Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 130 del 27/10/2016
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 130
 
  Opinión Jurídica : 130 - J   del 27/10/2016   

 


OJ-130-2016


27 de octubre de 2016         


 


 


Licda. Silma Elisa Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Turismo


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General  Adjunta, damos respuesta a su oficio TUR-45-2016, en que esa Comisión consulta el Proyecto denominado “Ampliación de los plazos del artículo 4 de la Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, N° 9242 de 06 de mayo de 2014 y del Transitorio I de la Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, N° 9221 de 25 de abril de 2014”, expediente N° 19.885.


 


            Se aclara que la asesoría jurídica de la Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante, por tratarse de otro Poder de la República, cuyas funciones son insustituibles a través de un dictamen.


 


            Se reitera la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el Proyecto ante una falta de respuesta en el plazo de ocho días, por no estar la Procuraduría General de la República comprendida dentro de los órganos y entidades a que alude el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.- MOTIVACIÓN DEL PROYECTO


 


De acuerdo con la exposición de motivos, el Proyecto “pretende ampliar el plazo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 9242 y en el transitorio I de la Ley 9221, a efecto de concretar la tramitación de la aprobación de los planes reguladores costeros”, así como “extender la moratoria para evitar el desalojo y las demoliciones, mientras que se concreta la aprobación de los mismos”. Lo anterior, se expresa, por cuanto, en el particular, no ha sido posible aplicar ambas leyes, por el hecho de continuar entrabados los procedimientos para aprobar planes reguladores costeros, la falta de acciones transitorias necesarias para agilizar el proceso de revisión y aprobación de planes reguladores, y la imposibilidad de otorgar concesiones sin la existencia de plan regulador costero (Ley 9242, art. 6°; Ley 9221, art. 8°).


 


Según la propuesta, de no ampliarse los plazos, se extinguiría la posibilidad de que los actuales ocupantes de las zonas costeras puedan regularizar su ocupación, lo que haría inminentes los desalojos y demoliciones.


 


 


II.-POSICION ACERCA DE LOS PROYECTOS LEGISLATIVOS QUE ORIGINARON LAS LEYES 9242 Y 9221


 


            De previo a referirnos al Proyecto, cabe recordar que en torno a los proyectos que dieron origen a las Leyes 9242 y 9221 la Procuraduría General de la República hizo varias observaciones, que fueron desatendidas. Se resumen  a continuación:


 


1) En la Opinión Jurídica OJ-24-2013, la Procuraduría expresó que el Proyecto 18.533 (hoy la Ley 9242) presentaba eventuales roces con los artículos 50, 11 y 33 de la Constitución.  El 50 porque hay una desmejora sustancial en la tutela efectiva de la franja costera (bien medioambiental) respecto de la Ley 6043, que tiene entre los objetivos su debida planificación y protección, a través de las reglas de la policía demanial; el hecho de limitar la determinación de la existencia de daño ambiental o amenaza de éste sólo a las construcciones en sectores sin plan regulador, y excluir las construcciones ilegales en áreas con plan regulador implementado, que podrían lesionar el ambiente o ser contrarias a ese plan, así como las construcciones ilegales levantadas dentro del Patrimonio Natural del Estado, a más de que al final del proceso podía aprobarse un plan regulador poco objetivo y complaciente para evitar demoliciones. El 11, por la posibilidad de otorgar concesiones en zona marítimo terrestre sobre terrenos con construcciones levantadas sin cumplir el trámite administrativo y sin contar con viabilidad ambiental, cuando se requiera, ya que sólo obliga a que se ajusten al plan regulador.  El 33 (derecho de igualdad), por cuanto no prohíbe el otorgamiento de más de una concesión a la misma persona, si tiene varias construcciones levantadas en zona marítimo terrestre, con lo que se discriminaría a quienes soliciten una concesión en la franja litoral regida por la Ley 6043, artículo 57, inciso e, que sólo pueden acceder a una.


 


En dicha Opinión Jurídica se hicieron objeciones al articulado en orden a la amplitud del término construcción, la falta de parámetros para determinar el tiempo de ésta, su existencia como criterio de prioridad para otorgar concesiones, por encima de la figura del ocupante de la Ley 6043 (art. 44), la omisión de indicar las normas de ésta que deja sin efecto, el tamaño de los lotes a concesionar, la situación en que quedan los procesos judiciales pendientes donde se discute el levantamiento ilegítimo de construcciones, la necesidad de cumplir la normativa ambiental para otorgar una concesión, la procedencia de ésta cuando las construcciones existentes impiden el uso público y libre acceso a la zona pública, y si las normas se aplicarán a las construcciones ubicadas en las zonas urbanas litorales (proyecto N° 18.592, hoy Ley 9221), etc .


 


Del artículo 4° se señaló que si las municipalidades no habían podido concretar la puesta en vigencia de planes reguladores costeros durante más de treinta años, desde que se emitió la Ley 6043/1977, era poco factible que lo lograran en dos años, y no se definía cuál sería el régimen aplicable en ese hipotético escenario.


 


2) En la Opinión Jurídica OJ-25-2013, la Procuraduría (Proyecto 18.592, hoy la Ley 9221) hizo reparos de constitucionalidad, habida cuenta de que permite concesiones en la zona pública, contra su carácter intangible y de uso común (Sala Constitucional, voto 5210/1997, entre otros), y por el distinto trato que se da a los ocupantes de las zonas urbanas litorales, con relación a los de las demás áreas costeras. Los primeros, que estén en las zonas urbanas litorales y hayan ingresado después de la Ley 6043 y antes de la 9073, tienen prioridad para el otorgamiento de concesión y conservan las construcciones durante el tiempo que se realiza el trámite. Por el contrario, al resto de ocupantes de la zona marítimo terrestre, en igualdad de condiciones, debe desalojárseles y demolérseles lo construido (Ley 6043, artículo 13), lo que podría contravenir el numeral 33 de la Constitución. A la vez,  podrían generar otras posibles desigualdades, en comparación con la Ley 6043, el hecho de que las concesiones en las zonas urbanas litorales no requieran aprobación del ICT, no se limite el número de éstas a otorgar por solicitante, y se exonere del pago de canon a las personas físicas que obtengan una concesión para uso habitacional, si el valor del terreno no supera el límite máximo que se fija.


           


En el articulado se sugirió no incluir los sectores demaniales de las zonas urbanas litorales en los casos de excepción del artículo 6° de la Ley 6043, sino en las disposiciones especiales de su Capítulo VIII, y se recomendó aclarar los siguientes aspectos: los requisitos para considerar zona urbana litoral una circunscripción territorial, el nombre completo de Patrimonio Natural del Estado en las normas que se refieren a éste, para una apropiada identificación de sus componentes; los criterios que la Comisión Interinstitucional de Zonas Urbanas Litorales deberá tomar en cuenta para determinar la viabilidad técnica de la declaratoria de esas zonas, su contenido y el cumplimiento de requisitos; en la publicación del edicto: la oficina donde estarán los documentos para su revisión y el trámite de oposiciones; el modo como la municipalidad determinará las condiciones ambientales en los contratos de concesión; la perentoriedad del plazo de 36 meses para la declaratoria de zonas urbanas litorales, el procedimiento administrativo para reconocer el carácter de los ocupantes que no podrán ser desalojados antes de que se les otorgue la concesión, el trámite para obtenerlas; si las instituciones del Estado, las autónomas y semiautónomas, prestatarias de servicios públicos en la zona urbana litoral requieren concesión para ocupar los terrenos con ese fin y, de ser así, el trámite a seguir; si los Concejos Municipales de Distritos pueden solicitar la declaratoria de zonas urbanas litorales (Ley 6043, art. 73 bis), la situación de las concesiones legalmente otorgadas al amparo de la Ley 6043 que no se ajusten al plan regulador de la zona urbana litoral a su vencimiento, cuyos concesionarios tienen un derecho preferente, por el plazo de un año, para optar por una nueva concesión en el marco de la nueva legislación sobre zonas urbanas litorales, etc.


           


Asimismo, en la Opinión Jurídica OJ-025-2013 se cuestionó: el hecho de ser las materias de urbanismo y zona marítimo terrestre ajenas al Ministerio de Gobernación y Policía (fusionado con el Ministerio de Seguridad Pública), del que formará parte la Comisión Interinstitucional de Zonas Urbanas Litorales; la inconveniencia de mantener dos planes reguladores (el costero previo y el de la zona urbana litoral) sobre un sector territorial, regulando exactamente la misma realidad; lo impropio de la audiencia a la Procuraduría General de la República, para referirse a la declaratoria de zona urbana litoral, por no ser parte de sus funciones emitir ese tipo de actos preparatorios de los actos administrativos, tratarse de cuestiones técnicas, no jurídicas, y porque la  labor de verificar la presentación de documentos necesarios para declarar una zona urbana litoral es simple y la puede realizar directamente la Comisión; la omisión de un régimen sancionatorio penal, como el que contempla la Ley 6043 (artículos 61 y siguientes), etc.


 


Por último,  es de notar que  la Ley 9221, en el artículo 8, párrafo 3°, autoriza el otorgamiento de concesiones en la zona pública (franja de cincuenta metros contiguos a la pleamar ordinaria; Ley 6043, art 10), lo que la Sala Constitucional, al conocer las consultas legislativas facultativas contra el proyecto que dio lugar a esa Ley, indicó que infringía el principio de intangibilidad (sentencia 859/2013).


 


 


III.-CONTEXTO LEGAL DE LAS REFORMAS PROPUESTAS 


 


La Ley 9242/2014 tiene por objeto regularizar las construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley 6043, y legalizar su aprovechamiento mediante concesiones (art. 1°).  (Regularizar es “legalizar, adecuar a derecho una situación de hecho o irregular”; diccionario de la Real Academia). Para ello, contempla dos situaciones: que se cuente con plan regulador costero vigente, en cuyo caso las municipalidades competentes podrán conservar las construcciones existentes, siempre que se adecuaran al mismo y a la normativa ambiental. De ajustarse al mencionado plan regulador, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado debía gestionar la concesión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que entró a regir la ley. Si las construcciones requerían modificaciones para ajustarse al plan regulador costero, la municipalidad debía prevenir al interesado hacerlas dentro del plazo improrrogable de seis meses. Vencido éste y cumplida la prevención, el interesado debía gestionar la concesión dentro del plazo máximo de seis meses. (art. 3°). En caso de que las municipalidades no contaran con plan regulador costero vigente, disponían  de veinticuatro meses (dos años), desde que la ley entró en vigor, para concretar su aprobación, plazo durante el cual se les facultó a conservar las construcciones existentes, en tanto  la autoridad administrativa o judicial competente no acreditara daño o amenaza de daño ambiental, las que podían utilizarse, a título precario, con pago de canon, sin generar derecho alguno (art. 4°).


 


Por su parte, la Ley 9221/2014 establece el marco regulatorio para la declaratoria de zonas urbanas litorales y su régimen de uso y aprovechamiento de las áreas comprendidas.  La zona urbana litoral corresponde al concepto de área urbana de la Ley de Planificación Urbana, y ha de estar conformada por alta concentración urbana antes de entrar en vigencia la ley. Su declaratoria se encomendó al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobernación y Policía, con informe técnico favorable de la Comisión Interinstitucional de Zonas Urbanas (CIZUL), que se crea, acogido por la respectiva municipalidad, y a solicitud fundamentada de ésta, por acuerdo del Concejo Municipal con el cumplimiento de requisitos previstos, acerca de lo cual se dará audiencia a la Procuraduría General de la República (arts. 1° a 6°).


 


Hecha la declaratoria de zona urbana litoral, la municipalidad debía proceder a elaborar el plan regulador urbano de la misma, de conformidad con la normativa aplicable (art. 7°). 


 


Para concretar el trámite de declaratoria de zona urbana litoral, las municipalidades con jurisdicción en zona marítimo terrestre disponían de treinta y seis meses (tres años), a partir de la entrada en vigencia de la ley. Realizada esa declaratoria, en el plazo de veinticuatro meses (dos años), desde la publicación del decreto ejecutivo pertinente, el ayuntamiento debía concretar la aprobación y publicación del plan regulador urbano de la zona urbana litoral. Durante dichos plazos las municipalidades podían conservar las construcciones existentes y ser utilizadas en condiciones similares a las que fija la Ley 9242, artículo 4°, si no se ubicaren en espacios abiertos al uso común, áreas del patrimonio natural del Estado, no dificultaren el libre acceso a la costa, ni imposibiliten el disfrute de la playa a la población (transitorio I).


           


La primera reforma que introduce el Proyecto es al artículo 4° de la Ley 9242, a fin de que las municipalidades costeras dispongan de siete años para concretar la aprobación del plan regulador costero. En la Comisión Permanente Especial de Turismo se aprobó una moción de fondo que reduce el plazo a cuatro años (fs. 127, 136 ss del expediente legislativo).  La segunda es al Transitorio I de la Ley 9221, para que las municipalidades costeras dispongan de ocho años, a efecto de concretar la tramitación de la declaratoria de zona urbana litoral, y cuatro años, desde la publicación del decreto ejecutivo que la crea, en los que deberán aprobar y publicar el plan regulador de la zona urbana litoral.  En la Comisión Permanente Especial de Turismo, ambos plazos se fijaron en cuatro años, vía moción de fondo (expte. legislativo, fs. 128, 136  a 138).


 


Si bien el Proyecto no contempla la fecha en que empezarían a regir los nuevos plazos, en la citada Comisión legislativa se aprobó una moción que lo subsana:


 


“Artículo 3.- El cómputo del plazo ampliado en el artículo 4° de la Ley para la Regulación de las Construcciones  Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, N° 9242 de 06 de mayo de 2014 y el párrafo primero del transitorio I de la Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, N° 9221 de 27 de marzo de 2014, iniciará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley” (fs. 136, 138 y 139; expediente legislativo).


 


Pese a que el Proyecto se denomina “Ampliación de los plazos…” etc., la reforma al artículo 4° de la Ley 9242, artículo 4°, en puridad, se trataría de un nuevo plazo, y no de una ampliación, puesto que los veinticuatro meses (dos años) que otorgó a los fines ahí previstos, vencieron el 6 de junio del 2016 (la Ley 9242 se publicó en La Gaceta 109 del 9 de junio del 2014).


 


En línea con el Proyecto, antes se había promulgado la Ley 9073/2012, que declaró una moratoria por veinticuatro meses, suspendiendo el desalojo de personas y la demolición de obras, actividades y proyectos en la zona marítimo terrestre, la franja fronteriza y el Patrimonio Natural del Estado, “sin perjuicio de “la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente”. Contra esa Ley (arts. 1°, 2°, 3°, 5° y 6°) se planteó una acción de inconstitucionalidad (expte 13-001598-0007-CO), a la fecha sin resolver. El plazo de la moratoria venció el 19 de setiembre del 2014. La Ley 9373/2016 dictó otra moratoria similar, por lo que en ese  aspecto el Proyecto carece de interés actual, máxime que en la corriente legislativa se tramita el expediente 19.582, que amplía los plazos de los artículos 3° y 4° de la Ley 9242, por lo que de aprobarse ambos Proyectos, originaría una pluralidad de normas, regulando el mismo punto, de manera diversa.


 


Con anterioridad, se habían presentado a la corriente legislativa los proyectos de ley números 18977 y 19143, para reformar al artículo 1° de la Ley 9073 y aumentar el plazo de la moratoria a cuarenta y ocho meses. (ver Opinión Jurídica OJ-002-2016).


                                                            


 


IV.-CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO


 


La aprobación o no de un proyecto de ley es un asunto de política legislativa. Empero, consideramos que el proyecto presenta problemas de constitucionalidad y de técnica, en tanto hace inoperante y desnaturaliza la potestad de autotutela de los bienes de dominio público marítimo terrestre, consustancial a estos, los que desprotege, amén del menoscabo que genera en la efectividad de la Ley 6043, reguladora del régimen común de uso, aprovechamiento y defensa del demanio costero, respecto de las ocupaciones y construcciones realizadas sin cumplir los requisitos legales. Igual, en la Opinión Jurídica OJ-118-2004, la Procuraduría se pronunció en contra de la propuesta legislativa de prorrogar por dos años más la vigencia de la Ley 9073, por los motivos ahí dados, criterio reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-135-2014 y OJ-002-2016.


 


El deber del Estado de velar por la conservación y protección del dominio público “es inexcusable”, en virtud de que todas las normas que rigen la Administración Pública en lo relativo al mismo “están establecidas en interés público”, al que aquel debe servir en forma permanente. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 3145/1996, 6053/2002, 5305/2005, 4329/2011 y  8718/2011). Sobre el “derecho-deber de tutela o protección del dominio público”, vid.: SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 3145/1996, 6999/1996, 1542/1998, 2081/1998, 12783/2010 y 7933/2011, entre otras). Concerniente a la autotutela demanial, cfr.: SALA CONSTITUCIONAL sentencias 13655/2008, 4380/2009, 13072/2009, 13073/2009, 14453/2010. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION III, resolución  869/2001. TRIBUNAL AGRARIO, sentencia 1188/2013.


 


El poder de policía demanial (autotutela) tiende a la protección material de los bienes de dominio público y a hacer cesar cualquier uso indebido que de ellos realicen los particulares. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 3145/1996, 6999/1996, 1542/1998, 2081/1998 y 16629/2012. CLAUDE KLEIN: La police du domaine public. Librarie Générale du Droit et Jurisprudence. Paris. 1966). Es una competencia que permanece indefinida en el tiempo mientras el bien esté afecto al demanio. (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: SECCION II, resolución 351/2005; SECCION III, votos 128/2001 y 616/2001; SECCION V, resolución 119/2015). El instituto de autotutela demanial consiste en una vigilancia continua que debe ejercer la Administración sobre la dominialidad pública, para preservarla de deterioros, distorsiones o desvíos. (FERNANDEZ VAZQUEZ, Emilio. Diccionario de Derecho Público. Edit. Astrea. Buenos Aires. 1981, pg. 68, que cita a José Cretella Junior, Prof. de la Universidad de Sao Paolo).


 


En ejercicio de sus potestades de autotutela demanial y acción directa (interdictum propium) la Administración a cargo de los bienes demaniales puede, y debe, ejercer la recuperación de oficio, en cualquier tiempo, contra los ocupantes de hecho. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 23/1999, 1191/1999, 8107/2001, 2020/2002, 2029/2002, 5543/2004, 2407/2005, 13603/2006, 14275/2006, 14771/2007, 17682/2007, 2897/2008, 3067/2008, 11254/2009, 4646/2010, 21674/2010, 6030/2016, entre varias). “El régimen jurídico del dominio público comporta la potestad de autotutela posesoria”. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION III, resoluciones 128/2001 y 616/2001).  La Administración Pública “está obligada a proteger, defender y recuperar el dominio público administrativamente de oficio, incluso con el auxilio de la fuerza pública…”. (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN IX, resolución 55/2010).


 


La satisfacción de los fines públicos que los bienes demaniales persiguen no puede demorarse o verse obstruida por actitudes reticentes o ilegítimas de los administrados. "Es necesario que la Administración pueda, sin trabas, sin intervención de otras autoridades, impedir toda empresa perjudicial para el dominio público o contraria al destino de éste...Pero su acción defensiva debe ser tan rápida y enérgica como sea posible". (BARCKAUSEN, H., cit. por Marienhoff, M.: Tratado del dominio público, Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires.  1960, pg 272. En sentido concordante, CASSESE, SABINO: I beni pubblici: circolazione e tutela. Edit. A. Giuffré. Milano. 1969, pg. 313). De ahí que el privilegio de autotutela demanial sea un mecanismo imprescindible para llevar a cabo una actuación administrativa eficaz, en cuanto realiza, de forma ágil, el interés público, sin la dilación de los procesos judiciales”. (Dictamen C-0004-1998).


 


La mera ocupación del demanio, “independiente del tiempo de la misma, no genera derechos”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 12638/2003, 4233/2006, 4816/2006, 12417/2008 y 2882/2016, entre muchas).  La demanialidad “…hace que por el transcurso del tiempo no se adquiera ningún derecho sobre este tipo de bienes, ni de propiedad ni siquiera la mera posesión.” (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 12129/2005, cons. IV y X; 10097/2006, cons. III y 5520/2012, cons. IV, entre varias).


 


La zona marítimo terrestre es un bien medioambiental (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 3113/2009 y 8596/2013, entre varias). El Proyecto podría también quebrantar el principio de no regresión, o en sentido contrario, el de progresividad en materia ambiental, que inhibe derogar o modificar la normativa vigente si con ello se  produce una disminución en los niveles de protección alcanzados, por intereses contrarios que no demuestren ser jurídicamente superiores al interés público ambiental. “Conforme al Derecho de la Constitución, la tutela del ambiente no admite una regresión en su perjuicio”.  Lo anterior, en comparación con los artículos 12 y 13 de la Ley 6043. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 1056/2009, 13367/2012 y 12887/2014.  Ver de esa Sala las sentencias 18702/2010, 1963/2012, 11088/2013, 11461/2013, 11462/2013, 12022/2013, 14078/2013, 14417/2013, 15294/2013, 5963/2014, 7788/2014, 11652/2014, 18836/2014 y 09841/2015).  


 


Las municipalidades son las encargadas de garantizar las condiciones de seguridad y salubridad -elementos del orden público- de las construcciones que en su jurisdicción se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en esas materias a otros órganos administrativos, con deber de vigilancia y fiscalización sobre las edificaciones ya construidas omitiendo el trámite establecido a ese fin. Al impedírseles controlar esos aspectos durante la moratoria respecto de las construcciones levantadas sin permiso, se inutiliza el ejercicio del poder de policía edilicia que el ordenamiento jurídico les otorga al efecto. Del mismo modo, la Ley sobre zona marítimo terrestre es de orden público. (Constitución Política, art. 28, a contrario sensu. Ley de Construcciones, art. 1°, 74  y 87. Ley 6043, art. 82. SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 1582/1993. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, resoluciones 363-2012, 363-2012, 47/2013, 107/2016, 110/2016, 144/2016, entre otras).


 


 


CONCLUSION


 


Aun cuando la aprobación o no de proyecto de una ley es un asunto de política legislativa, el que es objeto de consulta, por las razones expuestas se recomienda no adoptarlo. Se hace ver que la Ley 9373/2016 declaró una moratoria que, en lo que interesa, suspende el desalojo de personas y la demolición de obras en la zona marítimo terrestre, por el plazo de veinticuatro meses, salvo las ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente,  y que en la corriente legislativa se tramita el expediente 19.582, con el objeto de ampliar los plazos de los artículos 3° y 4° de la Ley 9242, por lo que de aprobarse ambos Proyectos, habría una pluralidad de normas, regulando el mismo punto, de manera diversa.


 


De usted, atentamente,


 


 


José J. Barahona Vargas            Yamileth Monestel Vargas


Procurador Asesor                     Abogada de Procuraduría