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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 250
 
  Dictamen : 250 del 23/11/2016   

C-250-2016


23 de noviembre, 2016


 


 


Señor


Gerardo Porras Sanabria


Gerente General


Banco Crédito Agrícola de Cartago.


 


 


Estimado señor:


 


Me refiero a su atento oficio N. GG-081-2016 de 17 de mayo último, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la competencia para registrar emisiones de deuda estandarizada. Es su criterio que esta deuda corresponde al ámbito de derecho privado de los bancos comerciales, por lo que debería poder ser anotada por una Central de Valores y no por el Banco Central de Costa Rica.


 


            En esa tesitura consulta:


 


“¿Está un banco comercial del Estado obligado a utilizar exclusivamente los servicios de anotación en cuenta del Banco Central de Costa Rica para anotar sus emisiones en deuda ordinaria comercial? Lo anterior porque una deuda ordinaria comercial no es estrictamente idéntica a una deuda pública vinculada a la ejecución de proyectos propios de una Administración Pública, sino a los procesos de intermediación financiera propios de una banca comercial”.


 


Adjuntó Ud. el criterio de la Asesoría Legal, que sostiene que la Ley Reguladora del Mercado de Valores diferencia entre la anotación en cuenta de la deuda pública, que corresponde al Banco Central de Costa Rica y la anotación en cuenta de títulos valores de las entidades de emisores privados, que corresponde a las Centrales de Valores, segmentando la anotación de la deuda pública como manifestación del adeudo del Gobierno y sus instituciones. Cuando se trata de los bancos comerciales públicos, a pesar de ser instituciones públicas, por la naturaleza de sus actividades, realizan colocaciones o emisiones de deuda que deben regirse por el derecho privado y que podrían catalogarse dentro de las actividades privadas de la Administración. La captación, vía depósitos o emisión de títulos valores es una actuación dentro del ámbito comercial de los intermediarios bancarios y constituye el objeto de su actividad.


 


Se trata de una deuda que no financia actividades propias de la Administración Pública, sino que está enfocada a la realización del negocio de la entidad bancaria: la colocación de créditos. Lo que, en su criterio, hace que haya una diferencia del tipo de recurso captado por la banca comercial estatal respecto de las colocaciones ordinarias del Gobierno, diferenciación que le permite razonar que esa deuda estandarizada constituye una deuda que por naturaleza corresponde al ámbito del derecho privado y sobre esa base debería poder ser anotada por una Central de Valores. Concluye que, de acuerdo con el principio de libertad contractual, los individuos tienen libertad de contratar en forma libre, de conformidad con lo que consideren se adecúa a sus intereses siempre que la relación no esté prohibida.


 


            Dado que la consulta concierne directamente la competencia del Banco Central de Costa Rica, por oficio PGA-080-2016 de 13 de setiembre siguiente, se le concedió audiencia a dicho Ente.


 


            Por oficio N. GER-257-2016 de 27 de setiembre siguiente, el Gerente del Banco Central remitió el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio N. DAJ-CJ-035-2016. En dicho oficio se concluye que independientemente del objeto para el cual se llevan a cabo las emisiones de deuda estandarizada de los bancos comerciales, el artículo 117 de la Ley 7732 señala que las emisiones de las instituciones públicas deben ser registradas en el Banco Central. Por lo que la norma se centra en el tipo de emisor, no en el objeto de la emisión. Los bancos del Estado pueden realizar las operaciones definidas por los artículos 56 y siguientes de la Ley del Sistema Bancario Nacional. No obstante, la regulación del giro comercial para ejecutar sus operaciones no incide en la naturaleza pública del ente como tal. Sus operaciones pasivas se encuentran respaldadas por una garantía de carácter público, dirigida a mantener la confianza del público ahorrante o inversionista y la estabilidad del sistema bancario. Agrega que aun cuando el objeto de las emisiones sea autosustentar los requerimientos de las entidades emisoras, al ser los bancos estatales emisores del “sector público”, con una participación materializada en el mercado por medio de la colocación de valores que forman parte de la deuda pública (entendida como la del Estado y sus instituciones) respaldada por la garantía estatal, sus emisiones deben ser registradas en el sistema de anotación en cuenta especificado por el legislador para ese tipo de deuda, tal como dispone el inciso a), numeral 1 del artículo 117 de la Ley 7732. 


 


            De conformidad con los términos de la consulta, se deriva que para el Banco Crédito Agrícola de Cartago la anotación en cuenta de la emisión de sus deudas producto de la actividad bancaria es una emisión privada, que debe regirse por lo dispuesto por la Ley 7732 para esas emisiones. Por lo que, en su criterio, la anotación debe estar a cargo de una Central de Valores.


 


            No obstante, de conformidad con los términos del artículo 117 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, el criterio de distinción en orden a la anotación en cuenta de la emisión de deuda radica en la naturaleza pública o privada del emisor y no en el criterio de la actividad del organismo emisor.


 


 


A-. LA NECESIDAD DE UNA ANOTACIÓN EN CUENTA


 


            La consulta concierne la anotación en cuenta de las emisiones de deuda de BANCREDITO, en su condición de banco comercial del Estado.


La Ley Reguladora del Mercado de Valores autoriza que las emisiones de valores se representen por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, permitiendo así la desmaterialización de los valores, artículo 115. Debe precisarse que el Reglamento de Oferta Pública de Valores, N. 571 de 20 de abril de 2006, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, obliga a esta forma de representación cuando se está ante deuda estandarizada. Para lo cual el artículo 9 precisa que son emisiones de valores estandarizadas las que provienen de un mismo emisor en las que todos los valores que las componen confieren a su tenedor idénticos derechos y obligaciones. De ese modo, la oferta pública de valores solo puede concernir valores estandarizados representados por anotaciones en cuenta. Los valores individuales o no estandarizados pueden emitirse conforme lo dispone el Código de Comercio (títulos valores), pero no pueden ser objeto de oferta pública de valores, salvo si se trata de los valores individuales emitidos por las entidades sujetas a la competencia de la Superintendencia General de Entidades Financieras un plazo que no exceda los 360 días; los que excedan dicho plazo no pueden negociarse en el mercado secundario.


En ese sentido, la representación mediante anotaciones en cuenta se constituye en un requisito para la oferta pública de valores estandarizados.


El sistema de anotación en cuenta es un sistema computarizado para la emisión y registro de valores representativos de capital bajo el método de anotación en cuenta. El valor como derecho económico o patrimonial se constituye, deposita y se transfiere como anotación en cuenta, y esos actos jurídicos no se materializan. Una vez decidida esta forma de representación, la anotación en cuenta se torna en irreversible, a contrario de lo que sucede con la representación materializada en un título.


La regulación que de los registros y sistemas de anotación en cuenta emita la Superintendencia de Valores debe salvaguardar el interés del inversionista, la transparencia del mercado y la confianza del público. La regulación del sistema de compensación y liquidación de valores parte también de la generalización del sistema de anotaciones en cuenta. En principio, esta es la forma de inscripción y la base para la liquidación y compensación, salvo los casos de excepción que autorice la Superintendencia (artículo 129 de la Ley). Sobre el sistema de anotación en cuenta se ha indicado:


“El sistema de anotaciones en cuenta es un sistema básicamente registral apoyado en la ordenación contable de los valores, articulado a través del registro contable y administrado por y para el sistema a partir de un entramado de relaciones jurídicas entre distintos intervinientes, cuya actuación incide directamente en el desempeño de la actividad de las entidades administradores. El registro contable, a través del cual se contabilizan los valores anotados en cuenta, se equipara, en su relación funcional, con el depósito y custodia material de los títulos valores, en la medida en que constituye el sustrato “material “y jurídico de instrumentación de los derechos” I, RODRIGUEZ MARTINEZ: El contrato bancario de administración de valores en cuenta, Marcial Pons, 2004, p. 75.


La autora enfatiza en la función de la administración de la cuenta respecto de la ordenación del registro, el mantenimiento de las cuentas y la conservación de los valores; así como en la inscripción de los valores como título legitimador para el ejercicio de los derechos derivados de los valores. El titular de estos es titular de un derecho de crédito, cuyo soporte “permite la identificación de su valor patrimonial por medio de un sistema de codificación asignado por el sistema” (ibid,p. 210). Su derecho se constituye, transmite y presenta las condiciones reflejadas en la anotación contable.


Así:


Los valores representados por medio de anotaciones se rigen por un sistema contable inspirado en principios registrales. Son derechos autónomos que disponen de su propio régimen de constitución, transmisión y extinción. Los valores anotados no son bienes muebles, sino créditos anotados en cuenta. La entidad encargada del registro contable no custodia los valores, realiza una simple tarea contable…”, F, ZUNZUNEGUI: Derecho del Mercado Financiero, Marcial Pons, 2000, p. 163.


            En ese orden de ideas, el numeral 124 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que la persona que aparezca en los asientos del registro contable de una entidad adherida al Sistema Nacional de Registro de anotaciones en cuenta se presumirá titular legítimo y podrá exigirle las prestaciones derivadas del valor representado por medio de la anotación electrónica en cuenta.


La desmaterialización implica que el valor se constituye en virtud de su inscripción en el registro contable (artículo 122). En ese caso, el valor se transmite por su inscripción en el registro contable (artículo 123), inscripción que tiene el mismo efecto que una tradición de los títulos. Mecanismo de anotación que también debe seguirse para la constitución de gravámenes, en cuyo caso se establece que la inscripción de la prenda en la cuenta correspondiente equivale al desplazamiento posesorio del título.


El sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta se sujeta a determinados principios:


Autorización previa aplicable a las centrales de valores. Corresponde a la Superintendencia General de Valores aprobar la constitución de las centrales, sus estatutos y reglamentos, previo a su funcionamiento.


            Prohibición de discriminación de los usuarios del servicio.


            Confidencialidad de la identidad de los propietarios de los valores.


            Rentabilidad del patrimonio, el cual está sujeto a los requisitos que disponga la Superintendencia (artículo 119).


Recuperación del costo de los servicios prestados.


            Principio de responsabilidad civil y disciplinaria (artículo 120).


            Fungibilidad de los valores representados por medio de anotación electrónica en cuenta para efectos de compensación y liquidación (artículo 122)


            Se trata de un sistema de registro de dos niveles, según preceptúa el numeral 117 de la Ley. El primer nivel constituido como un único sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, conformado por:


1-. El Banco Central de Costa Rica


2-  Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia.


Cada miembro con su propia esfera de competencia, la que –debe precisarse desde ya- es determinada por la naturaleza del emisor.


El segundo nivel integrado por las entidades adheridas al Sistema, que pueden ser todas las autorizadas para prestar servicios de custodia y los miembros liquidadores del Sistema Nacional de Compensación y Liquidación  que cumplan con los requisitos establecidos por la Superintendencia.


            Es decir, el legislador reguló en detalle la integración del Sistema y las funciones correspondientes a cada uno de los miembros. De acuerdo con lo cual el Banco Central de Costa Rica es el autorizado para llevar el registro de anotación en cuenta de las emisiones del Estado e instituciones públicas. En tanto que las centrales de valores devienen legitimadas para llevar los registros de los emisores privados. 


 


 


B-. LA NATURALEZA DEL EMISOR DETERMINA LA COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR EL REGISTRO DE ANOTACIÓN EN CUENTA


 


Sostiene BANCREDITO que la emisión de valores  constituye una actividad ordinaria, que le permite el cumplimiento de su función de intermediación financiera y que, como tal, debe ser una actividad sujeta al Derecho Privado, en ejercicio de la cual el Banco actúa como una empresa mercantil  amparada a la libertad contractual. Por lo que la deuda que así se constituya no debe ser considerada como deuda pública, para los efectos de anotación.


            La condición de banco comercial propia de los bancos estatales, y, por ende, de BANCREDITO, deriva de la Ley.  En razón de esa caracterización legal, los bancos estatales   pueden realizar todas las operaciones propias de los bancos comerciales, salvo disposición expresa en contrario de la ley. La condición de bancos comerciales deriva de los artículos 8, 12, 20, 54, 56, 60 y 64, entre otros, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.  En ese sentido, tenemos que el artículo 54 dispone:


“Artículo 54.-


Únicamente las instituciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley podrán ejercer actividades de carácter bancario en Costa Rica y realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del país reserven exclusivamente a los bancos. Con excepción del Banco Central, que ejerce funciones específicas de acuerdo con su Ley Orgánica, dichas instituciones serán consideradas como bancos comerciales o hipotecarios, según la naturaleza de las funciones que desempeñen de acuerdo con esta ley”.  


La norma limita el concepto de "banco" a aquellas instituciones que pueden realizar actividad bancaria en Costa Rica y que se encuentran autorizadas para realizar determinadas operaciones que las leyes bancarias reservan exclusivamente a los bancos. Todos los integrantes del Sistema, salvo el Banco Central se califican de bancos comerciales. Por lo que los bancos comerciales del Estado, incluido el consultante, son bancos comerciales.


 


 En lo que se refiere a "la banca comercial", ésta se define, respecto de otros tipos de banca, por las operaciones que puede realizar y que, en nuestro caso, son las definidas por los artículos 56 y siguientes de la Ley. Es por ello que en el dictamen C-059-2001 de 6 de marzo de 2001, la Procuraduría indicó que el banco comercial es el que puede realizar las operaciones comerciales  a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Sistema Banco Nacional y reguladas en los artículos 58 y siguientes. Entre ellas: recibir depósitos del público como mecanismo para financiar sus operaciones. En efecto, el artículo 58 de la Ley está contenido en el capítulo de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional relativo a los depósitos y operaciones pasivas. Entre los recursos financieros que permiten financiar las operaciones bancarias se encuentra no solo el capital sino ante todo la captación de los recursos del público bajo diferentes formas, así como la suscripción de empréstitos:


 


Artículo 58.-


 


Los bancos financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros: (…).


 


2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley. (…).


 


4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero”.


 


Asimismo, la Ley dispone:


"Artículo 82.- Solamente los bancos podrán tener una Sección de Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren plazos largos de amortización."


Luego, el artículo 60 de la Ley del Sistema Bancario Nacional autoriza a los bancos a recibir todo tipo de depósitos y otras captaciones, que quedan sujetos a las disposiciones sobre encaje mínimo legal. Dicha norma obliga al Estado, a los entes públicos estatales y a las empresas estatales o de las instituciones del Estado a efectuar sus depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado. El numeral 118, modificado por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica reproduce esa misma obligación (cfr. opiniones jurídicas OJ-036-2004 de 17 de marzo de 2004 y OJ-081-2011 de 10 de noviembre de 2011).


Como se deriva de las disposiciones legales citadas, la facultad de recibir depósitos es propia de los bancos; originalmente solo de los bancos del Estado, más recientemente, es facultad también de los bancos privados. En uno y otro caso, la entidad bancaria emite deuda con el objeto de financiar sus operaciones. El endeudamiento permite a los bancos contar con mayores recursos para el ejercicio de la actividad bancaria, para lo cual asume obligaciones.


 


A partir de lo cual sostiene el Banco Crédito Agrícola que el registro de la deuda le corresponde no al Banco Central sino a una Central de Valores, porque se trata de deuda contratada en ejercicio de su actividad de Derecho Privado y como tal, es deuda privada y no deuda pública.


 


No obstante, debe señalarse que el planteamiento del consultante no se conforma con lo dispuesto en el artículo 117. En efecto, BANCREDITO afirma que no se está ante deuda pública, con lo que puede deducirse que interpreta que la competencia del Banco Central en materia de anotaciones en cuenta está referida a la deuda pública, en tanto que la competencia de la central de valores refiere a deuda privada.


 


El artículo 117 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores no emplea los términos “deuda pública” y/o deuda privada. La norma atributiva de competencia del Banco Central está referida al Estado e instituciones públicas. Para efectos de la competencia del Banco Central, dispuesta en ese artículo, no interesa el origen de la deuda, cómo está integrada o qué actividad desempeña el ente emisor. Importa, por el contrario, la naturaleza del ente que ha emitido la deuda.


 


Al regular el primer nivel del sistema de anotación en cuenta, el numeral 117  de cita dispone:


“a) El primer nivel se constituirá como único Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, establecido según los lineamientos definidos por la Superintendencia y conformado por las siguientes entidades miembros:


1.- El Banco Central de Costa Rica será el responsable de administrar el registro de las emisiones del Estado y las instituciones públicas y podrá delegar, total o parcialmente, la administración de dicho registro en otra de las entidades miembros del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta. En este caso, dos representantes designados por la Junta Directiva del Banco Central deberán integrarse a la junta directiva de la respectiva entidad, para lo cual esta última deberá introducir las modificaciones estatutarias respectivas.


Asimismo, la entidad delegada deberá cumplir con las demás condiciones establecidas en el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central que disponga la delegación.


2.- Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia serán las responsables de administrar el registro de las emisiones de los emisores privados; para esto, podrán brindar, además, el servicio de administración y custodia de los libros de registro de accionistas de dichos emisores”.


 


Si una emisión ha sido realizada por una institución pública, la administración del registro corresponde al Banco Central. El Banco Crédito Agrícola es un ente público, caracterizado por ser un ente institucional y como tal servir fines estatales, ente al que se le ha atribuido la condición de autónomo por el artículo 189, inciso 1) de la Constitución Política, reafirmado por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional en relación con el 1.5 de esa misma Ley). Dada su condición de ente institucional y ente autónomo, las emisiones de BANCREDITO no pueden ser consideradas emisiones de un emisor privado. El artículo 117 de la Ley del Mercado de Valores no permite diferenciar al interno de la categoría instituciones públicas, de forma de distinguir entre los bancos públicos, por una parte y otras instituciones públicas no bancarias, por otra parte, para efectos de concluir que solo la deuda de estas últimas debe ser anotada por el Banco Central.


 


Más allá de la literalidad del artículo 117, no pueden dejar de considerarse las regulaciones que enmarcan el accionar del banco comercial del Estado en el mercado financiero. Si bien sus emisiones no tienen una garantía solidaria del Estado, salvo cuando una norma legal así lo disponga (dictamen C-177-2005 de 12 de mayo de 2005 y opinión jurídica OJ-020-2016 de 08 de marzo de 2016), es lo cierto que el banco estatal interviene en el mercado financiero con una garantía general que cubre todos sus depósitos y captaciones (excepto deuda subordinada), cuyo alcance se desarrolló en el dictamen C-024-2004 de 20 de enero de 2004. Se trata de una garantía dirigida a mantener la estabilidad del sistema financiero ante una situación de crisis que afecte la solvencia y liquidez del banco estatal, pero además, dirigida a proteger al depositante o inversionista. Este conoce de antemano que ante una situación de insolvencia o falta de liquidez del banco estatal, el Estado responderá. Por ende, protege el principio fundamental para el buen funcionamiento del ente financiero y del mercado: la confianza del ahorrante o inversionista. Dispone el artículo 4 de la Ley del Sistema Bancario Nacional:


 


“Artículo 4.-


 


    Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía estatal establecida en este artículo no será aplicable a los instrumentos financieros subordinados o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o los derechos que de ellos emanen. Los instrumentos financieros subordinados o los préstamos subordinados, así como las obligaciones y los derechos que de ellos emanen solo podrán ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo.


 


    Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el veinticinco por ciento (25%) del capital primario de cada banco emisor”.


 


Ante lo cual hemos indicado:


“1-.      La garantía del Estado a favor de los bancos estatales tiene por objeto mantener la confianza del público ahorrante o inversionista en estas entidades públicas y la estabilidad tanto de éstas como del sistema bancario que por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional se constituye.


2-.      La garantía estatal cubre las operaciones bancarias pasivas autorizadas expresa o implícitamente a los bancos estatales.


3-.      El límite cuantitativo de esa garantía viene dado por la solvencia del propio Estado.


4-.      El artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece una garantía de carácter público, irreductible a las categorías de garantía subsidiaria y garantía solidaria reguladas por la legislación civil y comercial.


5-.      Dicha garantía debe hacerse efectiva ante situaciones de crisis que impidan el normal funcionamiento del banco estatal. Por consiguiente, no se trata de una garantía ante cualquier tipo de incumplimiento del banco.


6-.      En ese sentido, la ejecución de la garantía estatal debe ser excepcional, máxime que ello implica trasladar al contribuyente el riesgo de la actividad bancaria pero también el riesgo del ahorrante o inversionista. (…).


12-.     La garantía del Estado a los bancos estatales tiene su origen no en la responsabilidad administrativa sino en la responsabilidad política institucional derivada del carácter estatal de los bancos. No puede olvidarse que estos son entes institucionales e instrumentales”.


 


A lo cual debe agregarse la obligación que establece el artículo 2 de la Ley 1644 para los bancos comerciales del Estado: “actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades”.


Aspectos que deben ser valorados cuando se trata de considerar la deuda de los bancos comerciales del Estado en los mismos términos que la deuda contraída por un banco privado y, particularmente, al pretender que se la conceptualice como deuda privada.


Ciertamente, una diferencia entre instituciones públicas bancarias e instituciones públicas no bancarias no fue desconocida por la Ley del Mercado de Valores, pero su reconocimiento es excepcional. Es el caso, por ejemplo  de lo dispuesto en el artículo 10, in fine, que  se refiere a la oferta pública disponiendo que “las emisiones de valores del Estado e instituciones públicas no bancarias” estarán exceptuadas de la autorización de oferta pública. O bien, cuando en el 144 excepciona a los valores del Estado e instituciones públicas no bancarias de la necesidad de una clasificación por parte de una sociedad calificadora de riesgo. Lo que nos permite señalar que cuando el legislador pretendió excepcionar a los entes públicos bancarios, así lo precisó. Precisión que se considera excepcional porque la mayoría de los artículos de la Ley se refieren genéricamente a instituciones públicas. Por lo que solo cuando el legislador diferenció en forma expresa entre instituciones públicas bancarias e instituciones públicas no bancarias es posible establecer dicha diferencia. Diferencia entre instituciones públicas bancarias y no bancarias que no se estableció para efectos de la anotación en cuenta de las emisiones de valores.


Recalcamos, de la redacción del artículo 117 de mérito no es posible diferenciar entre instituciones públicas bancarias y no bancarias para efectos de la competencia para llevar el sistema de anotación de la deuda de los bancos comerciales del Estado. Por lo que no es válido concluir que las instituciones bancarias del Estado no están comprendidas dentro del referido concepto de instituciones públicas.


            La Procuraduría no desconoce que existen varios criterios sobre la deuda pública y que estos pueden conducir a limitar el término a los valores emitidos por el Estado y otros organismos públicos, particularmente el Banco Central. Deuda pública sería así la del Gobierno Central y la del Banco Central, lo que excluiría la deuda de los bancos comerciales del Estado. Contenido que podríamos encontrar en la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública. Pero el punto es que el artículo 117 no atribuyó una competencia en razón de la deuda púbica sino que el criterio es la naturaleza pública o privada del emisor. Y la naturaleza pública de BANCREDITO es indiscutible. Por consiguiente, este banco debe sujetarse a lo dispuesto en el numeral 117 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y, por ende, a la competencia del Banco Central de Costa Rica. Una competencia que se funda en la importancia de la deuda pública dentro del mercado de valores, por una parte, y de la credibilidad que puede generar la participación del Banco Central, por otra parte. Una credibilidad que el legislador valoró positivamente como medio de reforzamiento del citado mercado y, en particular, del sistema de representación que nos ocupa, dictamen C-149-2005 de 25 de abril de 2005.


            En último término, debe recordarse que el ejercicio de una actividad empresarial, sujeta al Derecho Privado, no modifica la naturaleza jurídica del ente bancario. Baste recordar que el artículo 3 de la Ley General de Administración Pública refiere a los entes públicos. Por ende, la circunstancia de que un ente sea empresarial, y como tal realice actividades sujetas al derecho privado no conduce a modificar la organización y naturaleza del ente. Razón que nos impide considerar que para efectos de la anotación de la deuda, Bancredito deba considerarse un emisor privado. Lo anterior sin dejar de valorar que en el tanto en cuanto la emisión se rija por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, estamos ante una regulación de Derecho Público. 


 


 


CONCLUSIÓN:


   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1-. La representación de los valores estandarizados por medio de anotaciones en cuenta es una condición para realizar oferta pública de valores.


2-. El artículo 117 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores atribuye al Banco Central de Costa Rica la competencia para administrar el registro de anotaciones en cuenta de la deuda de las instituciones públicas. Para efectos de esa competencia, no interesa el origen de la deuda, cómo está integrada o qué actividad desempeña el ente emisor. Importa, por el contrario, la naturaleza del emisor de la deuda.


 


3-. Las emisiones de valores de los bancos constituyen deuda y como tal deben ser registradas.


4-. Dada su condición de banco comercial del Estado, el Banco Crédito Agrícola de Cartago es un ente público, organizado como institución. Por disposición constitucional, artículo 189, y legal, artículo 2 en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, es una institución autónoma.


5-. Como institución pública, sus emisiones de valores deben ser registradas por el Banco Central de Costa Rica y no por la central de valores. El ámbito de acción de estas centrales está referido a la anotación de las emisiones de los emisores privados.


Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


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