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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 122 del 25/10/2016
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Texto Opinión Jurídica 122
 
  Opinión Jurídica : 122 - J   del 25/10/2016   

OJ-122-2016


25 octubre de 2016.


 


Señor


Mario Redondo Poveda


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio DMRP-304-16 del 4 de octubre de 2016, mediante el cual consulta lo siguiente:


 


“1. De conformidad con lo señalado por el inciso b) del artículo 24 del Código Municipal, Ley N°7794 del 30 de abril de 1998, ¿es posible entender que la ausencia injustificada a las sesiones del Consejo Municipal por más de dos meses, incluye también la ausencia injustificada a las sesiones de las Comisiones Municipales, como causal para el retiro de credenciales de Regidor?


2.¿Puede entenderse que la ausencia de un Regidor a las sesiones de las Comisiones Municipales durante dos meses, constituye una falta al deber consagrado en el inciso d) del artículo 26 del Código Municipal, Ley N°7794 del 30 de abril de 1998?


3. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿es esta una causal para solicitar el retiro de credenciales del Regidor?


4. ¿Cuál es el procedimiento para que el Concejo Municipal solicite al Tribunal Supremo de Elecciones el retiro de credenciales de un Regidor? “


 


Debemos advertir que la función consultiva de la Procuraduría General de la República está reservada para los órganos de la Administración activa, y específicamente a los jerarcas de la institución (artículo 4 de la Ley Orgánica). De ahí que el criterio que a continuación se expone, se emita como una simple opinión jurídica que carece de efecto vinculante, con la única intención de colaborar en la importante labor que desempeña el señor diputado consultante.


 


I. SOBRE EL DEBER LEGAL DE LOS REGIDORES DE ASISTIR A LAS COMISIONES


 


De la lectura de los artículos 34 inciso g) y 49 del Código Municipal se deriva la atribución exclusiva otorgada al Presidente del Consejo Municipal para integrar las comisiones permanentes y especiales municipales, integración que podrá ser variada anualmente. Establecen dichos artículos en lo conducente:


 


“Artículo 34. — Corresponde al Presidente del Concejo:


 


(…)


 


g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.”


Artículo 49. — En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.


 


Cada concejo integrará como mínimo siete comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales y Condición de la Mujer. Al integrarlas, se procurará que en ellas participen todos los partidos políticos representados y que en todas exista una representación proporcional por sexo.


 


(Así reformado el párrafo anterior por el aparte e) del artículo único de la Ley N ° 8679 del 12 de noviembre de 2008).


 


Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.


 


Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.


 


Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores” (El subrayado no forma parte del original)


 


Sobre la integración de las comisiones permanentes y ordinarias, dicha normativa establece que el Presidente del Concejo procurará, que participen en ellas todos los partidos políticos representados en dicho órgano, de conformidad con el principio de representatividad política.


 


Asimismo, el artículo 26 del Código Municipal establece lo siguiente:


 


“Artículo 26. Serán deberes de los regidores:


 


(…) 


d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen


(…)”


 


 


Nótese que de dicha norma legal se establece el imperativo legal de los regidores de desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen, con lo cual necesariamente deben acudir a las sesiones que se realicen, salvo motivos de fuerza mayor.


 


            De ahí que su asistencia a las mismas constituya una obligación legal que en principio no puede ser quebrantada por el regidor sin incurrir en responsabilidad.


 


 


II. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES PARA APLICAR LAS CAUSALES DE CANCELACIÓN DE CREDENCIALES


 


Tal como señalamos la inasistencia de los regidores a las sesiones de las comisiones municipales significa el incumplimiento de un deber legal. Sin embargo, la consulta que se plantea por el señor diputado radica en determinar si dicho incumplimiento constituye o no una causal de cancelación de credenciales.


 


Al respecto, el artículo 24 del Código Municipal establece:


“Artículo 24. Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:


  a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.


  b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.


  c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.


  d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.


  e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo- terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994. “


 


Nótese que el legislador ha previsto una lista taxativa de causales que justifican la cancelación de credenciales de un regidor, sin que se encuentre literalmente o expresamente contemplada la inasistencia a las comisiones municipales por parte de dichos funcionarios.


 


La norma sin embargo, reconoce que la ausencia injustificada del regidor a las sesiones del Concejo Municipal por más de dos meses, constituye una causal de cancelación de credenciales. Pareciera entonces que existe un vacío jurídico u omisión del legislador en cuanto a la inasistencia injustificada a las sesiones de las comisiones municipales por más de dos meses, como causal de pérdida de credenciales.


Sin embargo, debemos señalar que el procedimiento para determinar las posibles causales de pérdida de credenciales a los funcionarios de elección popular es un tema que corresponde dilucidar al Tribunal Supremo de Elecciones. Téngase presente que la consulta planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la interpretación de la normas que rigen la cancelación de credenciales a dichos funcionarios de elección popular, materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente a dicho Tribunal. Por lo que corresponde a éste determinar si la ausencia a comisiones constituye una infracción que justifica cancelar la credencial.


Sobre el régimen de responsabilidad de los funcionarios de elección popular en sede municipal, esta Procuraduría señaló en el dictamen C-185-2011 del 8 de agosto de 2011:


 


“Sobre el particular,   en primer término conviene indicar que tanto el alcalde,  como el regidor y el síndico son funcionarios municipales de elección popular, los cuales poseen funciones propias debidamente delimitadas en el Código Municipal.


En lo que al régimen sancionatorio se refiere, al ser la designación de esos funcionarios el resultado de una elección ciudadana, tienen una estabilidad bien acentuada en el ejercicio de sus cargos, sin embargo ello no impide que deban afrontar responsabilidad de índole disciplinaria, administrativa, etc., cuando incurren en actos o prácticas contrarias a las diferentes normas que integran el ordenamiento jurídico.  Para que proceda la destitución de un funcionario de elección popular, se deben configurar causales muy específicas que deben estar debidamente contempladas en la legislación municipal o bien en otros cuerpos normativos …


(…)


Respecto a los regidores y síndicos, el  Código Municipal también dispone expresamente las causales que dan lugar a la destitución de esos funcionarios, y su correspondiente pérdida de credencial.


Artículo 24.-


Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:


a)     La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Código.


b)     La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.


c)      La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.


d)     Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.


e)       Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, N. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N. 7428, de 7 de setiembre de 1944 .”


Por expresa disposición del cánon 58 del Código Municipal, a los síndicos les serán aplicables todas las disposiciones que norman los requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores, lo que contemplaría también las causas que originan la pérdida de las credenciales de estos funcionarios de elección popular.


(…)


En ese sentido, y en lo que concierne al primer punto consultado, la cancelación o declaración de nulidad de las credenciales conferidas a los funcionarios de elección popular es una atribución exclusiva y preferente del Tribunal Supremo de Elecciones, así está dispuesto por el artículo 25 del Código Municipal, que en lo que interesa señala:


Artículo 25.-


Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:


a)…


b)    Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo convocar a elecciones conforme el artículo  19 de este código.”


c)…


d)…


Para  acordar la cancelación de las credenciales debe necesariamente efectuarse el procedimiento establecido en el “Reglamento Sobre La Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales” emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones del 28 de enero del 2000.  En el artículo 1 de dicho Reglamento se indica que el procedimiento será iniciado a instancia del Concejo Municipal correspondiente o de cualquier particular que presente una denuncia fundada.


Teniendo a la vista la normativa en cuestión, y a efecto de dar respuesta a la primer disyuntiva planteada, una vez finalizado el procedimiento administrativo contra el funcionario de elección popular de que se trate, si se acuerda imponerle la sanción más extrema, que sería la pérdida de las credenciales, el expediente administrativo necesariamente tendría que ser remitido al Tribunal Supremo de Elecciones para que éste valore si es procedente una posible cancelación de la credencial.


No omito manifestar, que aún y cuando   no es objeto de nuestra competencia dictaminar sobre las potestades o competencias propias del Tribunal Supremo de Elecciones en lo que a materia electoral se refiere y así ha sido reiterado en numerosas ocasiones a través de dictámenes emitidos por parte de éste órgano asesor, pero tomando en consideración que  no es posible brindar una adecuada respuesta al punto sometido a nuestro conocimiento sin dejar de analizar someramente ese tópico también, y además por la importancia que reviste, deviene imperioso indicar que el Tribunal Supremo de Elecciones ha ido perfilando una sólida postura a través de numerosas resoluciones en la que indican que ellos solamente conocerán de procesos incoados contra funcionarios de elección popular cuando, una vez finalizado el procedimiento administrativo por parte de la autoridad correspondiente (según el asunto de que se trate) la decisión final, sea la de cancelar las credenciales. Por ejemplo, citan en numerosos votos como criterio general la resolución número 2589 de las 9:10 horas del 1 de diciembre de 1999:


Este Tribunal mediante resolución número 2589 de las 9:10 horas del 1 de diciembre de 1999, delimitó como criterio general, que en materia municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de dichos funcionarios por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia…” (Citado en el Voto N. 2231-M-2005 de las catorce horas con treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil cinco) (La negrita no forma parte del original)


 


De lo citado anteriormente, se desprende que el Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano competente para determinar si debe o no cancelarse la credencial de un funcionario de elección popular en el ámbito municipal, entre ellos los regidores, por lo cual es dicha autoridad la que debe determinar si la inasistencia injustificada a las comisiones municipales por más de dos meses, constituyen o no causal suficiente para la cancelación de las credenciales y si se encuentra comprendida dentro del supuesto del artículo 24 inciso b) del Código Municipal.


 


Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de deberes, en los términos dispuestos en el artículo 332 del Código Penal.


 


 


III.  CONCLUSIONES


 


  De lo aquí expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a. A partir de lo dispuesto en el numeral 26 inciso d) del Código Municipal, los regidores municipales se encuentran obligados a acudir a las comisiones municipales de las cuales forman parte, salvo motivos de fuerza mayor;


b. El Tribunal Supremo de Elecciones es el competente para imponer sanciones a los regidores, cuando la conducta que se les atribuye tenga como consecuencia la pérdida de su credencial. Ergo, debe ser la autoridad competente y no esta Procuraduría la que determine si la inasistencia a las comisiones por parte de los regidores, constituye o no una causal para la pérdida de las respectivas credenciales a la luz de lo dispuesto en el numeral 24 inciso b) del Código Municipal;


c. Lo anterior, sin perjuicio del delito tipificado en el artículo 332 del Código Penal por el incumplimiento de sus deberes.


 


 


                         Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/vhv