de dicho Instituto. De lo contrario, no existe una secuencia lógica en el articulado propuesto.


B)    Artículo 13


Como segundo aspecto de técnica legislativa y para evitar problemas futuros de interpretación de la ley, se recomienda mejorar la redacción del artículo 13 del proyecto de ley, el cual establece:


“ARTÍCULO 13.- El Instituto estará integrado por los siguientes órganos:


La Junta Directiva que estará integrada de la siguiente manera:


a) La Presidencia Ejecutiva, que la presidirá como órgano superior.


b) Las personas titulares de los siguientes ministerios e instituciones o su delegado.


1. El ministro de Educación Pública o, su representante.


2. El ministro de la Presidencia o, su representante.


3. El ministro de Trabajo y Seguridad Social o, su representante.


4. El ministro de Salud Pública o, su representante.


5. La ministra de la Condición de la Mujer o su representante.


6. El Presidente Ejecutivo del PANI o su representante.


c) Tres miembros de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.


d) La organización y administración del Instituto.


 


También podrán participar con voz pero sin voto representantes de otras dependencias e instituciones públicas y privadas, sociales, organizaciones no gubernamentales, a invitación expresa de la Junta Directiva.


La Junta contará con un secretario y un prosecretario.” (La negrita no es del original)


La redacción de dicha norma es confusa, pues por un lado se refiere a la integración del Instituto, pero de igual forma se refiere a la integración de su Junta Directiva, sin que exista claridad entre los integrantes de uno y otra dada la enumeración de los incisos. Nótese que el inciso d) que se refiere a la organización y administración del Instituto, quedó comprendida dentro de la integración de la Junta Directiva.


Por lo anterior, se recomienda mejorar la redacción del artículo para evitar problemas de aplicación futuros.


C)    Artículos 15, inciso a), 29 (segundo párrafo), 32 (primer y tercero párrafo) y 33 inciso b) del proyecto de ley.


El capítulo III de la Ley General de la Persona Joven vigente en la actualidad regula la organización interna del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, estableciendo la figura de una Dirección Ejecutiva. No obstante, en el presente proyecto de Ley se pretende sustituir esta Dirección por una Presidencia Ejecutiva, dada la naturaleza jurídica del Instituto que se está creando.


Sin embargo, en los artículos 15, inciso a), 29 (segundo párrafo), 32 (primer y tercer párrafo) y 33 inciso b) del proyecto de ley, se hace mención a “Dirección Ejecutiva” y al “Consejo”, lo cual podría causar cierta confusión precisamente por no existir esta figura dentro de la organización del Instituto Nacional de la Juventud que se pretende crear.


            En consecuencia, se sugiere sustituir las palabras “Dirección Ejecutiva” por “Presidencia Ejecutiva” en los artículos mencionados y sustituir la palabra “Consejo” por “Instituto”, o en su defecto valorar su pertinencia.


D) Artículos 16 y 21


            Sobre estos artículos debe mejorarse su redacción y puntuación


E) Artículo 27


El artículo 27 del proyecto de ley establece la integración de los Comités Cantonales de la Persona Joven, dentro de la cual se encuentran dos representantes de las “organizaciones juveniles cantonales debidamente registradas en la municipalidad respectiva” y dos representantes de las “organizaciones religiosas que se registren para el efecto en la municipalidad del cantón . No obstante ello, la norma no prevé qué sucedería en caso de que no existan organizaciones de esa naturaleza registradas en un cantón determinado, ni especifica qué requisitos deben contemplarse para considerar a un conglomerado de feligreses como organización religiosa.


Esto podría ocasionar la falta de integración del órgano que se pretende crear, con lo cual se recomienda valorar a las señoras y señores diputados este aspecto.


De igual forma, este artículo señala que la conformación del comité cantonal de la persona joven se realizará en los meses de octubre y noviembre de cada año, en los años pares, iniciando sus funciones el primero de enero del año impar, sin considerar la entrada en vigencia de la ley, con lo cual podría ocasionarse un desfase entre la aprobación de la ley y el año en que puede conformarse el citado comité.


F)     OTRAS CONSIDERACIONES


Con la promulgación de la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013 denominada “Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes” se adicionaron varios artículos a la Ley  8261 “Ley General de la Persona Joven”, cuyo objetivo fue incorporar disposiciones relacionadas con el derecho que tienen los jóvenes al acceso a una vivienda digna y a la creación de condiciones que les facilite el acceso al crédito para este fin.


Analizado el texto del proyecto de ley, se nota la eliminación de la totalidad de disposiciones relacionadas con el tema del acceso a vivienda para personas jóvenes y su crédito no sólo en su articulado, sino también al pretenderse la derogatoria de la totalidad de la Ley General de la Persona Joven. Lo anterior debe ser considerado por las señoras y señores diputados, para determinar si esa es la intencionalidad del proyecto de ley.


Por otro lado, como parte de esta misma reforma incorporada por Ley 9151, se adicionó el artículo 13 de la Ley  8261 “Ley General de la Persona Joven” añadiéndose, como parte de las atribuciones de la Junta Directiva del Consejo, el nombramiento de un miembro representante en la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi)[1]. En ese mismo sentido, se adicionó el artículo 13 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), Ley N°.7052, en la que se dispuso:


“Artículo 13.-La Junta Directiva del Banco estará integrada por siete miembros designados por el Consejo de Gobierno, de la siguiente manera:


a)      Tres representantes del sector público, uno de edad entre los dieciocho y los treinta y cinco años, provenientes del Ministerio de Cultura y Juventud, específicamente del Viceministerio de Juventud, y dos más provenientes de diferentes ministerios.(…) (El subrayado no pertenece al original)


 


No obstante lo dicho, en el proyecto de ley en estudio no se incluyó ninguna disposición que pretenda sustituir, modificar o bien derogar ninguna de los dos situaciones anteriormente expuestas.


Como puede verse, el proyecto de ley de mérito contiene regulaciones que implicarían una derogatoria tácita y parcial o bien una modificación de la Ley 9151, respecto de las cuales es importante que la Asamblea Legislativa elabore un análisis detallado de su contenido y de sus alcances, esto con la finalidad de lograr coherencia en el ordenamiento jurídico que versa sobre la materia y decretar una derogatoria y/o modificación expresa en cada caso.


De igual forma debemos señalar, que actualmente se tramita el proyecto de ley denominado “Ley Para el Fortalecimiento de la Participación y Acceso de las Personas Jóvenes al Sistema Nacional de Vivienda”, bajo el número 19933, cuyo objetivo –según la exposición de motivos- es el siguiente:


“(…) en los términos en los que está planteada la representación en la Junta Directiva del Banhvi, se atenta contra la posibilidad de una participación idónea y pertinente, pues se reserva este espacio a personas jóvenes pero que, a su vez, pertenezcan al viceministerio de Juventud y al seno de la Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven (según la interpretación conjunta de los artículos 4 y 7 de la Ley de Acceso a la Vivienda para Personas Jóvenes, Ley N.º 9151, de 27 de agosto de 2013), recayendo dicha labor, de manera casi exclusiva, en la persona jerarca del viceministerio de Juventud. Así, lo anterior ha provocado una seria afectación a los intereses de las personas jóvenes, al encargar tan importante labor a una persona que por el giro normal de su labor, no podrá tener el tema como prioridad, ni cuenta, necesariamente, con los conocimientos específicos en el tema de vivienda; todo ello, evidentemente, en contra del espíritu del legislador al momento de la creación de ley. Además, a través de la presente reforma, se pretende contribuir al principio de paridad de género(…)”


 


Como puede verse, con este proyecto de ley se pretende nombrar a una persona joven como miembro de la Junta Directiva del Banhvi, que a su vez sea nombrada por la Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven y posteriormente ratificada por el Consejo de Gobierno. Por lo cual, se hace mención para que sea tomado en consideración por los señores Diputados al discutir el presente proyecto de ley.


Finalmente, se sugiere la derogatoria expresa del Reglamento a la Ley General de la Persona Joven, Decreto Ejecutivo 30622-C del  12 de agosto de 2002, al ser conexo a la Ley General de la Persona Joven que se pretende derogar con el proyecto de ley consultado.


III.             CONCLUSIÓN


A partir de lo expuesto debe concluirse que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas.


                    Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                            Abogada de la Procuraduría


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


SPC/YMM/vhv




[1] Artículo 13.-      Atribuciones de la Junta Directiva del Consejo


La Junta Directiva del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven tendrá las siguientes atribuciones: (…)


 n) Nombrar, de su seno, a un miembro representante a la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi).(…)”